CSJ - STC10549-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10549-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC10549-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01370-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 11 de julio de 2024, en la acción de tutela formulada por José Luis Yánez Martínez, contra los Juzgados Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Sincelejo, trámite extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado Nº 707086001044201800097-01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que en el proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos en audiencia de 18 deRadicación nº 11001-02-04-000-2024-01370-01 2 agosto de 2021 profirió sentencia condenatoria y le negó los beneficios y subrogados penales, providencia que recurrió en apelación y confirmó el Tribunal Superior de Sincelejo el 29 de noviembre de 2022, ocasión en la
2 agosto de 2021 profirió sentencia condenatoria y le negó los beneficios y subrogados penales, providencia que recurrió en apelación y confirmó el Tribunal Superior de Sincelejo el 29 de noviembre de 2022, ocasión en la que, además, resolvió que en firme esa providencia el proceso volvería al juzgado de origen para que se emitiera su orden de captura y luego debía enviarse a los jueces de ejecución y medidas de seguridad para lo de su cargo. Expuso que contra ese último fallo interpuso recurso extraordinario de casación que se encuentra pendiente de decisión, sin embargo, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, sin tener en cuenta que la condena no estaba en firme, con auto de 6 de marzo de 2024 «libró nuevamente orden de captura» en su contra y, además, resolvió que el proceso se enviara a los jueces de ejecución, decisión adoptada el 11 de marzo siguiente pese a que reclamó la «suspensión» de la captura. Afirmó que el 31 de mayo de 2024 fue privado de la libertad y recluido en la cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Sincelejo y, en la misma fecha el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad procedió a la legalización de su captura. Agregó que en auto de 5 de junio de 2024 el mencionado Juez de Ejecución evidenció las irregularidades cometidas y decidió que de manera inmediata se enviaran sus solicitudes de libertad al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, conforme al artículo 190 del Código de Procedimiento Penal. Sostuvo que la actuación descrita, en cuanto a su privación de la
inmediata se enviaran sus solicitudes de libertad al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, conforme al artículo 190 del Código de Procedimiento Penal. Sostuvo que la actuación descrita, en cuanto a su privación de la libertad, vulnera sus derechos, pues los Juzgados que adoptaron las decisiones que cuestiona carecían de competencia y actuaron al margen del procedimiento establecido, puesto que la sentencia condenatoria no seRadicación nº 11001-02-04-000-2024-01370-01 3 halla en firme y sobre la libertad compete pronunciarse al juez de conocimiento.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos el «auto interlocutorio proferido el 11 DE MARZO DE 2024 (…) que ordenó remitir el expediente contentivo del proceso penal, ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, correspondiendo por reparto al Juzgado 2° de dicha especialidad y ciudad », así como, el auto del « día 31 DE MAYO DE 2024 (…) por medio del cual legalizó [su] captura (…) disponiendo a su vez la cancelación de la orden de captura emitida y libró boleta de encarcelación con destino a la Cárcel y Penitenciaria de Media de Seguridad de Sincelejo CPMS» y en consecuencia, se ordene su libertad inmediata.
3. En auto de 26 de junio de 2024 esta Sala Especializada envió por competencia el amparo reseñado a la Sala de Casación Penal para su conocimiento en primera instancia, porque consideró que el amparo
3. En auto de 26 de junio de 2024 esta Sala Especializada envió por competencia el amparo reseñado a la Sala de Casación Penal para su conocimiento en primera instancia, porque consideró que el amparo involucraba tanto a los Juzgado accionados como al Tribunal Superior de Sincelejo, en tanto esa autoridad confirmó el fallo condenatorio.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, informó que en sentencia de 29 de noviembre de 2022 confirmó el fallo condenatorio impuesto al accionante, e indicó que si bien en el proceso el Juzgado a quo en audiencia de 18 de agosto de 2021 dictó orden de captura con efectos inmediatos y negó los beneficios y subrogados penales para el procesado, ese Tribunal incurrió en un lapsus calami en su sentencia porque ordenó de nuevo la emisión de la orden de captura, cuestión que no le abre paso a este amparo, puesto que la captura del actor fue legalizada y el proceso en la actualidad está a cargo del juzgado de conocimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 190 del Código de Procedimiento Penal y mientras se resuelve el recurso de casación.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01370-01
4 Agregó, además, que en su sentencia no suspendió, ni revocó y tampoco modificó lo relativo al cumplimiento de la orden de captura, por lo que no podía comprenderse que la misma se dejara sin efecto hasta la ejecutoria del fallo. Por último, destacó que se estaba en presencia de un hecho superado porque las posibles equivocaciones en el trámite de la captura fueron
lo que no podía comprenderse que la misma se dejara sin efecto hasta la ejecutoria del fallo. Por último, destacó que se estaba en presencia de un hecho superado porque las posibles equivocaciones en el trámite de la captura fueron superadas, porque es el Juez de conocimiento del proceso quien en la actualidad supervisa lo relativo al cumplimiento de la pena impuesta al procesado.
2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, informó las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado y destacó que en auto de 30 de octubre de 2023 el Juzgado de conocimiento para acatar lo resuelto por el Tribunal Superior, libró orden de captura contra el accionante, la que se materializó el 6 de marzo de 2024, razón por la cual se remitieron a ese Despacho las diligencias.
Indicó que el accionante fue capturado el 30 de mayo de 2024 y formuló una solicitud de hábeas corpus que le fue negado, sin embargo, al evidenciar que se hallaba en curso el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, en auto de 5 de junio de 2024 dispuso la remisión del proceso al Juez de conocimiento en San Marcos.
3. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, expuso que en auto de 11 de marzo de 2024 ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo atendiendo a lo dispuesto por el Tribunal Superior al confirmar la sentencia condenatoria de primer grado.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01370-01
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de Sincelejo atendiendo a lo dispuesto por el Tribunal Superior al confirmar la sentencia condenatoria de primer grado.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01370-01 5 Anotó que ese proceder fue equivocado porque se pasó por alto que se estaba surtiendo el recurso extraordinario de casación, cuestión que subsanó el Juzgado Segundo de Ejecución al disponer en auto de 5 de junio de 2024 la devolución inmediata de las diligencias. Señaló que la legalización de la captura, de acuerdo con el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 podía realizarla el Juez de Conocimiento o el de Control de Garantías, por lo que no existía irregularidad en esa actuación, además, advirtió que la libertad del procesado puede ser restringida desde el anuncio del sentido de la sentencia de primera instancia, lo que ocurrió en el caso, pues al accionante no le son aplicables los subrogados penales. Anotó que por lo anterior en auto de 12 de junio de 2024 negó la cancelación de la orden de captura pretendida por el solicitante. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, negó el amparo porque no advirtió vulneración a las garantías fundamentales del peticionario, pues si bien el Juzgado de conocimiento por error envió el proceso a los Jueces de Ejecución de Penas, cuando el recurso de casación no había sido definido, el Despacho que recibió el asunto, en providencia de 5 de junio de 2024
Ejecución de Penas, cuando el recurso de casación no había sido definido, el Despacho que recibió el asunto, en providencia de 5 de junio de 2024 ordenó su devolución inmediata y esa última autoridad en providencia de 12 de junio siguiente, resolvió negar la solicitud de cancelación de orden de captura propuesta por el procesado. Sobre la orden de captura, librada en razón de lo dispuesto y considerado en la audiencia de 18 de agosto de 2021, adujo que no evidenciaba arbitrariedad, porque esa orden la emitió el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos «con base en lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2024 », pues la privación inmediata de la libertad del procesado se consideró necesaria «debido a la pena prevista para el delito por el cual fue llamado a juicio, la víctima que era menor de edad y, se comprende, laRadicación nº 11001-02-04-000-2024-01370-01 6 imposibilidad de conceder beneficios por la naturaleza del delito, además de la actitud evasiva del implicado de comparecer a las audiencias », determinación que no revocó ni modificó el Tribunal, como lo aceptó esa autoridad al contestar el amparo, en tanto que la sentencia condenatoria se confirmó íntegramente y aunque en el numeral tercero de la misma « se dijo que la orden de captura debía emitirse ejecutoriado el fallo por el juez de ejecución de penas, debe entenderse ello, como una mención inconexa e impertinente, debido a que ninguna correspondencia tiene con determinación o consideración expuesta en la
orden de captura debía emitirse ejecutoriado el fallo por el juez de ejecución de penas, debe entenderse ello, como una mención inconexa e impertinente, debido a que ninguna correspondencia tiene con determinación o consideración expuesta en la parte motiva del proveído adoptado en sede de apelación», lo anterior se presentó porque omitió tener en cuenta que desde el 18 de agosto de 2021 se había ordenado la captura del procesado. Agregó que en cuanto a la legalización de la captura del accionante realizada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, tampoco evidenciaba arbitrariedad que le abriera paso a la acción de tutela, pues, aun cuando la misma le correspondía al Juez de Conocimiento, puesto que no se ha definido el recurso de casación, la misma tiene como objeto el ejercicio de un control judicial sobre la legalidad y constitucionalidad de la privación de la libertad a realizarse dentro de las 36 horas siguientes a la captura, lo que, en efecto, adelantó el Juzgado de Ejecución a partir de la orden de captura vigente, emitida el 6 de marzo de 2024. Agregó que ese tema fue objeto de una acción de hábeas corpus que no prosperó porque se descartó la configuración de una prolongación ilícita de la privación de la libertad del accionante, teniendo en consideración, además, que la actuación no resultaba contraria a lo reglado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal. Para finalizar, indicó que desde la audiencia de fallo en primera instancia se explicaron las razones por las que resultaba necesaria laRadicación nº 11001-02-04-000-2024-01370-01 7
450 del Código de Procedimiento Penal. Para finalizar, indicó que desde la audiencia de fallo en primera instancia se explicaron las razones por las que resultaba necesaria laRadicación nº 11001-02-04-000-2024-01370-01 7 privación de la libertad del solicitante, esto es, debido a la gravedad del ilícito, a su renuencia a asistir a las audiencias y a la improcedencia de los subrogados y sustitutos penales. Además, resaltó que como esa orden está respaldada en un fallo que se confirmó en sede de apelación « era a través del recurso extraordinario donde le competía discutir la incorrección de la determinación adoptada, punto, de cara al cual, basta decir, se está ante un proceso en curso, al encontrarse en trámite dicho medio de control constitucional y legal dispuesto en la ley procesal penal». LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante insistiendo en los argumentos expresados en el escrito de tutela y agregó que el amparo debía prosperar porque existió un error en la competencia atribuida a los Juzgados accionados, quienes desconocieron que la sentencia condenatoria no estaba ejecutoriada, por lo que al realizarse el control judicial de la captura por un juzgado sin competencia, resultaba clara la vulneración al debido proceso.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos
en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01370-01 8 Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).
2. La queja constitucional. 2.1 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona la providencia de 11 de marzo de 2024, por la cual el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos ordenó la remisión del
2.1 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona la providencia de 11 de marzo de 2024, por la cual el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos ordenó la remisión del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, así como el auto de 31 de mayo de 2024, mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo legalizó su captura, ordenada el 6 de marzo de 2024, pues sostiene que esas autoridades carecían de competencia para proferir tales determinaciones, toda vez que la sentencia condenatoria no se encontraba en firme debido a la formulación del recurso de casación que no ha sido definido y porque en el fallo del Tribunal Superior se dispuso que sólo hasta la firmeza de la condena se podría expedir a orden de captura. 2.2 La Sala de Casación penal negó el amparo porque consideró que, los defectos en la actuación se hallan subsanados, además que no seRadicación nº 11001-02-04-000-2024-01370-01 9 evidenciaba irregularidad que le abriera paso al amparo porque la legalización de la captura podía realizarla el Juez de Ejecución cuestionado, determinación que impugnó el accionante porque insiste en la comisión de los defectos alegados en el escrito de tutela.
3. De la improcedencia del amparo reclamado. 3.1 Fijada la queja en los términos antes anotados y examinados los soportes allegados, la Sala establece el fracaso de la protección reclamada,
3. De la improcedencia del amparo reclamado. 3.1 Fijada la queja en los términos antes anotados y examinados los soportes allegados, la Sala establece el fracaso de la protección reclamada, por lo que se confirmará la sentencia materia de impugnación, pues i) el accionante desperdició algunos mecanismos de defensa a su alcance para conseguir lo pretendido por esta vía, ii) aún cuenta con instrumentos idóneos para la defensa de sus intereses y, iii) con todo, no se constata irregularidad de tal entidad que permita superar los presupuestos de procedibilidad del amparo para acceder a sus pretensiones. 3.2 En relación con lo primero, es necesario destacar que proferida la sentencia de segunda instancia por el Tribunal Superior de Sincelejo el 29 de noviembre de 2022, con la que se confirmó la condena impuesta al procesado, las diligencias se enviaron al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, quien en auto de 6 de marzo de 2024, -que no fue recurrido-, profirió una nueva orden de captura –lo que ya había dispuesto desde la audiencia en la que se anunció el sentido del fallo en primer grado el 18 de agosto de 2021y, en el cuestionado auto de 11 de marzo de 2024, en el que consideró equivocadamente que como la sentencia estaba en firme ordenó el envío de las diligencias a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, pronunciamiento que tampoco fue materia de ataque por parte del solicitante.
Asimismo, una vez las diligencias arribaron al Juzgado Segundo de
Medidas de Seguridad de Sincelejo, pronunciamiento que tampoco fue materia de ataque por parte del solicitante. Asimismo, una vez las diligencias arribaron al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo y tras surtirse laRadicación nº 11001-02-04-000-2024-01370-01 10 efectiva captura del procesado el 30 de mayo de 2024, esa autoridad en auto de la misma fecha resolvió legalizar tal aprehensión y ordenar la remisión del accionante a la cárcel de mediana seguridad de Sincelejo, determinación que tampoco fue recurrida por el actor mediante los recursos de reposición yo apelación - artículos 176 y 177.3 de la Ley 906 de 2004-. Se advierte que, si bien con escritos de 27 de febrero y 8 de marzo de 2024 el accionante reclamó la « suspensión de la orden de captura », nada expuso frente a las providencias antes mencionadas y tampoco recurrió el auto de 12 de junio de 2024 con el que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos definió negativamente las mencionadas solicitudes, pronunciamiento que se adoptó luego de corregirse la actuación el 5 de junio anterior, cuando el Juez de Ejecución ordenó la devolución del proceso al Juzgado de Conocimiento. Por tanto, como el accionante desperdició los medios de defensa que tuvo a su alcance para cuestionar las decisiones que reprocha por esta vía extraordinaria, surge evidente el fracaso de este amparo ante su incuria, como así la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha señalado,
tuvo a su alcance para cuestionar las decisiones que reprocha por esta vía extraordinaria, surge evidente el fracaso de este amparo ante su incuria, como así la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha señalado, (...) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC307-2021, reiterada en tre mucha en STC1248-2024 y la STC66592024). 3.3 En cuanto al segundo punto planteado, debe anotarse que, como lo advirtió el a quo constitucional, el proceso penal adelantado al accionante se encuentra aún en curso, pues todavía no ha sido definido elRadicación nº 11001-02-04-000-2024-01370-01 11 recurso extraordinario de casación que planteó contra el fallo de segunda instancia con el que se confirmó su condena y se desestimó la aplicación
11 recurso extraordinario de casación que planteó contra el fallo de segunda instancia con el que se confirmó su condena y se desestimó la aplicación de subrogados penales, mecanismo idóneo para resolver las quejas del actor, pues además de los ataques que propuso en la demanda de casación, la Sala de Casación Penal efectuará un control oficioso sobre la posible vulneración de las prerrogativas fundamentales. Por tanto, como ese recurso aún no ha sido decidido, el juez constitucional tiene vedado adelantarse al mismo. Se recuerda que mientras esté pendiente de definir el asunto el juez natural, a quien la ley le asignó la función de dirimir el caso, no es posible que (...) los aspectos cardinales para tal pedimento sean expuestos para su resolución en sede excepcional, por cuanto: «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada
reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada entre otras en STC4031-2023, STC4485-2023 y, STC3289-2024). 3.3 Finalmente, como antes se expuso, no se advierte una irregularidad preeminente en la actuación de los accionados que imponga la intervención de esta especial jurisdicción y el desconocimiento del presupuesto de la subsidiariedad de la tutela, porque, como lo anotó el a quo constitucional in extenso, en la actualidad las posibles irregularidades procesales que se presentaron al pasarse por alto que el recurso de casación contra la sentencia de segundo grado estaba en curso, ya fueron subsanadas, pues el caso fue devuelto al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos quien deberá resolver loRadicación nº 11001-02-04-000-2024-01370-01 12 concerniente a las solicitudes que plantee el accionante mientras se define el recurso extraordinario y adquiere firmeza la sentencia. De igual modo, quedó en evidencia que desde la audiencia de 18 de agosto de 2021 en la que se anunció el sentido del fallo condenatorio de primer grado, el Juzgado de conocimiento resolvió, conforme al artículo 450 de la Ley 906 de 2004, ordenar la expedición de la orden de captura por la gravedad del delito, porque la víctima es un menor de edad y el procesado estuvo ausente en las audiencias de juicio oral, determinación
450 de la Ley 906 de 2004, ordenar la expedición de la orden de captura por la gravedad del delito, porque la víctima es un menor de edad y el procesado estuvo ausente en las audiencias de juicio oral, determinación que no varió a lo largo del proceso, porque como lo informó el Tribunal Superior de Sincelejo, nada ordenó en segunda instancia para modificar esa orden ni sus motivaciones, todo lo cual refleja que la actual privación de la libertad del solicitante es producto de una orden de captura vigente y conforme a la ley, según se determinó, incluso, en la acción de hábeas corpus que formuló el peticionario y que resolvió negativamente el Juzgado Promiscuo de Familia de San Marcos el 2 de junio de 2024.
5. Conclusión.
Se confirmará la negativa al amparo solicitado por José Luis Yánez Martínez, toda vez que resulta improcedente, porque desaprovechó algunos instrumentos de defensa, se encuentran en curso otros y no se extrae irregularidad preeminente en la actuación que discutió. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación nº 11001-02-04-000-2024-01370-01 13 República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala