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CSJ - STC10548-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10548-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10548-2024 Radicación n.º 47001-22-13-000-2024-00186-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de julio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la tutela que Katia Jicela Marbello Maldonado instauró contra los Juzgados Promiscuo del Circuito y Promiscuo de Familia de Plato, Magdalena, extensiva al Segundo Promiscuo Municipal de ese lugar y demás intervinientes en los consecutivos 47555-40-89-002-2023-0025300 y 47555-31-89-001-2023-00077-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso, y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara: i).- Al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, «(…) que dentro del proceso ejecutivo rad. 2023-00077-00, decrete la terminación del proceso en base a la Nulidad presentada en fecha 7 de junio de 2024 o dado el caso laRadicación n.º 47001-22-13-000-2024-00186-01 suspensión del proceso hasta tanto se pronuncie la Fiscalía en su investigación (…)». ii).- Al Promiscuo de Familia de esa sede: «(…) se pronuncie sobre las

suspensión del proceso hasta tanto se pronuncie la Fiscalía en su investigación (…)». ii).- Al Promiscuo de Familia de esa sede: «(…) se pronuncie sobre las excepciones, termine o suspenda el proceso [de sucesión] hasta tanto se pronuncie la Fiscalía en su investigación (…)». De lo obrante en el dossier se extrae que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, en el proceso ejecutivo que Manuel Joaquín González Torres promovió contra la tutelante -rad. 2023-00077-, el 8 de julio de 2024 rechazó de plano la solicitud de «nulidad de todo lo actuado» -propuesta por la ejecutada-, quien alegó que «(…) en el expediente no se encuentra la carta de instrucción de los demandados para poder llenar el titulo valor, además, que del título se desprenden varias anomalías, se encuentran TACHADURAS, BORRADOS Y

SOBREESCRITOS (…)».

Adujo la querellante, que simultáneamente el Juzgado Promiscuo de Familia de esa municipalidad, en el «proceso de sucesión» del causante Nicanor José Cantillo García que adelantó Manuel Joaquín González Torres -en calidad de acreedor- (rad. 2023-00253), no ha dirimido las «excepciones formuladas en la contestación de la demanda» y desatendió la petición de suspensión «hasta tanto hubiese una determinación de la Fiscalía», por la denuncia que presentó «(…) contra de MANUEL JOAQUIN GONZALEZ

petición de suspensión «hasta tanto hubiese una determinación de la Fiscalía», por la denuncia que presentó «(…) contra de MANUEL JOAQUIN GONZALEZ TORRES, por los presuntos punibles de falsedad en documento, constreñimiento ilegal en concurso con fraude procesal, aduciendo que el título base de recaudo fue adulterado, en el nombre y sobre todo en el valor que fraudulentamente exagerado». Atendiendo esas circunstancias, afirmó, se le transgredieron las garantías reclamadas, «viéndose amenazado mi estado de salud, mi seguridad y la de mi familia (…)». 2Radicación n.º 47001-22-13-000-2024-00186-01 2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato precisó que en atención a la misiva motivo de la queja -8 jul. 2024-, «de la inteligencia de la norma, se entiende que, no cualquier argumento tiene la vocación de generar una nulidad, pues ellos deberán tener soporte en algunas de las causales descritas taxativamente en el artículo 133 de la ley adjetiva» y, «en el caso de marras, al leerse el escrito contentivo de la nulidad, los supuestos alegados son más excepciones u objeciones al crédito y al título que motiva la demanda que alguna de las situaciones descritas en la norma de nulidades por tanto se rechazó de plano (…).

El Promiscuo de Familia de ese lugar informó que «el 18 de mayo de 2023, (…) se interpuso ante este despacho demanda de sucesión de NICANOR JOSE

El Promiscuo de Familia de ese lugar informó que «el 18 de mayo de 2023, (…) se interpuso ante este despacho demanda de sucesión de NICANOR JOSE CANTILLO GARCIA (…)»; posteriormente «(…) con providencia adiada de julio 26 de 2023, se rechazó la demanda [por factor cuantía] ordenándose su remisión a los Jueces Promiscuos Municipales de Plato Magdalena (…); luego, «(…) el 15 de noviembre de 2023, se recibió devuelta el expediente del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal (…), por lo que «(…) se propuso conflicto negativo de competencia [correspondiéndole] a la Sala Séptima Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta », quien ordenó devolver el expediente al Segundo Municipal de Plato, y «en cumplimiento [de ello] el 11 de marzo 2024 se ordenó la remisión [a tal despacho]». El Segundo Promiscuo Municipal de Plato aseveró que «obedeciendo lo ordenado por el H.T.S. de Santa Marta, (…) [siguió] conociendo del trámite del proceso de sucesión» y, «en la próxima notificación por estado (…) procederá a pronunciarse respecto a las excepciones y demás solicitudes formuladas por la accionante en el proceso». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta , desestimó el resguardo, tras apreciar: 3Radicación n.º 47001-22-13-000-2024-00186-01

1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta , desestimó el resguardo, tras apreciar: 3Radicación n.º 47001-22-13-000-2024-00186-01 i).- Respecto a la «negativa del Juez Promiscuo del Circuito en [rechazar] su solicitud de nulidad, específicamente porque el fundamento de su decisión encuentra su génesis en la taxatividad que de suyo caracteriza a esa temática (…) no puede predicarse que de ello se edifique una “excesiva ritualidad”, porque, contrario a lo argumentado (…) una declaratoria de esa estirpe sí se contrae a un asunto de estricta legalidad, amén de que la interpretación del juez fue acorde con el espíritu de la norma que regula la materia (…)». De manera, que «(…) el hecho de que la parte actora disienta de lo que en ese sentido se resolvió (…) no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional deprecada, pues es necesario que esa determinación sea arbitraria, por contener errores garrafales y que esté desprovista de fundamento objetivo, lo que aquí no ha acontecido (…)». ii).- En lo concerniente a «(…) la falta de atención a una solicitud de suspensión del proceso en los Juzgados Promiscuo de Familia y Segundo Promiscuo Municipal de Plato», aclaró que «mientras se disputaba la competencia de dichos juzgados, no era viable que se pronunciaran sobre tal situación, pues bien es sabido que las discusiones sobre la competencia para conocer un litigio no pueden extenderse más allá de lo estrictamente necesario

competencia de dichos juzgados, no era viable que se pronunciaran sobre tal situación, pues bien es sabido que las discusiones sobre la competencia para conocer un litigio no pueden extenderse más allá de lo estrictamente necesario (…), empero, en todo caso «el titular del [Segundo Promiscuo Municipal] expresó en su contestación que “en la próxima notificación por estado de este Juzgado, se procederá a pronunciar respecto al proceso”». 2.- La accionante replicó el anterior desenlace, reafirmándose en sus argumentos liminares. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia la revocatoria parcial d el veredicto de primer grado, para otorgar el amparo, pero sólo respecto del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Plato, Magdalena, por las siguientes razones: 4Radicación n.º 47001-22-13-000-2024-00186-01 1.1.- Katia Jicela Marbello Maldonado aspira que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, en el juicio n.° 2023-00077, «decrete la terminación del proceso en base a la Nulidad presentada el 7 de junio de 2024 o dado el caso la suspensión del proceso (…) », porque, en su criterio, debe detenerse hasta tanto la Fiscalía «emita pronunciamiento» en relación con la denuncia formulada contra el demandante Manuel Joaquín González Torres. No obstante, tal anhelo deviene inviable, porque lo evidenciado es que, en ese cartapacio, si bien la impulsora propuso «incidente de nulidad» , definido desfavorablemente el 8 de julio de 2024, no interpuso los recursos

No obstante, tal anhelo deviene inviable, porque lo evidenciado es que, en ese cartapacio, si bien la impulsora propuso «incidente de nulidad» , definido desfavorablemente el 8 de julio de 2024, no interpuso los recursos de reposición y apelación contra esta decisión, procedentes al tenor de los artículos 318 y 321-5, del Código General del Proceso. Significa, entonces, que, pese a contar con mecanismos a su disposición para exhibir su inconformidad, Katia Jicela actuó con descuido en la defensa de las prerrogativas imploradas, por lo que deberá soportar las consecuencias de su negligencia, y quedar atada a lo dirimido en la misiva referenciada. Sobre el particular, esta Colegiatura tiene dicho que, (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluídas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, citada en STC3496-2022, STC371-2023 y STC4367-2024.

Ello, en virtud de que, 5Radicación n.º 47001-22-13-000-2024-00186-01

y STC4367-2024.

Ello, en virtud de que, 5Radicación n.º 47001-22-13-000-2024-00186-01

(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, citada en STC7199-2022, STC1032-2023 y STC4367-2024). 1.2.- Lo mismo puede predicarse en lo que al Jugado Promiscuo de Familia de Plato se refiere, puesto que ningún reproche puede prosperar en su contra, en la medida que el Tribunal Superior de Santa Marta dirimió el conflicto negativo de competencia suscitado entre él y el Segundo Promiscuo Municipal de esa localidad para conocer la sucesión n.° 202300253, y la asignó al último de ellos. 1.3.- Por su parte, lo vislumbrado frente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal mencionado quien, en la respuesta a este medio tuitivo indicó que, «en la próxima notificación por estado (…) procederá a

Promiscuo Municipal mencionado quien, en la respuesta a este medio tuitivo indicó que, «en la próxima notificación por estado (…) procederá a pronunciarse respecto a las excepciones y demás solicitudes formuladas por la accionante en el proceso», es que, desde el último pronunciamiento allí emitido (21 mar. 2024) a la fecha de interposición de la demanda superlativa (23 jul 2024), han transcurrido cuatro (4) meses y dos (2) días. Significa entonces, que, sin justificación alguna, ha dilatado el trámite pertinente, pues no ha corrido el traslado de los medios exceptivos propuestos al «demandante», de conformidad con lo dispuesto en los artículos 101-3 respecto al escrito de «excepciones previas» y 443-1 en lo atinente a las «excepciones de mérito» del Código General del Proceso, ello 6Radicación n.º 47001-22-13-000-2024-00186-01 teniendo en cuenta que ambas fueron «formuladas» en la «contestación de la demanda sucesoria» n.° 2023-00253. Así las cosas, resulta claro el quebranto del «derecho» al acceso a la administración de justicia implorado por Katia Jicela. 2.- Ergo, como se anticipó se infirmará parcialmente la providencia opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraría y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, REVOCA

opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraría y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, SE CONCEDE la protección reclamada por Katia Jicela Marbello Maldonado , exclusivamente frente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Plato, Magdalena , a quien se ORDENA, que dentro del término máximo e improrrogable de diez (10) días, contado a partir de la notificación de esta providencia, impulse el trámite del proceso n.° 2023-00253, corriendo traslado de los medios exceptivos allá formulados y continúe con las etapas subsiguientes. En lo demás se mantiene el fallo impugnado. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

7Radicación n.º 47001-22-13-000-2024-00186-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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