CSJ - STC10550-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10550-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC10550-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03221-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticinco de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Carmen Patricia Mejía de Hernández contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Once Civil del Circuito, Treinta y Cinco Civil del Circuito y Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, todos de esta ciudad , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica e igualdad, que dice vulneradosRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03221-00 por las autoridades judiciales accionadas.
Solicita, en consecuencia, se ampare «la falta de defensa técnica », y se establezca « si los hechos detallados impactan la sentencia de segunda instancia y si tienen la entidad suficiente para afectar las decisiones tomadas en ella respecto a [él], en calidad de deudor solidario y litisconsorte necesario».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Diego Andrés González Medina, como endosatario
ella respecto a [él], en calidad de deudor solidario y litisconsorte necesario».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Diego Andrés González Medina, como endosatario en propiedad, promovió proceso hipotecario contra Obdulio de Jesús Hernández Montaña, Carmen Patricia Mejía de Hernández y Camilo Ernesto Hernández Mejía, en el que el 18 de enero de 2017 el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia y dispuso seguir adelante la ejecución. 2.2. Tras ser apelada la decisión, el 4 de mayo siguiente la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad la modificó en el sentido de excluir al ejecutado Camilo Ernesto Hernández Mejía por falta de legitimación en la causa por pasiva y declarar probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por Obdulio de Jesús Hernández Montaña, disminuyendo el monto de la obligación y disponiendo el pago de intereses remuneratorios y moratorios.
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03221-00 2.3. Obdulio de Jesús Hernández Montaña formuló una tutela frente al mencionado fallo, la que le fue concedida por la Corte Suprema de Justicia, razón por la que el Tribunal volvió a emitir la decisión de segunda instancia, en la que, entre otras cosas, se declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva de Camilo
que el Tribunal volvió a emitir la decisión de segunda instancia, en la que, entre otras cosas, se declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva de Camilo Ernesto Hernandez Mejía, así como la de prescripción extintiva respecto de Obdulio de Jesús Hernández Montaña, a quienes excluía de la ejecución; y dispuso seguir adelante la ejecución únicamente frente a la ejecutada Carmen Patricia Mejia de Hernández, por la suma de $ 49.870.344.47 más los intereses moratorios a partir del 1º de mayo de 2012. 2.4. Indicó la accionante que era una persona de la tercera edad, sufría de hipertensión y por la pandemia del Covid-19 tenía alto riesgo; que no podía viajar a Colombia debido a las restricciones y todos los protocolos que se debían cumplir, además del peligro que implicaría abordar una aeronave. 2.5. Señaló que se sentía indefensa ante lo ocurrido en el proceso criticado, pues no ha contado con una adecuada defensa técnica; que el acceso a la página web de la Rama Judicial siempre ha sido un caos, pues presenta constantes errores, sin que pudiera revisar los expedientes remitidos a los estrados de ejecución de sentencias; que no había sido formada en temas tecnológicos, por lo que era ajena y desconocedora de los mismos. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03221-00 2.6. Adujo que se enteró que con ocasión de la
desconocedora de los mismos. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03221-00 2.6. Adujo que se enteró que con ocasión de la pandemia, la Rama Judicial había habilitado una página en la que se podían consultar los referidos procesos, por lo que el 28 de septiembre de 2020 se encontró con la sorpresa que se había fijado fecha de remate de su casa para el 17 de noviembre siguiente, además de enterarse de distintas omisiones cometidas en su defensa. 2.7. Sostuvo que cuando se enteró de la situación pidió «sabiduría a Dios» e inició con la consecución de copias de documentos y la elaboración de esta tutela; que hasta ahora se dio cuenta de las irregularidades en las que se había incurrido en el proceso; que no cuenta con otro mecanismo de defensa y pretende evitar un daño irreparable. 2.8. Refirió que su defensa no presentó casación con miras a obtener el mismo resultado del ejecutado Obdulio de Jesús Hernández Montana, en su condición de deudor solidario y litisconsorte necesario; no se objetó la liquidación del crédito, por lo que fue aprobada con intereses mayores y distintos a los ordenados en el fallo de segundo grado; y no se formuló recurso extraordinario de revisión. 2.9. Afirmó que pese a que el Gobierno Nacional adoptó medidas para que se continuaran los trámites de los procesos mientras dura la pandemia, se percató que ello no
revisión. 2.9. Afirmó que pese a que el Gobierno Nacional adoptó medidas para que se continuaran los trámites de los procesos mientras dura la pandemia, se percató que ello no ocurrió en su proceso; que no existía tutorial para acceder a los documentos, por lo que desconocía la parte que se 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03221-00 embargaba, así como el monto del remate, pues la hipoteca tenía un límite de cuantía por $ 55.000.000 y solo podía ser objeto de cautela el doble del monto de la obligación, esto es $49.870.344, por lo tanto el valor del remate no podía exceder esta suma. 2.10. Aseveró que se incumplieron los deberes encomendados, deficiencias que no le pueden ser imputadas; que el ejercicio del derecho de defensa no se limita a la actividad del profesional del derecho sino que debe tenerse en cuenta la labor desplegada; que vivía en Estados Unidos desde el 2010 y supuestamente fue notificada en el 2012 en una dirección que no existía en Bogotá, lo que denunciaron en el proceso pero no ocurrió nada; y que confirieron poder a un abogado, el que no adelantó defensa alguna 2.11. Señaló que el Tribunal criticado le transgredió su derecho a la igualdad, pues la excluyó como beneficiaria de la excepcion de caducidad y prescripcion de la acción, pese a que la Corte Suprema la había encontrado probada y a
2.11. Señaló que el Tribunal criticado le transgredió su derecho a la igualdad, pues la excluyó como beneficiaria de la excepcion de caducidad y prescripcion de la acción, pese a que la Corte Suprema la había encontrado probada y a que era deudora solidaria y litisconsorte necesaria, razón por la que todo lo que beneficia a uno le favorece a los demás; y que los intereses quedaron liquidados a una tasa diferente a la ordenada. 2.12. Puntualizó que el 28 de septiembre de 2020 se enteró que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá fijó el 17 de noviembre siguiente como fecha para llevar a cabo el remate de la 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03221-00 cuota parte del bien; que el perjuicio irreparable estaba por causarse; que sus abogados no la han defendido; que se generó nulidad por violación del derecho a la defensa; que en reiterada jurisprudencia se ha dicho que « la falta de actitud del abogado defensor constituye, por sí misma, una vulneración inadmisible al derecho a la defensa. La falta de experticia del abogado, conlleva inexorablemente a la indefensión del procesado…»; que no cuenta con otro mecanismo de defensa; y que se le pueden causar serios problemas en su salud y en su patrimonio.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de
1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que no se han transgredido los derechos fundamentales de la gestora; que cada una de las determinaciones adoptadas han sido notificadas por los canales pertinentes; que con ocasión de la pandemia, se le ha dado publicidad a las decisiones emitidas a través del micrositio que se encuentra en la página web de la Rama Judicial; que la ejecutada ha sido representada por apoderado judicial; y que la tutela no es un mecanismo paralelo ni instancia adicional.
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03221-00
2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no
vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala , se anticipa la Corte la improcedencia del amparo impetrado, toda vez que esta Corporación, en otrora oportunidad, se pronunció respecto de los mismos hechos y pretensiones elevadas por la accionante Carmen Patricia Mejía de
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03221-00 Hernández, razón por la cual le está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la presente acción se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, en aquella oportunidad esta Sala, al resolver la tutela formulada por la gestora, precisó que: …el ataque y la pretensión recaen sobre el veredicto de 19 de octubre de 2017, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal
En efecto, en aquella oportunidad esta Sala, al resolver la tutela formulada por la gestora, precisó que: …el ataque y la pretensión recaen sobre el veredicto de 19 de octubre de 2017, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desató la impugnación vertical propuesta por la censora frente a la “sentencia” que definió en primera instancia el decurso fustigado. En particular, reprocha que el ad quem no hubiere declarado “oficiosamente la caducidad” que, a su juicio, estaba acreditada en torno a la “acción ejecutiva hipotecaria”, de un lado, y de otro, la omisión de hacerla partícipe de la “prescripción” con que salió favorecido el codemandado Obdulio de Jesús Hernández Montaña. Con notoria claridad, entonces, emerge que la queja se perfila contra la referida determinación de segundo grado, por lo que desde su emisión hasta cuando se presentó la “tutela”, lo que ocurrió el 8 de junio hogaño, transcurrieron más de 7 meses, es decir, se superó el semestre que esta Corporación en armonía con la Corte Constitucional han considerado prudente para acudir por esta senda…
3. Aunque la gestora intentó justificar la tardanza con sus quebrantos de salud y el hecho de residir en el extranjero, no concretó ni demostró la incidencia directa de su estado físico con la imposibilidad de incoar la respectiva “acción”, toda vez que nada de ello se desprende de los documentos visibles a folios 54 – 56, en
concretó ni demostró la incidencia directa de su estado físico con la imposibilidad de incoar la respectiva “acción”, toda vez que nada de ello se desprende de los documentos visibles a folios 54 – 56, en tanto allí simplemente consta que le fueron tomados unos exámenes de radiografía el 22 de noviembre de 2017 y otra de las misivas se refiere a la atención médica que recibió una persona distinta (Obdulio de Jesús Hernández Montaña). 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03221-00 Igualmente, el estar domiciliada permanentemente en los Estados Unidos de América no es causal que permita obviar la falta de “inmediatez”, entre otras razones, porque en el hecho sexto del pliego introductorio admitió haber visitado Colombia entre el 21 de noviembre y 13 de diciembre de 2017, así como desde el 10 de enero hasta el 14 de febrero de 2018, fechas posteriores al pronunciamiento actualmente cuestionado (CSJ STC78962018, 20 jun. 2018, rad. 2018-01616-00). Se trata, entonces, de una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo, sin que las leves diferencias entre el inicial ruego y el presente tengan la virtud de alterar tal conclusión, ante la clara identidad de hechos, derechos y partes, supuesto frente al que reiteradamente ha dejado dicho la Corte que: …“cuándo ocurre la temeridad (…) conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos
reiteradamente ha dejado dicho la Corte que: …“cuándo ocurre la temeridad (…) conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de éste obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial… De acuerdo con lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria… sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos ” (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la segunda tutela se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Descongestión” (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp.
febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la segunda tutela se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Descongestión” (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03221-00 01280-01, sub líneas fuera de texto) (Se resaltó - CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01; reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad. 201400789-01; y STC4958-2018, 19 abr., rad. 201700448-02). El derecho procesal como una herramienta de acción, en aras de la resolución de los conflictos jurídicos, establece las ritualidades del proceso en cada una de sus etapas y la forma en que deben concluir, adicionándole en caso de inconformidad de una de las partes, la posibilidad de acudir a otra instancia con las impugnaciones respectivas; pero cuando son omitidas esas réplicas, o usadas sin atender las cargas propicias para su cabal efecto, no pueden pretender los interesados mantener el ejercicio obstinado de nuevas acciones para justificar el propio descuido. En casos que guardan similitud con el de ahora, esta Corporación ha considerado que: Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’…
justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’… Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (CSJ STC, 20 abr. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03221-00 2006, rad. 2006-00522-00; reiterada, entre otras, en STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01).
3. Al margen de lo anterior, en lo atinente a las alegadas anomalías en las que dice incurrieron sus apoderados, se advierte que ello no excusa el deber de la promotora de estar pendiente del trámite adelantado, «pues está claro que los derechos en disputa son los suyos » (CSJ STC, 8 jun. 2011, rad. 00083 01) siendo las decisiones ahora emitidas consecuencia de lo acontecido en el trámite , máxime cuando la supuesta negligencia de sus defensores:
STC, 8 jun. 2011, rad. 00083 01) siendo las decisiones ahora emitidas consecuencia de lo acontecido en el trámite , máxime cuando la supuesta negligencia de sus defensores: …no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales (CSJ STC 18 may. 2009, rad. 00508 -01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03221-00 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala Ausencia Justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03221-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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