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CSJ - STC10550-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10550-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC10550-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02224-00 (Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022). Se decide la acción de tutela instaurada por Comunicación Celular SA (Comcel SA) contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 19 Civil del Circuito de esta ciudad , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas, por lo que pidió (i) «[r]evocar la decisión de… la Sala Civil delRadicación n° 11001-02-03-000-2022-02224-00

Tribunal Superior de Bogotá de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto… contra la sentencia de primera instancia»; (ii) ordenar al ad quem criticado que le «corra traslado… para que sustente el recurso de apelación »; y (iii) «se investigue y sancione la conducta de los funcionarios del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá por el incumplimiento del deber constitucional y legal de dar publicidad a la decisión de remitir el expediente al superior».

Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá por el incumplimiento del deber constitucional y legal de dar publicidad a la decisión de remitir el expediente al superior». De forma subsidiaria, reclamó que se ordene al Tribunal convocado que «tenga por sustentado el recurso de apelación interpuesto… en contra de la sentencia de primera instancia… a partir de los reparos concretos que obran en el expediente y a los cuales tuvo acceso».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Globalcom SAS promovió acción contra Comcel SA, que se declaró parcialmente próspera con sentencia del 27 de septiembre de 2021, decisión que apeló la demandada, recurso concedido con auto del 6 de octubre siguiente. 2.2. Remitido el expediente al superior, a través de auto del 24 de marzo de 2022, admitió la alzada y, además, precisó que «[u]na vez cobre ejecutoria la presente decisión, contrólense los términos con los que cuentan los aquí intervinientes para sustentar la alzada formulada, conforme

2Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02224-00 lo consagra el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020». 2.3. Cumplido lo anterior, con providencia del 25 de abril de 2022, se declaró desierta la apelación, determinación que censuró en súplica la enjuiciada, medio

2020». 2.3. Cumplido lo anterior, con providencia del 25 de abril de 2022, se declaró desierta la apelación, determinación que censuró en súplica la enjuiciada, medio de impugnación que, tramitado como reposición, fue desechado con auto del 22 de junio siguiente. 2.4. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que el juzgado acusado «omitió dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 324 del Código General del Proceso, en razón a que no remitió el expediente al superior con ocasión al recurso de apelación presentado… », toda vez que « no remitió el expediente al [Superior], para… el trámite de la… apelación…, una vez admitido el recurso referido y precisados los reparos concretos contra la sentencia objeto de impugnación, ni mucho menos dentro del término de cinco… días hábiles contados desde la presentación del escrito de reparos». 2.5. Agregó que «transcurridos cinco meses de haberse concedido la apelación… el Juzgado [acusado] no había remitido el expediente al Tribunal… para que se diera trámite al recurso de apelación», por lo que su antagonista, el 10 de marzo de 2022, solicitó que se surtiera dicho trámite, petición que el a quo «i) no registró en la página de la rama

al recurso de apelación», por lo que su antagonista, el 10 de marzo de 2022, solicitó que se surtiera dicho trámite, petición que el a quo «i) no registró en la página de la rama judicial…; ii) no resolvió…; iii) no dio publicidad ni en la página de la rama judicial…, ni en ninguna otra forma, de la decisión de remitir el expediente al Tribunal… », 3Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02224-00 circunstancia que le « imposibilitó conocer de la decisión de remisión del expediente al superior», lo que sólo vino a conocer cuando se declaró desierta su alzada. 2.6. De otro lado, precisó que el Tribunal criticado resolvió el reparo que formuló contra el auto que declaró desierta la apelación, «sin hacer pronunciamiento alguno sobre el objeto principal del recurso..., cual era que se ordenara dar publicidad al envío del expediente al superior »; y que desconoció que la «apelación ya se encontraba sustentad[a] con anterioridad ante el juez de primera instancia, y los argumentos consignados en el recurso… interpuesto eran suficientes para que el Tribunal avocara conocimiento del asunto y resolviera de fondo…».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los

conocimiento del asunto y resolviera de fondo…».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de

1991.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá destacó que «es obligación de cada una de las partes en contienda, estar pendiente de los micrositios dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura, para la revisión de los expedientes»; y que « si bien es cierto en la página web… de ese Juzgado no se indicó la fecha de remisión del proceso con destino al… Tribunal…, más cierto resulta que era un deber de la parte verificar constantemente la página web del

4Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02224-00 Tribunal…, en donde se denota que, con auto de… 24 de marzo del año en curso, se admitió el recurso de alzada». 2.Globalcom SAS rindió informe.

3. Inversiones 10578 SAS destacó que la tutelante «ha debido promover el respectivo incidente de nulidad que el Código General del Proceso contempla como mecanismo procesal para defender la vulneración al debido proceso que ahora invoca en su tutela» y, por lo demás, defendió la legalidad de la actuación cuestionado.

4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,

4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una 5Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02224-00 irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Revisada la demanda de tutela, advierte la Sala que la promotora, en esencia, cuestionó la declaratoria de deserción de su alzada al considerar que no resultaba procedente, comoquiera que, de un lado, no se enteró de la remisión de las diligencias al ad quem, por causa atribuible al fallador de primer grado, lo que le impidió allegar

procedente, comoquiera que, de un lado, no se enteró de la remisión de las diligencias al ad quem, por causa atribuible al fallador de primer grado, lo que le impidió allegar sustentación en segunda instancia; y, por otra parte, porque ya había sustentado el referido medio de impugnación ante el juzgado convocado.

3. En lo que atañe al primero de esos cuestionamientos, encuentra la Sala que, contrario a lo que sostuvo la quejosa, el Tribunal reprochado, en el proveído de 22 de junio pasado, que resolvió la reposición interpuesta contra el auto de 25 de abril de 2022, a través del que se declaró desierta la apelación formulada frente al fallo de primera instancia, explicó los motivos por los que no encontraba de recibo la justificación que esgrimió la recurrente para no allegar un escrito de sustentación en segunda instancia.

Sobre el particular, expuso el Colegiado criticado que: Liminarmente, debe dejarse en claro que el increpante está basando su censura en circunstancias ajenas a las que se 6Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02224-00 tuvieron en cuenta para declarar desiert[a] la alzada interpuesta contra la sentencia del primer grado, vaguedad que descarta, de tajo, una eventual revocatoria o reforma de la decisión adoptada, puesto que los cimientos argumentativos en la cual ésta se fincó, ciertamente, no aparecen controvertidos por el aquí recurrente.

tajo, una eventual revocatoria o reforma de la decisión adoptada, puesto que los cimientos argumentativos en la cual ésta se fincó, ciertamente, no aparecen controvertidos por el aquí recurrente. Asimismo, se impone acotar que verificada la información que reposa en la página de la Rama Judicial…, aparece que el juzgado de conocimiento, el 6 de octubre de 2021, resolvió lo concerniente a la aclaración del fallo y la concesión de la alzada, sin que se encuentre registrado el escrito de la demandante que viene mencionando el confutante en esta oportunidad. Con todo, no puede dejarse de lado que es responsabilidad de dicho extremo procesal la vigilancia del proceso en la instancia en que se encuentre, y más en este caso cuando fue quien promovió el recurso de apelación. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la tutelante no encuentra recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada valoró los argumentos que esgrimió la apelante para justificar la no presentación de un escrito de sustentación en segunda instancia y concluyó que aquellos no excusaban tal omisión, pues era una carga de la apelante vigilar el proceso, deber que desatendió, toda vez

apelante para justificar la no presentación de un escrito de sustentación en segunda instancia y concluyó que aquellos no excusaban tal omisión, pues era una carga de la apelante vigilar el proceso, deber que desatendió, toda vez que no se percató de que las diligencias habían sido remitidas al superior para la resolución de la alzada. Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser 7Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02224-00 desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18

normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.

4. Respecto a la otra de las inconformidades de la actora, memórese que en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir

8Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02224-00 el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo. Al respecto, la Corte ha manifestado que: …[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para

inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo. Al respecto, la Corte ha manifestado que: …[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015). Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho». 4.1. Descendiendo al sub examine, anticipa la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con la criticada determinación de dar por desierta la apelación formulada por la tutelante, la autoridad cuestionada incurrió 9Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02224-00

criticada determinación de dar por desierta la apelación formulada por la tutelante, la autoridad cuestionada incurrió 9Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02224-00 en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar una nueva sustentación a pesar de que había atendido esa carga ante el a quo. 4.2. L o primero que debe señalar la Corte es que el trámite de la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue propuesta, el primero de octubre de 2021, estuvo gobernada de forma integral por las reglas establecidas en el Decreto 806 de ese año - pues éste entró en vigencia el 4 de junio de 2020 - que no por las contempladas en el Código General del Proceso, siendo relevante indicar que aquél, en su canon 14, claramente consagra que « [e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto» (se destacó). Por ese rumbo, oportuno es anotar que con la norma referida a espacio se buscó hacer frente a las múltiples dificultades que para la tramitación de asuntos a cargo de la administración de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual estatuto adjetivo civil con el fin de,

referida a espacio se buscó hacer frente a las múltiples dificultades que para la tramitación de asuntos a cargo de la administración de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual estatuto adjetivo civil con el fin de, según las consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular «la segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar… sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso, y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se hará a través de documentos aportados por medios electrónicos» (negrillas ajenas al texto). 10Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02224-00 Con ello, sin duda, se retomó la sustentación de la alzada por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi los mismos términos del mentado artículo 14 del novísimo Decreto 806, enseñaba que « [e]l apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto» (se resaltó). En consonancia, precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural, la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto 14 del citado Decreto expuso que éste modificó «los actos procesales de la segunda instancia…, privilegiando lo escrito sobre lo oral en esta

exequible el mentado precepto 14 del citado Decreto expuso que éste modificó «los actos procesales de la segunda instancia…, privilegiando lo escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso »; luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese trámite de control de constitucionalidad solicitaron su inexequibilidad aduciendo afectación de los principios de oralidad e inmediación; y después consignó:

325. Para resolver el problema jurídico, primero, se definirá el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir de estas consideraciones se determinará si las disposiciones estudiadas afectan el derecho al debido proceso.

326. El principio de oralidad en la administración de justicia . La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado que “ [l]a implementación de la oralidad constituye un mecanismo razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad

11Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02224-00 en la administración de justicia, favoreciendo la inmediación, acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien la simplificación de los procedimientos”.  No obstante, dada su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite que la ley prevea excepciones a la aplicación de la oralidad en cada proceso judicial. En tal sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la oralidad es un principio procesal cuyo alcance

ley prevea excepciones a la aplicación de la oralidad en cada proceso judicial. En tal sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la oralidad es un principio procesal cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo a razones de conveniencia o necesidad. 327… Por lo demás, la Sala advierte que la afectación del principio de inmediación de la prueba que reprochan algunos intervinientes es apenas aparente, toda vez que los artículos 14º y 15º sub judice prescriben que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar pruebas serán celebradas de acuerdo con las normas procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica, ni siquiera en grado leve, ninguna garantía inherente al derecho de contradicción y defensa. En este escenario, resulta innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas estudiadas.

328. Así las cosas, la Sala concluye que las disposiciones examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, en tanto (i) limitan la aplicación de un principio de rango legal que no constituye un parámetro de constitucionalidad, y (ii) no afectan en manera alguna la inmediación de la prueba en tanto aplican a los trámites de segunda instancia en los que no procede la práctica de pruebas (CC C-420/20). 4.3. Teniendo ello de presente, conveniente es recordar

alguna la inmediación de la prueba en tanto aplican a los trámites de segunda instancia en los que no procede la práctica de pruebas (CC C-420/20). 4.3. Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna 12Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02224-00 para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, « a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al referido límite, es decir, entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su inicio. En ese sentido, en pasada ocasión, de cara a un asunto en el cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la apelación se sustentó «prematuramente» ante el a-quo al momento de interponerla, esta Sala dejó dicho: …es preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo 1º del

ante el a-quo al momento de interponerla, esta Sala dejó dicho: …es preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo 1º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, indica que se puede hacer “a más tardar” dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como acá sucedió, al interponer el recurso. En un caso similar, esta Corporación consideró: “Relativamente al cuestionamiento de la actora en torno a la ‘extemporaneidad’ de la sustentación del recurso de apelación, basta señalar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al artículo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba sustentarse, como lo entendió la peticionaria, dentro de los ‘tres días siguientes a la admisión del recurso’, sino que debe hacerse ‘a más tardar’ dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem; es decir, que en tratándose de apelación de sentencia, en aplicación de la última norma citada, el término vencería concluidos los cinco días para alegar en 13Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02224-00 segunda instancia, sin que, por lo demás, sea necesario que el juzgador de segundo grado ‘ponga en conocimiento’ de la parte

13Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02224-00 segunda instancia, sin que, por lo demás, sea necesario que el juzgador de segundo grado ‘ponga en conocimiento’ de la parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se agrega al expediente y queda a disposición ‘de la parte contraria por tres días’ (artículo 359 ibídem)” (sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el 21 de agosto de 2012, exp. 01621-00) (CSJ STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-0081901). Así mismo, más recientemente, en un asunto en el que se disertó, específicamente, respecto a las diferencias latentes en el trámite de la alzada en la escrituralidad validada por el Código de Procedimiento Civil en contraposición con la oralidad que gobierna el Código General del Proceso, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente caso, en tanto que, como quedó dicho, lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, por lo menos en cuanto al decurso y definición de la apelación en materia civil y de familia, es el retorno al mentado sistema escritural; esta Corte sostuvo que: …En ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código General del Proceso) se tipifica la “deserción del recurso de apelación”, sólo que no necesariamente los supuestos que dan

escritural; esta Corte sostuvo que: …En ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código General del Proceso) se tipifica la “deserción del recurso de apelación”, sólo que no necesariamente los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación son concordantes. En lo que ahora capta la atención, es preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo 352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el “apelante deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”. En cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que 14Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02224-00 ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…) El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”. Una de las notables divergencias que de allí brotan estriba en que, en el pasado régimen la “sustentación” no constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde que interponía la opugnación hasta que transcurrieran los 5 días que ordenaba el canon 360

inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde que interponía la opugnación hasta que transcurrieran los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem, lo que constituía el límite . Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso, esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante el a quo. De modo que, en resumen, la “deserción” en vigencia del Código de Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los motivos de oposición, y en el Código General del Proceso lo está siempre que no concurra al “acto” concebido para ese designio, o asiste pero no “desarrolla los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia” . Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes, los tratamientos en ambos sistemas no son iguales. La predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó, y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello, estaban

tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello, estaban autorizados para hacerlo en alguno de los varios instantes prenotados, y la cuestión no tenía mayores implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque claramente la incursión de la prevalencia de la palabra hablada 15Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02224-00 supone que sea éste nuevo método el que deba emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y fallador) en un solo “acto”; de allí que la mentada “diligencia” de “sustentación y fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación 1 (se destacó - CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00). En ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal

la parte recurrente deja de asistir ante el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural. 4.4. Siguiendo, en lo relativo al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia constitucional ha indicado que: …puede estructurarse… cuando “…un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir: “el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales” (CC T-352/12). 1 «Ver STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, según los cuales puede resultar atendible la sustentación realizada ante el a quo, en algunos supuestos». 16Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02224-00 4.5. Ahora, en este particular asunto, como quedó visto, el 25 de abril pasado el Tribunal convocado declaró

16Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02224-00 4.5. Ahora, en este particular asunto, como quedó visto, el 25 de abril pasado el Tribunal convocado declaró desierta la alzada propuesta por la promotora, por cuanto aquella

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