CSJ - STC10550-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10550-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC10550-2024 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01422-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 18 de julio de 2024, en la acción de tutela que promovió la Organización la Esperanza SA contra la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado número 2015-00503.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y tutela jurisdiccional efectiva , presuntamente vulnerados por la Corporación accionada.Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01422-01
Manifestó que Henry Abozaglo González, Andrea Salas Castro y Sofía Abozaglo Salas promovieron en su contra proceso ordinario laboral, para que se declarara la existencia de una relación laboral con aquél, entre el 25 de abril de 2013 y el 11 de mayo de 2015, la terminación sin justa causa del contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara, i) al pago de la indemnización por despido sin justa causa, ii) el pago de las
causa del contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara, i) al pago de la indemnización por despido sin justa causa, ii) el pago de las prestaciones dejadas de percibir, iii) los perjuicios morales causados y iv) el pago de las sanciones establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. Indicó que el Juzgado Tercero Laboral de Cúcuta en sentencia de 5 de junio de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando que: i) había generado la afectación del salario del señor Abozaglo González con «descuentos ilegales realizados sobre las comisiones por concepto de desistimientos », de acuerdo a lo establecido en el numeral 1° del artículo 59 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo; ii) los pagos realizados al demandante por concepto de bonificaciones, incentivos y premios son factor salarial, condenándola a pagar: a) las comisiones dejadas de pagar a favor del demandante, b) los reajustes a las prestaciones sociales y vacaciones, c) los reajustes en las cotizaciones con sus correspondientes intereses moratorios, d) la indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y e) la indexación sobre los derechos laborales reconocidos, absolviéndola de pagar las sanciones de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Decisión que confirmó y modificó la Sala Laboral del Tribunal
derechos laborales reconocidos, absolviéndola de pagar las sanciones de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Decisión que confirmó y modificó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 16 de noviembre de 2021, en lo referente al pago de los conceptos establecidos en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. 2Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01422-01 Inconforme con lo anterior, interpuso recurso extraordinario de casación y la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia SL1331-2024 de 29 de enero de 2024, dispuso no casar el fallo de segunda instancia. Providencia en la que considera se incurrió en un defecto fáctico y procedimental, por exceso ritual manifiesto, así como en desconocimiento del precedente, en razón a que, no se tuvieron en cuenta las situaciones fácticas y jurídicas que fueron mencionadas en la demanda de casación, ni las pruebas aportadas, así como tampoco los parámetros fijados en las sentencias SL738-2021, SL456-2023, SL359-2023 y SL959-2023, en lo referente a las sanciones establecidas, ya que «la condena a estas indemnizaciones no es automática, es decir, el Juez debe examinar, a partir de las pruebas, si la conducta del empleador de no pagar salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato fue de buena o mala fe».
indemnizaciones no es automática, es decir, el Juez debe examinar, a partir de las pruebas, si la conducta del empleador de no pagar salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato fue de buena o mala fe». Agregó que, la Corporación accionada se limitó a establecer si el Tribunal Superior examinó en armonía al precedente la conducta del empleador, sin embargo, cuestiona que esto lo hizo de manera automática y que no se valoró el contenido de las pruebas obrantes en el expediente, pues era claro que lo cuestionado recaía en el reconocimiento del pago de bonificaciones como factor salarial que hacía concluir el actuar de mala fe del empleador sin que a su juicio estuviera debidamente probada. Señaló que, tampoco se valoraron correctamente los medios de prueba con los que se reforzaba el cargo primero de la demanda de casación, como consecuencia de un exceso ritual manifiesto, en lo referente a la técnica de casación, afirmando que, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral en algunos casos ha aceptado la flexibilización de las exigencias previstas en la norma. 3Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01422-01
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia de casación SL1331-2024, para que, en su lugar, se ordene a la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral proferir una nueva sentencia «de acuerdo con las consideraciones de la sentencia de tutela».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. La Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral,
nueva sentencia «de acuerdo con las consideraciones de la sentencia de tutela».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. La Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral, manifestó que, de conformidad con lo mencionado por la accionante en el escrito de tutela y en lo que refiere al estudio del primer cargo de la demanda de casación este presentó deficiencias técnicas que no eran susceptibles de ser subsanadas de oficio.
Destacó que, el estudio que realizó del cuarto cargo se basó en el precedente establecido por la Sala, encontrándolo «infundado, al no encontrar la Sala desde la óptica de puro derecho, la existencia de aquel yerro jurídico habida consideración de que el Tribunal advirtió que dicha sanción no era de imposición automática, en tanto que, era necesario examinar la conducta del empleador» y aclaró que, en cuanto al precedente citado por la accionante, no se apartó de este, puesto que, «tratándose de la imposición de la sanción moratoria, es necesario analizar en cada caso en particular, la conducta con la cual actúa el empleador frente al asalariado para determinar su procedencia o no».
2. Henry Abozaglo González se opuso a la prosperidad del amparo, argumentando que, tanto en el trámite que fue conocido en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cúcuta como en el recurso de casación, la accionante no logró demostrar los yerros mencionados, aunado a que la aplicación normativa se dio de acuerdo al supuesto fáctico del caso concreto y lo probado dentro del proceso.
casación, la accionante no logró demostrar los yerros mencionados, aunado a que la aplicación normativa se dio de acuerdo al supuesto fáctico del caso concreto y lo probado dentro del proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
4Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01422-01 La Sala de Casación Penal negó el amparo constitucional, al considerar que la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral no incurrió en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, toda vez que la reclamante no logró de manera técnica establecer dentro de la demanda de casación el yerro en que había incurrido el Tribunal y fueron sus propias falencias las que dieron lugar a que no se realizara el estudio de fondo del cargo mencionado. En relación con el cargo cuarto, sostuvo que la Corporación accionada decidió acorde a la normativa y jurisprudencia aplicable, por lo que no advierte un desconocimiento del precedente (CSJ. SL738-2021), en la medida que dentro de su considerativa hizo referencia a las reglas de procedencia de la sanción moratoria de acuerdo a las sentencias SL82162016 y SL1798-2018 que «(…) [s]ostienen que la misma no es de aplicación automática y en cada caso es necesario estudiar si el comportamiento del empleador estuvo o no asistido de buena fe. Situación que descarta la configuración del yerro endilgado por la parte actora». LA IMPUGNACIÓN La accionante, insistió en los argumentos iniciales, manifestó que el fallo de tutela de primera instancia partió de la base de que no pudiera
endilgado por la parte actora». LA IMPUGNACIÓN La accionante, insistió en los argumentos iniciales, manifestó que el fallo de tutela de primera instancia partió de la base de que no pudiera sanearse de oficio las deficiencias técnicas que contenía el cargo primero, pasando por alto que, en casos similares, la Sala accionada ha extraído los argumentos probatorios que se anexen para así decidir de fondo el cargo presentado. En cuanto a que no se evidenciaba el desconocimiento del precedente por no dar aplicación a los razonamientos de la sentencia SL738-2021, se ignoró que lo cuestionado es que no se examinaran las pruebas aportadas y que las decisiones evidenciaban un juicio preestablecido de la conducta del empleador. 5Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01422-01
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la Organización la Esperanza SA cuestiona la sentencia SL1331-2024 proferida por la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral el 29 de enero de 2024, a través de la cual dispuso no casar el fallo de segundo grado emitido
Esperanza SA cuestiona la sentencia SL1331-2024 proferida por la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral el 29 de enero de 2024, a través de la cual dispuso no casar el fallo de segundo grado emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 16 de noviembre de 2021, que confirmó y modificó la decisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta el 5 de junio de 2019. Su inconformidad radica, según expone, en el defecto procedimental en que incurrió la Sala accionada, al desconocer las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron el cargo primero, aplicando un exceso ritual manifiesto en cuanto a los requisitos de la demanda de casación, al igual que en el desconocimiento de la sentencia SL738-2021, en lo referente a la procedencia de la condena por concepto de la sanción moratoria. 6Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01422-01
3. La decisión cuestionada.
Analizados los fundamentos de la inconformidad de la peticionaria, se anticipa la confirmación de la providencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse: 3.1 En efecto, luego de reseñar los antecedentes del caso, la Sala accionada emprendió el estudio de los cuatro cargos formulados por la Organización la Esperanza SA en contra de la sentencia de segunda
3.1 En efecto, luego de reseñar los antecedentes del caso, la Sala accionada emprendió el estudio de los cuatro cargos formulados por la Organización la Esperanza SA en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta. 3.2 Explicó que el cargo primero de la demanda de casación fue fundamentado en la indebida aplicación de los artículos 64, 65 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, afirmando que el Tribunal tuvo por probadas varias conductas en las que incurrió el empleador sin estarlo, aportando como pruebas: el contrato de trabajo, las modificaciones del contrato de trabajo, el plan estratégico, las certificaciones sobre bonificaciones, premios, incentivos y comisiones por venta y, la confesión rendida por el señor Henry Abozaglo González en audiencia de 21 de septiembre de 2017. 3.2.1 Para decidir, la Sala accionada advirtió que la demanda de casación presentaba graves deficiencias técnicas imposibles de subsanar de oficio, en atención al carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues, de conformidad con lo estipulado en el artículo 90 del Código 7Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01422-01 Procesal del Trabajo y la Seguridad Social 1, debía cumplir una serie de requisitos indispensables para el análisis de la decisión recurrida. Señaló que, si bien en el desarrollo del cargo aparecían relacionados posibles errores de hecho y la mención de un grupo de documentos como erróneamente valorados por el Tribunal Superior, se incumplió con la carga argumentativa que le competía en los términos indicados en la
posibles errores de hecho y la mención de un grupo de documentos como erróneamente valorados por el Tribunal Superior, se incumplió con la carga argumentativa que le competía en los términos indicados en la sentencia SL041-2021 y expuso que, (…) no atendió de manera adecuada, aquella tarea que le competía, esto es, «explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita», y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario de casación. 3.2.2 Con todo, destacó que las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal Superior de Cúcuta, no lucían contrarias a lo establecido por el Código Sustantivo del Trabajo ni en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, en atención a que, de manera razonada, formó su convencimiento a partir de los elementos probatorios obrantes en el expediente, lo que llevó a que realizara una correcta interpretación del contrato laboral. 3.3 Ahora, en el cargo segundo la accionante alegó una errónea interpretación del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, por considera que el ad quem dio un alcance distinto a los pagos que no contribuían salario entre esos las bonificaciones o incentivos devengados, 1 Artículo 90. Requisitos de la demanda de casación. La demanda de casación deberá contener:
1. La designación de las partes;
2. La indicación de la sentencia impugnada;
3. La relación sintética de los hechos en litigio;
4. La declaración del alcance de la impugnación;
5. La expresión de los motivos de casación, indicando:
a. El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea. b. En el caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió (Se resalta) 8Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01422-01 lo que tuvo como consecuencia que se aplicara en forma indebida el artículo 127 de la misma disposición. Afirmación que la Sala accionada desestimó, por virtud de que la demandada no compensó las cargas procesales que esa Corporación ha establecido cuando se atribuye una errónea interpretación normativa. 3.4 La recurrente propuso en el cargo tercero una violación de la ley sustancial por haberse realizado una interpretación inadecuada del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Dicho cuestionamiento fue desechado por la Corporación accionada, para lo cual se remitió a lo considerado por la Sala de Casación laboral permanente en sentencia SL403-2013, señalando que, «la sanción moratoria se causa tanto por la falta de consignación del valor pleno del auxilio de cesantía, como por su aporte deficitario o parcial» y destacó que, en sentencia de
laboral permanente en sentencia SL403-2013, señalando que, «la sanción moratoria se causa tanto por la falta de consignación del valor pleno del auxilio de cesantía, como por su aporte deficitario o parcial» y destacó que, en sentencia de 21 de mayo 2023 (rad. 1990), explicó que la aplicación de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo proviene de, (…) el incumplimiento del empleador en el pago de los salarios y prestaciones sociales a que alude la disposición comprende todo aquel que se presente en el desarrollo de la relación laboral dado su carácter de tracto sucesivo y no solamente el que surja cuando ella termine, pues el objetivo del precepto es propiciar que cuando finalice el contrato no existan obligaciones laborales total o parcialmente pendientes de solución; de suerte que, en caso de existir ausencia o insuficiencia en el pago de salarios o prestaciones sociales, salvo los casos de retención autorizados, se haga el empleador merecedor de la sanción moratoria que allí se consagra. 3.5 Por último, realizó el análisis del cuarto cargo en el que la Organización la Esperanza SA criticó la interpretación errónea de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al estimar que el ad quem, al realizar la imposición de las sanciones, se basó en un juicio preestablecido de las conductas en las que había 9Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01422-01 incurrido el empleador, lo que llevó a concluir la mala fe del empleador, condenándolo al pago de las sanciones reclamadas.
9Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01422-01 incurrido el empleador, lo que llevó a concluir la mala fe del empleador, condenándolo al pago de las sanciones reclamadas. Reproche frente al que la Sala accionada expuso que, el Tribunal Superior de Cúcuta fundamentó su decisión en los precedentes establecidos por la Sala permanente para la imposición de las sanciones de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que, (…) en el sentido de que la sanción moratoria no procede en forma automática, sino previo examen del comportamiento del empleador incumplido, en el contexto de la relación laboral, de cara a las pruebas allegadas, y en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables (CSJ SL12547-2017). En efecto, en el sub examine contrario a lo expuesto por la censura, la decisión sobre este asunto estuvo precedido del examen de las pruebas recaudadas que daban cuenta que los conceptos recibidos por el demandante durante la relación laboral, no solo eran periódicos y habituales sino que estaban relacionados directamente con la actividad desarrollada por el demandante, esta argumentación apoyada en las mismas pruebas, le permitió arribar a esa conclusión y, posteriormente, a determinar la procedencia de las indemnizaciones moratorias reclamadas al observar la ausencia de buena fe en el comportamiento de la demandada, que obviamente como se lee de la
conclusión y, posteriormente, a determinar la procedencia de las indemnizaciones moratorias reclamadas al observar la ausencia de buena fe en el comportamiento de la demandada, que obviamente como se lee de la decisión criticada, le siguió la cita jurisprudencial sobre la materia. 3.6 Con fundamento en esos argumentos, determinó la improsperidad de los cargos presentados y dispuso no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 16 de noviembre de 2021.
4. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.
Tal y como se anunció, no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta por parte de la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral, que revele el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ni desconocimiento del precedente alegados por la Organización la Esperanza SA que imponga la intervención de esta especial jurisdicción. 10Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01422-01 4.1 En lo que concierne a la manera como se resolvió el cargo primero de la demanda de casación, para esta Sala resulta claro que el descuido de la recurrente en la técnica utilizada para la formulación adecuada de los ataques presentados en la demanda de casación, comprometió su prosperidad, lo que llevó a la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral a abstenerse de estudiar de fondo. De manera que, la interesada desaprovechó la oportunidad que la norma laboral le concedía para exponer las inconformidades que presenta
Casación Laboral a abstenerse de estudiar de fondo. De manera que, la interesada desaprovechó la oportunidad que la norma laboral le concedía para exponer las inconformidades que presenta a través de este mecanismo, puesto que era el proceso ordinario el escenario idóneo en donde debían hacer valer las garantías invocadas, y no esta acción dado su carácter residual. En un asunto similar, se explicó, Además, el carácter extraordinario del recurso de casación impone al demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura. Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial (CSJ. STC5305-2020, STC7201-2021, STC9826-2021 y 5744-2022, entre muchas). Entonces, este escenario excepcional no es el adecuado para dilucidar el conflicto planteado por la accionante, toda vez que la ausencia de rigor técnico o la ausencia de los requisitos legales para la formulación del recurso extraordinario de casación, en aras de demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por esta vía, puesto que no es el camino para suplir la ineptitud de la demanda (CSJ. STC163672019, citada en STC9068-2021, STC13361-2021, STC16570-2022 y STC636-2023, entre otras).
que no es el camino para suplir la ineptitud de la demanda (CSJ. STC163672019, citada en STC9068-2021, STC13361-2021, STC16570-2022 y STC636-2023, entre otras). Debe resaltarse que, la Sala de Casación accionada no estaba obligada a subsanar las deficiencias encontradas con el fin de revisar la decisión 11Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01422-01 proferida por el Tribunal2, dada la presunción de legalidad de la que están revestidas las sentencias judiciales. De modo que no le corresponde a la Corte examinar de oficio las falencias invocadas, sino al interesado demostrarlas «mediante un ejercicio mínimamente técnico pero fundamental y básico» (STC6362023 reiterada en STC074-2024). 4.2 Asimismo, el análisis que soporta las consideraciones de la sentencia de casación acerca del cargo cuarto, en lo que refiere a la imposición de las sanciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, se fundamentó en los parámetros jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala permanente, cual explica que no puede ser impuesta de forma automática, sino que debe ser consecuencia de un examen previo de las pruebas obrantes en el expediente, del contexto de la relación laboral y del comportamiento del empleador, que para, el caso concreto, se sustentó en las pruebas que demostraron los conceptos que fueron recibidos por el
obrantes en el expediente, del contexto de la relación laboral y del comportamiento del empleador, que para, el caso concreto, se sustentó en las pruebas que demostraron los conceptos que fueron recibidos por el demandante, que «no solo eran periódicos y habituales sino que estaban relacionados directamente con la actividad desarrollada por el demandante». Así, logró determinar que, las sanciones de las que se duele la accionante fueron consecuencia de ausencia de buena fe de su parte. 4.3 Con ese panorama, no se observa arbitrariedad que demuestre un desconocimiento del precedente en los razonamientos de la Sala de Descongestión accionada para definir el recurso extraordinario de casación, lo que se advierte es una disparidad de criterios en cuanto a la forma en que la impugnante considera debió resolverse el debate para que se accediera a sus reclamos, propósito que no se ajusta a la naturaleza de este mecanismo excepcional, que en manera alguna se estableció como una instancia adicional de las providencias que las autoridades judiciales 2 SL525-2018 y SL2808-2020. 12Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01422-01 han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ, STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00, reiterada, en STC9232-2018,
STC2544-2021, STC360-2023 y STC2399-2024). 4.4 Resta indicar que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros.
5. Conclusión.
De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA
Presidente de Sala 13Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01422-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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