CSJ - STC10547-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10547-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC10547-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03183-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticinco de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el asunto que originó la presente queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredido por la autoridad judicial acusada, dentro de la acción popular de radicado 66001310300320190013601.
2. Del escrito inicial y la revisión de las pruebas allegadas, se observan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 13 de enero de 2020, el Juzgado Tercero Civil del
1Circuito de Pereira profirió sentencia en la acción popularRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03183-00 promovida por el aquí accionante contra la Notaría Quinta, en la cual se negaron sus pretensiones invocadas. 2.2. Inconforme con lo decidido, interpuso recurso de apelación -17 de enero de 2020-, cuyo trámite correspondió a la colegiatura confutada. (Cuaderno de Primera Instancia Fls 74 y s.s.) 2.3. El 16 de junio siguiente, se admitió la alzada y, con fundamento en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de
a la colegiatura confutada. (Cuaderno de Primera Instancia Fls 74 y s.s.) 2.3. El 16 de junio siguiente, se admitió la alzada y, con fundamento en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio anterior, se le corrió traslado al actor por cinco (5) días para que sustentara el mecanismo impetrado. (Cuaderno No. 2 Segunda Instancia) 2.4. El 7 de julio del presente año, la corporación accionada declaró desierto el medio de defensa vertical, aduciendo que la parte recurrente no sustentó el recurso de la apelación contra la sentencia de primera instancia al tenor del citado decreto legislativo. Igualmente sostuvo que el auto mediante el cual se concedió el traslado «se hizo público en el estado electrónico que se notificó el día 17 de junio del año que avanza» y que «se le dio a conocer a las partes por medio de sus correos electrónicos» (pdf. Cuaderno segunda instancia No. 9). 2.5. Frente a la decisión anterior, el actor popular interpuso recurso de reposición y solicitó su nulidad (pdf. Cuaderno segunda instancia No. 10.) 2.6. El 4 de agosto de 2020, el tribunal acusado negó el recurso de reposición, en razón a que «el impugnante no cumplió su obligación de sustentarlo, tal como lo ordena el inciso 3º del artículo
318 del Código General del Proceso». Adicionalmente afirmó que «al presente asunto le es aplicable 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03183-00 el artículo 37 de la citada ley, que indica que “El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil” (hoy Código General del Proceso, modificado temporalmente1, se entiende, por el artículo 14 del Decreto 806 de 2020) y es con apoyo en estas normas que se dio traslado para que se sustentara el recurso, oportunidad en la que el recurrente guardó silencio». Respecto de la nulidad, manifestó que «las causales de nulidad son taxativas, y dentro de las que prevé el artículo 133 del CGP, no se enlista como tal el declarar desierto un recurso. A ello se suma, que ningún fundamento trae la nulidad impetrada. En consecuencia, se rechaza de plano». (pdf. Cuaderno segunda instancia No. 15). 2.7. Sostuvo el actor que dicha autoridad al decretar desierta la alzada desconoció «...lo que ordena el artículo 37 de la ley especial y autónoma 472 de 1998».
3. Solicitó, por tanto, que dejar sin efectos el auto que declaró desierta la alzada amparado en el Decreto Legislativo 806 de 2020 «ya que no aplica a acciones populares» y que se disponga que no era necesario recurrir la decisión que declara desierto el recurso. Así mismo pidió «aplicar inmediatamente el artículo 37 de la ley 472 de 1998» y que se dicte la
disponga que no era necesario recurrir la decisión que declara desierto el recurso. Así mismo pidió «aplicar inmediatamente el artículo 37 de la ley 472 de 1998» y que se dicte la sentencia que corresponda en un término no mayor a 3 días.
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira realizó un recuento de las actuaciones surtidas en la acción debatida y manifestó que se atiene «a lo decidido y acontecido en el proceso». Informó que, «(i) En la acción popular a la que se hace referencia, 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03183-00 es decir la identificada con el radicado 66001310300320190013601, mediante auto del 16 de junio del 2020, se le corrió traslado a los recurrentes para que sustentaran la apelación dentro del término establecido en el artículo 14 del Decreto 806 del 2020». Refirió que con ocasión al auto mencionado «se dio la siguiente instrucción que se cumplió por Secretaría: “Con el fin de garantizar plenamente el derecho a comparecer al trámite que le asiste a quienes se les está corriendo traslado, y el de contradicción a su contraparte, y dado que este asunto ya había sido admitido, comuníquese esta decisión a los números telefónicos y correos electrónicos que de las partes figuren en el expediente, informándoles sobre la ruta que deben seguir para conocer el estado electrónico en el que se está notificando este proveído, dejando las constancias del caso. Igualmente, infórmeseles que el expediente,
informándoles sobre la ruta que deben seguir para conocer el estado electrónico en el que se está notificando este proveído, dejando las constancias del caso. Igualmente, infórmeseles que el expediente, para su revisión, se encuentra digitalizado y que puede ser consultado siguiendo las indicaciones que la Secretaría les brindará al respecto. El canal de comunicación con tal dependencia es el correo electrónico que ya se ha señalado”». Por otra parte, sostuvo que la decisión de fecha 16 de junio del 2020, no fue recurrida «(ii) A pesar de lo anterior, no se sustentó la azada y en consecuencia con auto del 7 de julio del 2020 se declaró desierta al tenor de la norma que ya fue citada. Contra esa decisión se formuló recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente con auto del 4 de agosto del 2020. (iii) El 12 de agosto el expediente fue devuelto al juzgado de origen, esto es, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira». La Procuraduría Provincial de Pereira, solicitó la desvinculación en la acción constitucional, y refirió que con respecto a los hechos narrados por el actor « el despacho desconoce los mismos, toda vez que el accionante señala en su demanda actuaciones propias del accionado dentro de la presente acción constitucional y más puntualmente sobre la concesión de un recurso.
Agregó que, «no es posible que se le endilgue responsabilidad 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03183-00 alguna a la entidad que represento, encontrándonos con una falta de legitimación en la causa».
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor pretende se deje sin efecto el proveído de 7 de julio de 2020, proferido por el tribunal interpelado, mediante el cual declaró desierto el recurso de alzada interpuesto por el actor frente a la sentencia de primera instancia, pues considera dicha postura lesiva de sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó que se ordene dictar sentencia. 2.Revisada la información del asunto, resulta relevante advertir, en primer lugar, que previamente el tutelante presentó acción constitucional con radicado 11001-02-03000-2020-02701-00, que fue resuelta por esta Sala mediante sentencia STC9454-2020 del 28 de octubre de 2020, en la cual se analizó la siguiente situación: «2. Del escrito introductor, se desprende que su inconformidad radica en que la acción popular (radicación 2019-00136) se declaró desierto el recurso de apelación propuesto contra el fallo de primera instancia ... 3.Así las cosas, pidió, en resumen, que se «ORDENE [que] en un t[é]rmino no mayor a 3 d[í]as, se profiera sentencia de 2 instancia y se ordene al tutelado m[á]s nunca desconocer prec[e]dente judicial de la CSJ SC LABORAL sobre este aspecto».
instancia y se ordene al tutelado m[á]s nunca desconocer prec[e]dente judicial de la CSJ SC LABORAL sobre este aspecto». En dicha oportunidad, la Sala determinó: «Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en la acción popular (radicación 2019-00136) que inició el accionante, por declarar desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primer grado en ese asunto ... El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre, entre otros eventos, 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03183-00 cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria. En este asunto no se satisface dicho presupuesto dado que el accionante no recurrió el auto de 16 de junio de 2020, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira en el marco de la acción popular de la referencia, mediante el cual dicha Colegiatura admitió el recurso y corrió traslado para que sustentara de forma escrita la apelación, pese a que para esos efectos tenía a su disposición la reposición (prevista en el artículo 318 del Código General del Proceso). Con el reseñado proceder, el querellante desaprovechó la oportunidad de exponer ante el fallador cognoscente las razones de su inconformidad con lo dispuesto en el mencionado proveído» (se resalta). Lo anterior evidencia que ya se dio un pronunciamiento sobre la pretensión que el tutelante reitera nuevamente en
de su inconformidad con lo dispuesto en el mencionado proveído» (se resalta). Lo anterior evidencia que ya se dio un pronunciamiento sobre la pretensión que el tutelante reitera nuevamente en esta sede constitucional, que no es otra que, lograr que se deje sin efectos la providencia por la cual el tribunal accionado declaró desierto el recurso de apelación presentado con la sentencia de primera instancia en la acción popular número 2019-00136-01. En este caso, advierte la Sala que a voces del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, no es posible instaurar «sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela», en cuyo caso «se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes », lo que se traduce en « que no es dable utilizarla indiscriminadamente en más de una ocasión para discutir idénticos supuestos facticos, fundamentos jurídicos y pretensiones, pues es principio general del «Derecho» no someter reiteradamente el mismo debate a escrutinio de la jurisdicción » (CSJ STC2548-2020 de 10 de marzo, Rad. 2019-00525-02). Así las cosas, no es de recibo el fin perseguido en esta instancia, pues la jurisdicción constitucional ya analizó la censura presentada, lo cual torna improcedente el amparo. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03183-00
3. Sin perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que, analizadas las probanzas obrantes en el plenario, se constata que el accionante interpuso recurso de apelación contra la
3. Sin perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que, analizadas las probanzas obrantes en el plenario, se constata que el accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 13 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira. Tal medio impugnatorio le fue concedido de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, el cual indica que « el recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso]». (Cuaderno de Primera instancia fl. 79) 3.1. Allegado el asunto a la colegiatura accionada, el 16 de junio de 2020, se admitió la impugnación vertical y, amparada en el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, ordenó correr traslado a la parte apelante por cinco (5) días para que sustentara la alzada. Tal postura quedó en firme el 24 de junio siguiente, sin que ninguno de los extremos hubiera recurrido ese discernimiento. (Cuaderno Segunda instancia Pdf.
No. 2 y No. 6.) 3.2. Ante el silencio del recurrente en la interposición de recurso y al no atenderse el llamado a sustentar la alzada, el 7 de julio siguiente, se declaró desierto el mecanismo impugnativo. Frente a tal veredicto, el accionante presentó recurso de reposición que fue resuelto en providencia del 4 de agosto del presente año. 3.3. El actor aduce en forma concreta en esta
impugnativo. Frente a tal veredicto, el accionante presentó recurso de reposición que fue resuelto en providencia del 4 de agosto del presente año. 3.3. El actor aduce en forma concreta en esta oportunidad que el Decreto Legislativo 806 de 2020 no es aplicable a las acciones populares y, por ello, ataca la providencia que declaró desierto el recurso de apelación, en 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03183-00 tanto se sustenta en dicha normativa. Sin embargo, contra la decisión que dispuso adecuar el trámite a la normativa en comento, esto es, la providencia del 16 de junio de 2020 no presentó recurso alguno. De lo narrado concluye esta que Corporación que el querellante contó con la oportunidad de exponer al Tribunal accionado las razones de su inconformidad frente a la aplicación de dicha normativa y no lo hizo. En efecto, es ineludible que se desperdició el medio de impugnación que tuvo a su alcance, concretamente, el recurso de reposición, en contra del proveído que adecuó el trámite. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que el gestor contó con la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad. Empero, por su propia incuria dejó fenecer la oportunidad para contradecir la
Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que el gestor contó con la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad. Empero, por su propia incuria dejó fenecer la oportunidad para contradecir la determinación de ajustar el procedimiento de la apelación a las disposiciones del Decreto 806 de 2020 al decidir otorgar un término para la sustentación escrita de la alzada. Al respecto, se ha enfatizado que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03183-00 vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
4. De acuerdo con lo explicado en precedencia, la petición de resguardo debe denegarse.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre
4. De acuerdo con lo explicado en precedencia, la petición de resguardo debe denegarse.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala