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CSJ - STC10551-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10551-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC10551-2024 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01448-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 23 de julio de 2024, en la acción de tutela que Heibert Afranio Acosta Hernández promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes del proceso penal n° 2018-11814.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que, en el proceso penal adelantado en su contra, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali en sentencia de 18 de octubre de 2022, lo condenó a 128 meses de prisión por el delito de acto sexual violento agravado, decisión que confirmó elRadicación No. 11001-02-04-000-2024-01448-01 Tribunal Superior de Cali el 6 de marzo de 2024, fallo en el que salvó voto uno de los magistrados. Indicó que, en los fallos mencionados las autoridades judiciales

Tribunal Superior de Cali el 6 de marzo de 2024, fallo en el que salvó voto uno de los magistrados. Indicó que, en los fallos mencionados las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una indebida valoración probatoria debido a que, únicamente tuvieron en cuenta el testimonio de la víctima «que arrojó varias inconsistencias e imprecisiones, dejando de lado circunstancias especiales que hubieren podido incidir en las resultas del proceso, pues no existió suficiente prueba de cargo y de corroboración« para determinar su responsabilidad penal «más allá de toda duda razonable», además que no consideraron al proferir sus fallos el principio de in dubio pro reo, «inclinándose por emitir una sentencia absolutoria». Agregó que como se presentó ausencia material de la defensa técnica, se vieron reducidas sustancialmente sus «posibilidades defensivas» y, que, el abogado que lo representó en el proceso no interpuso recurso extraordinario de casación, «Impidiendo que mi representado acudiera por esa vía ante tan Honorable Corporación, ello seguramente por múltiples circunstancias, tales como que según mi representado no contaba con los recursos económicos para contratar un profesional del derecho especializado en esa clase de demandas». Destacó que, como no tiene otro medio de densa, acude a la acción de tutela porque las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico y violación directa a la constitución, el primero, que se configuró debido a que únicamente le dieron prevalencia al testimonio de la víctima como medio de prueba pese a sus imprecisiones, tales como el

defecto fáctico y violación directa a la constitución, el primero, que se configuró debido a que únicamente le dieron prevalencia al testimonio de la víctima como medio de prueba pese a sus imprecisiones, tales como el hecho de haber denunciado 2 días después de la ocurrencia de los presuntos hechos y haberse realizado los dictámenes psicológicos 2 años después de los mismos y, e n relación con la violación directa de la Constitución, afirmó que, hubo una vulneración del principio de in dubio pro reo, derivado de la presunción de inocencia de rango constitucional, argumento 2Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01448-01 que encontró respaldado por el salvamento de voto de la sentencia de segunda instancia.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se decrete la nulidad de todo lo actuado y se ordene proferir una sentencia de conformidad con «criterios ius naturales e ius constitucionales, que necesariamente tienen que ser tendientes a revocar la condena impuesta al accionante».

De manera subsidiaria, solicitó «se habilite el termino para interponer el respectivo recurso extraordinario de casación para garantizar de manera efectiva el derecho de defensa».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, indicó que, tras analizar el recaudo probatorio allegado al proceso, determinó que la Fiscalía logró demostrar la responsabilidad penal del accionante y que, en el trámite se le respetaron las garantías fundamentales de todos los intervinientes.

Adicionalmente, señaló que las oportunidades procesales para

el trámite se le respetaron las garantías fundamentales de todos los intervinientes. Adicionalmente, señaló que las oportunidades procesales para requerir lo pretendido por medio de esta acción de tutela precluyeron, por lo que, «no puede pretender revivir los términos para interponer el recurso extraordinario de casación, cuando dicha etapa procesal, fue superada». Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, al no cumplirse el requisito de la subsidiariedad y en relación con la pretensión de declarar la nulidad de lo actuado, destacó que los principios de aplicación de esa figura procesal no se encuentran presentes en el caso objeto de estudio. 3Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01448-01

2. El Juzgado Sexto Penal Del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, además de remitir el expediente objeto del amparo, realizó un recuento de las actuaciones de ese despacho e informó que la decisión condenatoria fue confirmada, sin que se interpusiera recurso de casación, por lo que remitió el proceso a la oficina de reparto de ejecución de penas.

3. El Procurador 60 Judicial II Penal mencionó que el accionante «pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia para hacer una nueva valoración de los fundamentos FACTICOS, JURIDICOS Y PROBATORIOS que sirvieron de base a las instancias judiciales a efecto de alcanzar el estándar exigido

valoración de los fundamentos FACTICOS, JURIDICOS Y PROBATORIOS que sirvieron de base a las instancias judiciales a efecto de alcanzar el estándar exigido para proferirse la sentencia de condena en contra de HEIBER AFRANIO ACOSTA en los actos sexuales violentos agravados de los que fuera víctima su prima MAYRA ALEJANDRA ACOSTA, cuando acudía a su cita ginecológica aquel 19 de abril de 2018».

4. El representante judicial de víctimas de la Defensoría del Pueblo, manifestó que el señor Acosta Hernández tuvo la oportunidad para interponer recurso extraordinario de casación y no lo hizo. Igualmente señaló que el 21 de junio de 2024 se llevó adelantó el incidente de reparación integral y el condenado no asistió, así como tampoco su apoderado e indicó que el condenado tiene orden de captura vigente, pero se encuentra evadiendo la justicia.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, declaró improcedente el amparo por no encontrar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, atendiendo que ni el accionante ni su defensor, agotaron el recurso extraordinario de casación, por lo que, «concluye la Sala que el actor mostró su desinterés para hacer uso del recurso extraordinario de casación, dado que no se observa en el plenario que ACOSTA HERNÁNDEZ (i) presentara el recurso que echa de menos; (ii) elevara 4Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01448-01

ACOSTA HERNÁNDEZ (i) presentara el recurso que echa de menos; (ii) elevara 4Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01448-01 solicitud ante la judicatura o la Defensoría del Pueblo para que se le asignara un profesional del derecho que presentara y sustentara este». LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, a través de su apoderada, quien insistió en los argumentos de su escrito inicial y, adujo «Señala su despacho en el fallo constitucional que mi representado demostró desinterés al no interponer el recurso de casación, lo cual está totalmente alejado de la realidad y no se halla demostrado y adicional a esto, se encontró impedido para hacerlo por falta de recursos económicos dado que su ejercicio profesional se ha visto afectado con todos estos acontecimientos y se encuentra en una situación financiera verdaderamente crítica, que le ha impedido cubrir honorarios de un profesional especialista en la materia y entre tanto adelantaba gestiones ante la Defensoría del Pueblo, venció el término perentorio para la interposición del recurso de casación».

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un

autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Heibert Afranio Acosta Hernández acude a este mecanismo excepcional en busca de la 5Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01448-01 protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con las decisiones proferidas por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali el 18 de octubre de 2022 y la Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 6 de marzo de 2024, en el proceso penal en el que fue condenado por el delito de acto sexual violento agravado.

3. Supuestos facticos del caso concreto. 3.1 El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali profirió sentencia el 18 de octubre de 2022, en la que condenó al accionante como autor del delito de acto sexual agravado a la pena principal de 128 meses de prisión. 3.2 Inconforme, el defensor del señor Acosta Acosta Hernández apeló la anterior determinación y, La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali la confirmó en sentencia de 6 de marzo de 2024. 3.3 De acuerdo a la constancia de 5 de abril de 2024 realizada por la secretaria del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales

Cali la confirmó en sentencia de 6 de marzo de 2024. 3.3 De acuerdo a la constancia de 5 de abril de 2024 realizada por la secretaria del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, el 14 de marzo recibió nuevamente por parte del ad quo el expediente del proceso en cuestión e, informó que, (...) Contra la sentencia de 2ª instancia no se manifestó por parte de los señores, Representante del Ministerio Público, Fiscalía General de la Nación, Representante de Victimas, Procesado y Defensor, su intención de interponer Recurso Extraordinario de Casación dentro de los términos establecidos en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 del 12 de Julio de 2010. Diligencias que cobraron ejecutoria el día 19 de marzo de 2024». 6Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01448-01 3.4 El proceso fue asignado al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que el 25 de abril avocó conocimiento y vigilancia de la pena impuesta.

4. De la improcedencia del amparo por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad - incuria.

En relación con lo anterior, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia constitucional impugnada por inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que el accionante no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, mecanismo idóneo a través del cual podía

inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que el accionante no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, mecanismo idóneo a través del cual podía exponer su inconformidad frente a lo decidido en la misma. Debe reiterarse que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ STC14292-2021, STC7217-2022 y STC104312022, STC12462-2023 entre muchas entre muchas).

5. Otras consideraciones. 5.1 Ahora, en punto al derecho de defensa técnica invocado por el peticionario, considera la Sala que no se advierte vulneración al mismo, conforme sus críticas sobre la supuesta inadecuada labor ejercida por el abogado que lo asistió en el proceso.

7Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01448-01 Según se extrae del escrito inicial y la impugnación, el accionante, muestra su inconformidad con la gestión de su defensor, por no haber cumplido con su deber profesional, sin embargo, señalamientos como estos no son suficientes para predicar el quebrantamiento de este derecho como pasa a explicarse. Se ha dicho en anteriores oportunidades que, no resulta suficiente

cumplido con su deber profesional, sin embargo, señalamientos como estos no son suficientes para predicar el quebrantamiento de este derecho como pasa a explicarse. Se ha dicho en anteriores oportunidades que, no resulta suficiente con señalar de ineficaz la actuación del abogado desde hechos aislados como no discutir una específica postura jurídica, pedir una determinada prueba, o incluso no agotar un recurso, sin apuntar su grado de trascendencia desde un análisis integral de la gestión, como esta Sala en casos similares ha destacado, (…) En relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…). No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado (…)» (CSJ, STC, 22 ene. 1999, exp. 5715, CSJ STC STC3925-2017 reiterado en STC13941-2021 y STC11762-2022). (Se destaca). Por su parte, cuando se cuestiona vía tutela la gestión de un defensor en un proceso penal, la Sala de Casación Penal ha señalado que, (...) La violación al derecho a la defensa real o material, se configura por el

Por su parte, cuando se cuestiona vía tutela la gestión de un defensor en un proceso penal, la Sala de Casación Penal ha señalado que, (...) La violación al derecho a la defensa real o material, se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al estudiado derecho » (STP154-2017, exp. 48128). 8Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01448-01 Además, las quejas frente a la gestión de los abogados en los procesos, no le abren paso a la protección constitucional, pues como también lo ha expresado esta Corporación, aunque se otorgue poder a un abogado para atender un proceso, «no se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos” [STC 29 ene. 2007, exp. 00282-01], ni tampoco puede perderse de vista que “existe en cabeza de los sujetos

pues está claro que los derechos en disputa son los suyos” [STC 29 ene. 2007, exp. 00282-01], ni tampoco puede perderse de vista que “existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada”» (CSJ. STC, 10 may. 2011, rad. 00365-01, reiterada en STC6829-2021, STC12206-2022, STC11598-2023, STC13188-2023 y, STC67582024 entre otras). 5.2 Ahora bien, frente a lo manifestado por el actor en cuanto a la falta de recursos eco nómicos para presentar la demanda de casación, resulta oportuno indicar que esa justificación no puede ser considerada como suficiente para acceder a la protección reclamada, teniendo en cuenta que el Estado le brinda la posibilidad de solicitar a la Defensoría del Pueblo la designación de abogado adscrito a esa entidad para que realizara ese trámite. En asuntos donde se alega la falta de recursos económicos para justificar la omisión de acudir en sede extraordinaria de casación en materia penal, esta Corporación, ha destacado, (…) frente al argumento de que [la accionante] no acudió al referido remedio extraordinario, comoquiera que, no cuenta con recursos económicos, advierte la Corte que ello no es suficiente para acceder a la protección, puesto que el ordenamiento procesal penal establece mecanismos idóneos para superar dichos inconvenientes como el acceso a los servicios de la Defensoría del Pueblo, para que allí le sea asignado un profesional del derecho de oficio que

ordenamiento procesal penal establece mecanismos idóneos para superar dichos inconvenientes como el acceso a los servicios de la Defensoría del Pueblo, para que allí le sea asignado un profesional del derecho de oficio que promueva las acciones legales pertinentes, destacando que quienes están privados de la libertad en establecimientos carcelarios y penitenciarios tienen a su alcance dicha asesoría legal, sin que se encuentre probado en el plenario que la accionante hubiese acudido a la misma y que esta se le haya negado» (CSJ STC, 18 abr. 2013, rad. 2013-00171-01, reiterada en rad. 201400499-01, STC 7512-2014, STC15090-2022 y, STC4125-2024 entre otras) 9Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01448-01

5. Conclusión.

De conformidad con lo anotado, se confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo solicitado, al advertirse que la presente acción de tutela no satisface el requisito de la subsidiariedad y no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase

República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

10Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01448-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

11

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