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CSJ - STC10547-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10547-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC10547-2024 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01358-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 11 de julio de 2024, en la acción de tutela formulada por Andrea Jaqueline Marín Prado contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado número 202100624.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, mediante apoderado judicial, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

Manifestó que en la audiencia celebrada entre el 13 y el 16 de agosto de 2021, el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Funciones de ControlRadicación n° 11001-02-04-000-2024-01358-01 de Garantías de Cali legalizó su captura y la de otros sujetos procesales, a quien imputó cargos por el delito de «lavado de activos» y le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia. Agregó que el 10 de febrero de 2023 en la audiencia de formulación de acusación, su defensa solicitó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali la nulidad de lo actuado, petición que fue negada en

Agregó que el 10 de febrero de 2023 en la audiencia de formulación de acusación, su defensa solicitó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali la nulidad de lo actuado, petición que fue negada en providencia de 11 de diciembre de 2023, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 22 de marzo de 2024. Expuso que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, al no contar con apoyo probatorio que le permitiera evidenciar la existencia de los hechos jurídicamente relevantes de tiempo, modo y lugar sobre su participación en el delito imputado, sino que transliteró los apartes de las intervenciones de la Fiscalía, quien se basó en un estudio contable, del que concluyó que no tenía la capacidad económica para tener un inmueble y un vehículo, y que su progenitora era la supuesta cabecilla de la organización. Adujo, además, que la decisión cuestionada contraviene el principio de legalidad, vulnera el debido proceso y desconoce el precedente jurisprudencial, en relación con la adecuada construcción de los hechos relevantes, la diferencia que existe entre estos, un hecho indicador y un medio de prueba que, en el caso concreto, es el informe pericial contable el cual incidió para que le acusaran por unos hechos inexistentes.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 22 de marzo de 2024 y, en su lugar, decretar la nulidad de la actuación judicial adelantada en su contra, incluso desde la audiencia de formulación de imputación.

decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 22 de marzo de 2024 y, en su lugar, decretar la nulidad de la actuación judicial adelantada en su contra, incluso desde la audiencia de formulación de imputación. 2Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01358-01

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali expuso que, mediante auto de 18 de marzo de 2024, confirmó la decisión que negó la nulidad de la actuación penal solicitada por Andrea Jaqueline Marín y Emilio Fernando Robles, al considerar que la Fiscalía estructuró adecuadamente los hechos jurídicamente relevantes. En ese orden, defendió la legalidad de su gestión y se opuso a la prosperidad del amparo.

2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali informó que a través del auto de 11 de diciembre de 2023 negó la solicitud de nulidad formulada por la defensa de la accionante, luego de establecer que los hechos jurídicamente estaban claros, como consecuencia de las adiciones y aclaraciones que realizó la Fiscalía.

3. El Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Cali refirió que desde el 11 de abril de 2024 le correspondió por redistribución conocer del proceso comentado, en el que reprogramó la fecha para la continuación de la audiencia de formulación y la fijó para el 15 de julio de 2024.

4. La Fiscal 31 Especializada manifestó que la decisión proferida por el Tribunal accionado se ajusta a las exigencias legales.

5. El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales

4. La Fiscal 31 Especializada manifestó que la decisión proferida por el Tribunal accionado se ajusta a las exigencias legales.

5. El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, efectuó un recuento de las actuaciones registradas en el sistema Siglo XXI sobre el proceso penal cuestionado.

6. La Procuradora 21 Judicial II Penal con Funciones en Cali solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la casa por pasiva y destacó que, en el caso estudiado, no se evidenciaba

3Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01358-01 vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la reclamante. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo, al establecer el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal cuestionado se encuentra en curso, en el cual la peticionaria puede debatir el asunto que intentó discutir en esta vía. Consideró que lo alegado por la actora es justamente el objeto del litigio en el asunto penal seguido en su contra, en el que existen otros escenarios procesales en los cuales podrá discutir la materialidad de la conducta punible y su responsabilidad penal. En ese orden, enfatizó en que el debate que se surtirá en el juicio oral está relacionado con el motivo de nulidad que alegó la defensa, y es allí donde se deberá establecer la ocurrencia del delito y la intervención de la acusada en su realización.

LA IMPUGNACIÓN

el debate que se surtirá en el juicio oral está relacionado con el motivo de nulidad que alegó la defensa, y es allí donde se deberá establecer la ocurrencia del delito y la intervención de la acusada en su realización. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien, además de insistir en los argumentos iniciales, adujo que negar el amparo constitucional bajo el argumento que el proceso está en curso, es dejar de analizar de fondo la vulneración alegada y enviar un mensaje de inseguridad jurídica, «en el entendido que el ente acusador o la misma judicatura, pueden en sus actuaciones o decisiones vulnerar los derechos fundamentales a los implicados en el proceso penal, pero que dichas vulneraciones a derechos fundamentales, solo podrían analizarse hasta que haya una sentencia, una apelación a la misma y posteriormente acudir en recurso de casación de manera extraordinaria (…)».

CONSIDERACIONES

4Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01358-01

1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.

Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.

2. La queja constitucional.

con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Andrea Jaqueline Marín Prado cuestiona la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 22 de marzo de 2024, a través de la cual confirmó el auto de 11 de diciembre de 2023, en el que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad negó la nulidad que formuló en el proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de lavado de activos.

3. Del presupuesto de la subsidiariedad. 3.1. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan

5Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01358-01 a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta senda constitucional. De igual forma, se destaca que este mecanismo de protección es de carácter residual y no ha sido instituido para reemplazar los mecanismos contemplados por el legislador para definir las protestas propias del proceso (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en

contemplados por el legislador para definir las protestas propias del proceso (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 y, STC2287-2022, entre muchas). 3.2. De la revisión del expediente y las pruebas aportadas, se establece la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que, en efecto, el proceso penal adelantado contra Andrea Jaqueline Marín Prado y frente al cual se pretende la nulidad a través de este instrumento excepcional, se encuentra en curso, concretamente en trámite de la continuación de la audiencia de formulación de acusación según lo informado por el Juzgado de conocimiento. Así las cosas, resulta imperioso destacar que la interesada puede concurrir al juicio y activar los medios de defensa a su alcance, teniendo en cuenta que no se ha proferido sentencia de primer grado, la que de resultar adversa a sus intereses sería susceptible de apelación y, en caso de que tampoco comparta esa decisión, podrá acudir al recurso extraordinario de casación. En un caso similar, esta Sala indicó: (…) Puestas, así las cosas, muy a pesar de las alegaciones del impugnante, se advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por desatender

de casación. En un caso similar, esta Sala indicó: (…) Puestas, así las cosas, muy a pesar de las alegaciones del impugnante, se advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal objeto de reproche se halla en curso de ahí que cualquier tipo de reparo lo debe formular ante el fallador natural. 6Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01358-01 Entonces, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por el promotor de la tutela, ya que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (STC6776-2022, STC13302-2023). En efecto, si no se ha dictado sentencia, est á facultado, si contin ú a inconforme, para impugnarla; y de serle adverso el fallo de segundo grado, para acudir, si es su deseo, en casaci ó n (…) (CSJ. STC de 20 de marzo de 2012, exp. 2012para impugnarla; y de serle adverso el fallo de segundo grado, para acudir, si es su deseo, en casaci ó n (…) (CSJ. STC de 20 de marzo de 2012, exp. 201200192-01 reiterada en STC2674-2020, STC10005-2022 y STC7873-2023). 3.3. En ese orden, se insiste que este no es el mecanismo idóneo para alegar aspectos como los planteados por la peticionaria, quien tiene a su alcance las herramientas de defensa judicial establecidas en el ordenamiento penal para exponer sus inconformidades ante el juez natural, esto debido al carácter residual de la acción de tutela, la cual no ha sido instituida para reemplazar los medios contemplados por el legislador para definir los reparos propios del proceso.

4. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01358-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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