CSJ - STC10548-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10548-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC10548-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02526-03 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020).- Decide nuevamente la Corte la acción de tutela promovida por Luz Myriam Ríos Alvarado contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga , trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, así como la parte pasiva y el otro integrante del extremo activo del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama a través de gestor judicial la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al «PRINCIPIO FUNDAMENTAL DE LEGALIDAD DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES », presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccionalRad. nº. 11001-02-03-000-2020-02526-03 accionada, con la providencia emitida en audiencia el 25 de agosto de los corrientes, en el marco del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual que promovió junto a sus hermanos Iván Darío y Carlos Julio Ríos
Alvarado frente a Humberto Mateus, Leiner de Jesús Benavidez Camacho, la Empresa de Transportes Lagos S.A., y la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, con radicado No. 2017-00163-00.
Benavidez Camacho, la Empresa de Transportes Lagos S.A., y la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, con radicado No. 2017-00163-00. Exige, entonces, para la protección de tales prerrogativas, «que se deje sin efectos la audiencia de sustentación del recurso de apelación celebrado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Civil Familia dentro del proceso [citado], solo en cuanto dispuso declarar desierto el recurso ... por falta de sustentación..., y disponer, (...) la celebración de una nueva audiencia, únicamente para sustentar tal recurso» 1.
2. En apoyo de su reparo, aduce en lo esencial su apoderado, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de la citada capital profirió sentencia de primera instancia, desfavorable a los intereses de los demandantes en el litigio referido en líneas precedentes, entre ellos, su mandante, motivo por el cual el representante judicial que tenía apeló dicha decisión, recurso que fue asignado por reparto al Magistrado José Mauricio Marín Mora, perteneciente a la aludida Corporación, quien dispuso celebrar audiencia de sustentación y fallo para el mes de mayo hogaño, pero por circunstancias ligadas a la pandemia se suspendió y, el 18 de agosto siguiente se fijó para el pasado 25 de agosto. 1 De acuerdo con la demanda remitida al correo institucional de la Secretaría de la Corporación.
2Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-02526-03 Asevera que con suficiente tiempo su poderdante le confirió poder para que la representara en dicha diligencia,
institucional de la Secretaría de la Corporación. 2Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-02526-03 Asevera que con suficiente tiempo su poderdante le confirió poder para que la representara en dicha diligencia, así como su hermano Carlos Julio Ríos Alvarado, por lo que el 21 de agosto anterior, una vez se enteró de la fecha programada de la audiencia y sin que se hubiese ej ecutoriado el auto que la señaló, solicitó el aplazamiento de la misma, «argumentando, válidamente, tener que participar en otra audiencia en el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, a la misma hora y el mismo día de la fjada en el Tribunal », por lo que fue requerido para que soportara, al menos sumariamente, prueba de la causa alegada, la cual arrimó, siéndole informado esa misma data que su petición sería resuelta el mismo día en que se realizaría dicha actuación. Finalmente refiere que, llegada la fecha señalada para la audiencia, sin su presencia y sin que sus representados pudieran defenderse, por no tener abogado en dicha diligencia, la Colegiatura acusada, en decisión unitaria, resolvió declarar desierto el remedio vertical por falta de sustentación, y en consecuencia, proseguir la misma con el otro integrante del extremo activo, quien sustentó su recurso por intermedio de su mandatario judicial, sin ningún soporte jurídico, puesto que adujo que se debió allegar el poder conferido con suficiente antelación y acudir en últimas a la sustitución de este, sin que ninguna de esas
recurso por intermedio de su mandatario judicial, sin ningún soporte jurídico, puesto que adujo que se debió allegar el poder conferido con suficiente antelación y acudir en últimas a la sustitución de este, sin que ninguna de esas situaciones, dice, «sea causa para precisar si la justificación [dada] era válida o suficiente para suspender la audiencia », razón por la que considera que la referida autoridad transgredió a su poderdante las garantías ius fundamentales invocadas, lo 3Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-02526-03 que torna procedente el acogimiento del amparo suplicado en favor de ésta2.
3. Producto de la nulidad declarada por la Sala Especializada en lo Laboral de la Corte en providencia del 28 de octubre pasado, ante la ausencia de notificación del vinculado Carlos Julio Ríos Alvarado (ATL1062-2020), el 18 de noviembre de los corrientes se admitió nuevamente la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Magistrado ponente de la decisión criticada pidió negar el resguardo implorado, tras manifestar que la misma «no se apoya en argumentos caprichosos ni arbitrarios, pues emergen razonables de acuerdo con el examen fáctico y jurídico que del caso se hizo, denotando que si el togado que asiste a la hoy tutelante se le imposibilitaba asistir a la audiencia, bien pudo haber sustituido el mandato, pues contaba con dicha facultad», tal y como «se explicó en
hizo, denotando que si el togado que asiste a la hoy tutelante se le imposibilitaba asistir a la audiencia, bien pudo haber sustituido el mandato, pues contaba con dicha facultad», tal y como «se explicó en el proveído del que se duele el tutelante, en el que se usó como apoyo jurisprudencial la sentencia de tutela del 12 de febrero de 2019, M.P. Margarita Cabello Blanco de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia». Añadió, que «la petición de resguardo excepcional no cumple con el requisito de subsidiariedad, que le es consustancial, comoquiera que la actual tutelante no ha expuesto ante el Tribunal mediante 2 Ejusdem. 4Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-02526-03 recurso o solicitud alguna, las cuestiones que plantea en su escrito de tutela»3. b. El Juez Primero Civil del Circuito de Bucaramanga se limitó a realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el juicio declarativo objeto de controversia constitucional, advirtiendo, en relación con las desplegadas por el Tribunal accionado, «que se abstiene de cualquier pronunciamiento, por ser [su] superior jerárquico»4. c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los otros involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse
mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 3 Informe remitido por dicha autoridad vía correo institucional. 4 5Informe remitido por dicha autoridad vía correo institucional.Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-02526-03 De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente caso, la señora Luz Myriam Ríos Alvarado se duele, en concreto, de la providencia proferida en audiencia el 25 de agosto hogaño por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio
2. En el presente caso, la señora Luz Myriam Ríos Alvarado se duele, en concreto, de la providencia proferida en audiencia el 25 de agosto hogaño por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de la cual se resolvió, entre otras, negar la solicitud de aplazamiento de la audiencia de sustentación y fallo programada para esa data, y en consecuencia, declarar desierto el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primer grado emitida el 2 de abril de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, que a su vez negó las pretensiones incoadas dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual que promovió junto a sus hermanos Iván
Darío y Carlos Julio Ríos Alvarado frente a Humberto Mateus, Leiner de Jesús Benavidez Camacho, la Empresa de Transportes Lagos S.A., y, la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, con radicado No. 20176Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-02526-03 00163-00, por falta de sustentación ante la ausencia de su apoderado judicial, pues en su sentir, no se estudió el motivo alegado por éste para aplazar la diligencia, ya que se acudió a situaciones que no prevé la normatividad procesal civil para determinar su validez.
3. Sin embargo, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, tal y como se dijo en el fallo que se anuló, que la protección constitucional rogada por la accionante resulta improcedente, pues la determinación criticada tuvo como
elementos de juicio obrantes en las diligencias, tal y como se dijo en el fallo que se anuló, que la protección constitucional rogada por la accionante resulta improcedente, pues la determinación criticada tuvo como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico. En efecto, escuchado el audio que contiene los pormenores de la audiencia donde se dictó el proveído criticado, se aprecia que el Magistrado sustanciador de la Corporación accionada, contrario a lo manifestado por la aquí interesada, si realizó el estudio de la justificación alegada por su apoderado judicial para aplazar dicha diligencia, con sujeción a la normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto, así como a las pruebas aportadas con ese fin por éste, tarea de la cual pudo concluir que, tal fundamento, esto es, tener programada para esa misma fecha otra audiencia en el Juzgado Cuarto de Familia de la mentada capital, no constituye una justa causa para 7Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-02526-03 acceder a lo solicitado, «no solo por lo súbito de la misma », al haber sido presentada «tres días antes de la fecha programada para la audiencia», sino porque tal hecho «no es razón válida para truncar la realización de esta diligencia, pues el togado bien puede sustituir el mandato, máxime cuando tiene expresamente conferida esa
haber sido presentada «tres días antes de la fecha programada para la audiencia», sino porque tal hecho «no es razón válida para truncar la realización de esta diligencia, pues el togado bien puede sustituir el mandato, máxime cuando tiene expresamente conferida esa facultad»5, por lo que, su inasistencia a la misma, da lugar a que se declare desierta la alzada, conforme con el inciso 4° del numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, argumentos que no se muestran carentes de lógica y razón, en tanto que se acompasan con la jurisprudencia emitida por la Sala respecto de esa puntual temática. Ciertamente, en un caso de similar situación fáctica al presente, la Corte señaló lo siguiente: «Bajo esa perspectiva, es claro que la decisión del Tribunal de declarar desierta la alzada, ante la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia fijada para su sustentación, resulta acorde con los mandatos imperativos consagrados en el artículo 322 (inciso 4º, numeral 3º) del Código General del Proceso, lo que descarta la vulneración de los derechos, cuya protección reclamó la actora.
3. En adición, se advierte que los cánones 327, 372 y 373 del Código General del Proceso no autorizan expresamente la suspensión o aplazamiento de audiencias por la inasistencia de los apoderados, quienes, por tanto, frente al particular, están sometidos a lo dispuesto en el canon 159 ibídem, sin que ello implique desconocer que ante situaciones «imprevisibles» e «irresistibles», de manera
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inasistencia de los apoderados, quienes, por tanto, frente al particular, están sometidos a lo dispuesto en el canon 159 ibídem, sin que ello implique desconocer que ante situaciones «imprevisibles» e «irresistibles», de manera 5 Dichos fundamentos se pueden escuchar en su totalidad del Min. 5:53 al Min. 15:33 del archivo magnetofónico de la audiencia. 8Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-02526-03 excepcional, pueda accederse a postergar la celebración de las diligencias, siempre y cuando las peticiones respectivas «se formulen con la anticipación que garantice el proferimiento, notificación y ejecutoria del auto que las admite o rechaza», supuesto que aquí tampoco se acreditó, pues la solicitud de aplazamiento fue presentada el día en que se llevaría a cabo la audiencia cuya prórroga se reclamó, lapso abiertamente insuficiente para el «proferimiento, notificación y ejecutoria» de la decisión que se adoptara al respecto, máxime que el citado estatuto enseña que «[e]n las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces... deberán dictar los autos en el término de diez... días..., contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin» (folio 20, cuaderno 1). Al respecto, en un caso con alguna simetría al de ahora, la Sala indicó que:
4. Ahora bien, por regla general, el artículo 5º del Código General del Proceso dispone categóricamente que “no [se] podrá aplazar una audiencia o diligencia, ni suspenderla, salvo por las razones que expresamente autoriza este
4. Ahora bien, por regla general, el artículo 5º del Código General del Proceso dispone categóricamente que “no [se] podrá aplazar una audiencia o diligencia, ni suspenderla, salvo por las razones que expresamente autoriza este Código”, norma que al encontrarse ubicada en la parte filosófica y dogmática de ese estatuto es directriz obligada para las restantes.
Así, brota de allí una prohibición palmaria, según la cual no es viable, en principio, acoger solicitudes de “suspensión” o “aplazamiento” basadas en motivos que no estén claramente tipificados en la ley.
5. Empero, el artículo 372 ibidem permite “suspender o aplazar” la “audiencia inicial” cuando la causa dimana de las “partes”. No otra cosa puede colegirse del numeral 4 º al disponer: “Cuando ninguna de las partes concurran a la audiencia, ésta no podrá adelantarse (...)”, de donde emerge, se itera, que es la no comparecencia de aquellas la que puede generar el “aplazamiento” en atención a que son los sujetos protagónicos de ese acto, no sus “apoderados”.
9Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-02526-03 Así las cosas, el régimen de inasistencia previsto en esa disposición se dirige fundamentalmente a ellas, no a sus defensores ni a otros terceros, pues basta la excusa de cualquiera o la inasistencia de ambas para no realizar “la diligencia”. No acontece lo mismo cuando el móvil de “suspensión o aplazamiento” proviene directamente de los “apoderados”, habida cuenta que
excusa de cualquiera o la inasistencia de ambas para no realizar “la diligencia”. No acontece lo mismo cuando el móvil de “suspensión o aplazamiento” proviene directamente de los “apoderados”, habida cuenta que los cánones 372, 373 y 327 no lo autorizan expresamente.
6. Por su parte, los profesionales del derecho están supeditados al régimen del artículo 159 del Código General del Proceso, respecto de las causales de interrupción procesal cuando acaece su “muerte, enfermedad grave o privación de la libertad; inhabilidad, exclusión o suspensión del ejercicio profesional”.
La ocurrencia de alguno de tales hechos tiene la virtualidad de detener “el proceso o la actuación posterior a la sentencia”, incluso de provocar la nulidad con apoyo en el numeral 3º del art. 133 ibidem, que reza: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (...) 3º Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción (...)”.
7. Con todo, no desconoce el ordenamiento jurídico que pueden suceder acontecimientos especialísimos, repentinos, imprevisibles e irresistibles que teóricamente no encuadren en alguna de las hipótesis causantes de la interrupción aludida, pero que pudieran impedir que los “abogados” honren el compromiso de asistir a las “diligencias”, v. gr. un accidente o noticia calamitosa de última hora, que si bien es cierto no aparecen enlistadas en el art. 159 comentado, sí exigen un análisis especial de
“diligencias”, v. gr. un accidente o noticia calamitosa de última hora, que si bien es cierto no aparecen enlistadas en el art. 159 comentado, sí exigen un análisis especial de cara a los principios generales del derecho, según manda el artículo 11 ejusdem. Y, uno de ellos es precisamente ad impossibilia nemo tenetur, según el cual nadie está obligado a lo imposible. Por tanto, si se verifican circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, esto es, “imprevisibles” e “irresistibles” por parte de los juristas, corresponderá al funcionario de la causa evaluarlas conforme a su competencia y discrecionalidad a fin de determinar si generan, por vía de excepción, la reprogramación de la sesión o la interrupción 10procesal, según se acredite previo a la iniciación del acto o después de él.Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-02526-03
8. Al margen de lo dicho, convendría al buen discurrir del “proceso” que las peticiones de “suspensión o aplazamiento de las audiencias” distintas de las enmarcadas atrás, se formulen con la anticipación que garantice el proferimiento, notificación y ejecutoria del auto que las admite o rechaza; pues, comúnmente la preparación de ese tipo de “actuaciones” demanda gastos en tiempo y dinero para ambas “partes”, por lo que es apenas natural y equitativo que el extremo contrario al peticionario
comúnmente la preparación de ese tipo de “actuaciones” demanda gastos en tiempo y dinero para ambas “partes”, por lo que es apenas natural y equitativo que el extremo contrario al peticionario conozca con antelación si se practicará o no la “diligencia”, y se evite sorprenderlo en cualquier sentido en la fecha y hora para la que estaba prevista. Desde luego, que el cumplimiento de ese propósito compromete correlativamente a todos los intervinientes: de un lado, a los litigantes a poner en conocimiento de los jueces las “peticiones de aplazamiento” con prudente anterioridad, y de otro, a aquellos, a resolverlas con la mayor prioridad que sea posible, previo a la “audiencia”.
9. Descendiendo al sub lite, se destaca que no se avizora la anomalía procedimental que se le endilgó a la Juzgadora de Circuito, porque como viene siendo dicho, su raciocinio no fue absolutamente descabellado ni contravino el imperativo 5º del texto legal adjetivo al sustraerse de “aplazar la audiencia de instrucción y juzgamiento” con asidero en las razones puntualizadas ab initio.
Tanto más si el motivo que adujo el memorialista, consistente en que debía atender otra “diligencia” no revela, per se, las condiciones de “fuerza mayor, caso fortuito, imprevisión e
memorialista, consistente en que debía atender otra “diligencia” no revela, per se, las condiciones de “fuerza mayor, caso fortuito, imprevisión e irresistibilidad ” (STC2327-2018, 20 feb., rad. 201700332-01) (destaco intencional, CSJ STC 12129-2018, citada en STC10490-2019). Por consiguiente, como la realización de una audiencia en la misma fecha no constituye un motivo imprevisible e irresistible para justificar la inasistencia de los apoderados 11Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-02526-03 a otra diligencia, el cual dé lugar al aplazamiento o suspensión de la misma, la decisión que aquí se reprocha no puede ser catalogada de arbitraria o caprichosa, menos aún la declaratoria de deserción de la alzada, puesto que esa es la consecuencia prevista en el vigente Estatuto Procesal Civil cuando no se sustenta el recurso de apelación ante el superior en la audiencia de que trata el artículo 328 ibídem, dado que así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia SU-418 del 11 de septiembre de 2019.
4. Ahora, si bien la tutelante aduce que ella «no pudo defenderse por no tener representante en esa audiencia», ello no fue por culpa del Tribunal acusado, sino de su mandatario judicial, quien, notificado tres días antes a la realización de dicha diligencia que la solicitud de aplazamiento que presentó sería decidida en la fecha en que aquella fue programada, no le comunicó ninguna de estas situaciones a
judicial, quien, notificado tres días antes a la realización de dicha diligencia que la solicitud de aplazamiento que presentó sería decidida en la fecha en que aquella fue programada, no le comunicó ninguna de estas situaciones a su mandante para que adoptara alguna decisión al respecto, y tampoco desplegó ninguna actuación tendiente a evitar las consecuencias que su inasistencia podría traer 6, como lo pudo ser, haber sustituido el poder que le fue conferido a un colega de su confianza, máxime cuando solo se trataba de sustentar los reparos concretos que el anterior apoderado expuso contra la sentencia de primera instancia, los que éste ya debía tener desarrollados para ese momento, si en cuenta se tiene que dicho mandato le fue otorgado el 27 de mayo de 2019, esto es, casi dos meses después de haberse proferido aquella decisión, pues un abogado diligente no esperaría realizar esa labor a falta de tres días 6 A ello se suma el hecho de no haber recurrido en reposición esa resolución. 12Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-02526-03 para llevarse a cabo la respectiva audiencia, descuido que, como la ha sostenido la Corte en reiteradas oportunidades, no sirve de «elemento que abra el camino de la súplica constitucional; (...) pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra las decisiones judiciales “(...) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejado la consecuencia de que las omisiones o negligencias de (...) los apoderados judiciales deban
acción de tutela contra las decisiones judiciales “(...) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejado la consecuencia de que las omisiones o negligencias de (...) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (...)”, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión» (CSJ STC1482-2020).
5. Así las cosas, se descarta la eventualidad de predicar que en la providencia criticada la Colegiatura acusada hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través de esta excepcional herramienta, dado que, como quedó visto, la misma están soportada en una apreciación razonable de lo acaecido en el expediente, en armonía con la normatividad y la jurisprudencia aplicable al tema en discusión, cuestión que impide sostener, entonces, que en ella se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a la misma, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las
13Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-02526-03 apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC7700-2020).
13Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-02526-03 apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC7700-2020).
6. Téngase presente además, como repetidamente lo ha señalado la Sala, que la acción de tutela «no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo » (CSJ
STC7686-2020).
7. Por lo expuesto, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-02526-03
14LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTAOCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”.Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-02526-03 16