CSJ - STC10549-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10549-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC10549-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03107-00 (Aprobado en sesión vitual de veintiséis de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Jaime Bravo Motta contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Especial de Primera Instancia de la misma Corporación , y la Procuraduría General de la Nación , trámite al que fue vinculado el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como las partes y los intervinientes del enjuiciamiento penal a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la honra, al buen nombre, al trabajo y al mínimo vital, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con ocasión del reporte de laRad. No. 11001-02-03-000-2020-03107-00 inhabilidad intemporal en Sistema de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad –SIRI.
Solicita, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Sala Especializada en lo Penal de esta Colegiatura, (i) « rectificar, eliminar y actualizar la inhabilidad intemporal que registra y mantiene la Procuraduría General
prerrogativas, que se ordene a la Sala Especializada en lo Penal de esta Colegiatura, (i) « rectificar, eliminar y actualizar la inhabilidad intemporal que registra y mantiene la Procuraduría General de la Nación en el SIRI»; y, (ii) «publicar en sus páginas web y medios masivos de comunicación nacional AVISO DE RETRACTACIÓN en donde se ACLARE al país el error cometido al ordenar y registrar en [su] contra ( ... ) la inhabilidad constitucional del artículo 122 inciso 5º».
2. En apoyo de su reparo aduce, en síntesis, que mediante sentencia del 16 de marzo de 2009, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia lo condenó a la pena principal de seis (6) años y once (11) meses de prisión, como autor responsable del delito de «contrato sin cumplimiento de requisitos legales, cometido en concurso homogéneo sucesivo», castigo que ya cumplió, razón por la que el 17 de noviembre de 2016 el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decretó su «liberación definitiva».
Manifiesta que, no obstante lo anterior, el Sistema de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad –SIRI de la Procuraduría General de la Nación, reporta que también se le impuso la inhabilidad «permanente» contemplada en el artículo 122 de la Constitución Política, la cual le impide contratar con el Estado, situación que, en su sentir, vulneró las garantías invocadas, en primer lugar, porque ese registro es procedente cuando el responsable del delito haya ocasionado una «lesión al patrimonio público» , sin embargo,
contratar con el Estado, situación que, en su sentir, vulneró las garantías invocadas, en primer lugar, porque ese registro es procedente cuando el responsable del delito haya ocasionado una «lesión al patrimonio público» , sin embargo, afirma, en la sentencia penal dictada en su contra no fue 2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03107-00 condenado al «pago de daños y perjuicios» , motivo por el que, ese reporte es «ilegal». De otra parte, aquella anotación le ha impedido celebrar contratos con la Gobernación del Departamento del Huila y con cualquier otra entidad estatal, por lo que actualmente carece de recursos económicos para «satisfacer sus necesidades básicas de subsistencia y de su núcleo familiar a través de un trabajo digno». Finalmente, pone de presente que aunque solicitó ante la Procuraduría General de la Nación la «rectificación del mencionado error» , en «Oficio No. CGS 1835 YEMC - 2 de junio de 2020» se le informó que el reporte aludido fue ordenado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al diligenciar el «formato de información de Registro de Sanciones Penales», razón por la cual, dice, le corresponde a esa Corporación corregirlo.
3. Una vez asumido el trámite, el 18 de noviembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS a.) La Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Especializada en lo Penal de esta Corte informó, que en
a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS a.) La Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Especializada en lo Penal de esta Corte informó, que en «febrero de 2019» el accionante solicitó la «corrección del yerro» que, en sentir de éste, cometió la Sala de Casación Penal de esta Corporación al diligenciar el «Formato de Registro de Sanciones Penales de la Procuraduría General de la Nación» , pues, «de acuerdo con la parte resolutiva la Sala de Casación Penal no le impuso la pena de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones 3Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03107-00 públicas, en los términos del inciso 5º del artículo 122 de la Carta Política», razón por la cual, remitió esa petición al Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, competente para resolverla ya que vigiló el cumplimiento de la pena impuesta al gestor. Posteriormente, por pedido de este último Despacho, se ordenó el desarchivo del expediente del proceso penal cuestionado y se puso a su disposición para que adelantara la respectiva inspección; no obstante, nunca se agotó esa diligencia por lo que se volvió a archivar el legajo. b.) Por su parte, la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura precisó, que no ha vulnerado garantía alguna al gestor, habida cuenta que «carece de competencia para adoptar decisión alguna para obtener la corrección del referido registro de sanciones penales». c.) La Procuraduría General de la Nación argumentó,
Colegiatura precisó, que no ha vulnerado garantía alguna al gestor, habida cuenta que «carece de competencia para adoptar decisión alguna para obtener la corrección del referido registro de sanciones penales». c.) La Procuraduría General de la Nación argumentó, que la inhabilidad por la que se duele el accionante «se encuentra debidamente justificada, por una parte, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, según se indica en el sistema SIRI reportó la afectación del patrimonio público por cuenta del delito de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales, y por otra, no se evidencia información o decisión judicial que deje sin efectos jurídicos la sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada en este caso registrada al accionante, de igual manera, no se avizora decisión que decrete la nulidad de la misma o que haya sido revocada de conformidad con la normatividad vigente, razón por la cual, infiere evidentemente que nuestra actuación se sujeta a Derecho y que la Inhabilidad Constitucional Art. 122 Inc. 5° Superior, se encuentra debidamente ajustada y vigente en el certificado de antecedentes del [actor]». De otro lado, informó que «el Grupo SIRI en virtud de un derecho de petición radicado por el 4accionante, informo la situación jurídica frente a la inhabilidad en
comento, esto a través del oficio CGS Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03107-00 1835 del 2 de junio 2020, aclarándole que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, debía ratificar o rectificar lo relacionado con el hecho generador de la inhabilidad Constitucional que figura en su certificado de antecedentes, razón por la cual se libró con destino a dicho despacho judicial, el oficio CGS 1936 del 2 de junio hogaño, con el cual se requería aclaración si por el delito de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales, se había afectado el patrimonio público, sin que a la fecha se tenga respuesta alguna de la Corte aclarando tal aspecto». d.) La Procuraduría 234 Judicial I Penal de Bogotá solicitó conceder la protección reclamada, toda vez que «si durante el proceso penal que terminó en condena contra el señor Jaime Bravo Motta por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo sucesivo, no se declaró que hubo un perjuicio real y concreto al patrimonio del Estado, no es viable aplicarse la sanción del artículo 122 de la Constitución Política y de ello da fe el fallo de instancia que fue adjuntado como prueba dentro de la presente acción constitucional». e.) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a
involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio
5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03107-00 legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. En el presente caso, el señor Jaime Bravo Motta pretende rectificar o eliminar el reporte de la inhabilidad intemporal del Sistema de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRI, dispuesto por la Sala de Casación Penal de esta Corte en el marco del proceso penal seguido en su contra, pues, en su sentir, esa anotación es «ilegal» y vulnera sus garantías fundamentales.
3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber: 3.1. En sentencia del 16 de marzo de 2009, la Sala Especializada en lo Penal de esta Corte halló penalmente responsable al aquí interesado del delito de «contrato sin cumplimiento de requisitos legales», razón por la cual, le impuso la pena principal de «seis (6) años, once (11) meses de prisión» y el pago de una «multa por valor de $4.494.528 a cancelar a favor del
cumplimiento de requisitos legales», razón por la cual, le impuso la pena principal de «seis (6) años, once (11) meses de prisión» y el pago de una «multa por valor de $4.494.528 a cancelar a favor del Tesoro Nacional». No obstante, se abstuvo de imponerle pena de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en los términos del inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política. De otro lado, remitió a la Procuraduría General de la Nación el formato diligenciado denominado «Registro Penal de Sanciones», en el que se indicó que el punible referido afectó el «patrimonio público». 6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03107-00 3.2. Posteriormente, en febrero de 2019 el acá gestor pidió ante la Sala Especial de Primera Instancia de esta Colegiatura, rectificaran el reporte de la inhabilidad intemporal del Sistema de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRI, sin embargo, en auto del 5 de marzo siguiente, aquella autoridad dispuso remitir la petición al Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, estrado que venía vigilando el cumplimiento de la pena impuesta al actor. 3.3. En auto del 22 de agosto de la citada anualidad el Juzgado en mención solicitó ante la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación el desarchivo del expediente juicio penal cuestionado, a lo cual de accedió en auto del 24 de septiembre subsiguiente, dejándolo a
Juzgado en mención solicitó ante la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación el desarchivo del expediente juicio penal cuestionado, a lo cual de accedió en auto del 24 de septiembre subsiguiente, dejándolo a disposición de aquella autoridad «en la secretaria de la Sala para que lo inspeccione y obtenga la información que requiere». 3.4. Como el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en mención no acudió a revisar el expediente, pese a que «telefónicamente en múltiples oportunidades» se le requirió para ello, en proveído del 21 de enero pasado la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corte dispuso devolver las diligencias al archivo. 3.5. Luego, el ahora promotor solicitó ante la Procuraduría General de la Nación «la eliminación o retiro por error del registro del SIRI de la inhabilidad Automática del ART, 122 Inciso 5 de la Constitución Política que se refleja en el Certificado de Antecedentes Disciplinarios»; sin embargo, en comunicación del 2 de junio de lo corrientes, dicha entidad denegó por 7Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03107-00 improcedente dicha aspiración, con fundamento en lo siguiente: «no es procedente actualizar la inhabilidad Constitución Política Art. 122 Inc. 5, con registro SIRI 200449328 de su certificado de antecedentes, ya que este tipo de inhabilidad es de carácter intemporal, y se estructura cuando el delito afecte el patrimonio del Estado, como sucedió en este caso por el delito de CONTRATO SIN
de antecedentes, ya que este tipo de inhabilidad es de carácter intemporal, y se estructura cuando el delito afecte el patrimonio del Estado, como sucedió en este caso por el delito de CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES, según el reporte de la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACION PENAL, sentencia condenatoria del 31/03/2009. Se añade que la mencionada inhabilidad es intemporal, sin que en la generación de esta inhabilidad influya las decisiones sobre extinción de la pena o su cumplimiento. En ese contexto, es importante dejar en claro, que al Grupo SIRI únicamente compete adelantar los trámites administrativos para el registro de las decisiones judiciales y demás reportes que se hagan por parte de las autoridades que cuenten con funciones de carácter disciplinario y judicial. Por lo anterior, esta Coordinación en aras de resolver el estado de la inhabilidad constitucional, requirió de oficio ante la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que ratifiquen o rectifiquen si por el delito de CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES, hubo afectación o no del patrimonio del Estado. Una vez contemos con la respuesta de dicha autoridad, se procederá a las actualizaciones que haya a lugar, situación que se le comunicará por el medio más expedito».
4. Visto lo anterior, no cabe duda para la Sala que habrá de concederse la protección invocada, habida cuenta que se vulneraron las garantías al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del gestor, pues aún no se le ha brindado respuesta de fondo a la petición que formuló al interior del proceso penal, encaminada a
que se vulneraron las garantías al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del gestor, pues aún no se le ha brindado respuesta de fondo a la petición que formuló al interior del proceso penal, encaminada a Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03107-00 9 8rectificar el reporte de la inhabilidad intemporal del Sistema de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRI. En efecto, tal y como quedó acreditado, en el mes de febrero de 2019 el señor Bravo Motta pidió la corrección de la mencionada anotación; empero, y aunque la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de esta Colegiatura puso a disposición el expediente del proceso penal seguido en contra de aquél, el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, competente para la vigilancia y cumplimiento de la condena, hizo caso omiso a los requerimientos que se le hicieron para que acudiera a inspeccionar las actuaciones a fin de resolver la solicitud del gestor. En esas condiciones, desde hace más de un año el gestor viene adelantando las diligencias para obtener una respuesta de la administración de justicia con el propósito de que le estudien la corrección y rectificación de aquél reporte, sin que exista una justificación válida para que el accionante todavía no obtenga una solución definitiva a su problemática.
5. De tiempo atrás ha sostenido esta Sala, que la mora judicial tiene lugar cuando la actuación del juzgador desconoce los plazos legales y carece de un motivo probado y razonable para excusar su tardanza, evento en el que se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al
mora judicial tiene lugar cuando la actuación del juzgador desconoce los plazos legales y carece de un motivo probado y razonable para excusar su tardanza, evento en el que se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, situación que se aprecia en el caso bajo estudio, donde el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a pesar de tener a su disposición el expediente del proceso penal seguido en contra del accionante y de losRad. No. 11001-02-03-000-2020-03107-00 requerimientos realizados telefónicamente por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corte, se ha rehusado a estudiar la solicitud de señor Jaime Bravo Motta, generando así una tardanza injustificada que le ha impedido a éste obtener una respuesta de fondo al pedimento sobre la rectificación del reporte de la inhabilidad intemporal del Sistema de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRI-.
6. En consecuencia, habrá de concederse el amparo invocado por el actor, en el sentido de ordenarle al Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que resuelva la petición formulada por aquél sobre la rectificación del registro de la inhabilidad aludida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONCEDE el amparo incoado por el actor a través de la acción de tutela de la referencia. En consecuencia,
Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONCEDE el amparo incoado por el actor a través de la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, PRIMERO . Se ORDENA al Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, inicie los trámites tendientes a obtener el desarchivo el proceso penal seguido en contra del señor Jaime Bravo Motta. 10Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03107-00 SEGUNDO. Una vez se ponga a disposición del Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el expediente del juicio penal seguido en contra del señor Jaime Bravo Motta, dicha autoridad deberá resolver en un plazo máximo de diez (10) días la petición del actor encaminada a obtener la rectificación de la anotación de inhabilidad intemporal registrada en el Sistema de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRI-. TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPOAROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11 El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03107-00 12