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CSJ - STC10552-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10552-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC10552-2024 Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01719-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de julio de 2024, en la acción de tutela formulada por la Clínica Santa Mónica de Bogotá contra el Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 2023-00200-00.

ANTECEDENTES

1. La representante legal de la solicitante, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y «recta administración de justicia» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, en su condición de IPS habilitada para la prestación de servicios en salud de IV complejidad, presta servicios a los afiliados del Sistema de Seguridad Social en Salud.Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01719-01 Indicó que, el 19 de septiembre de 2023 suscribió un contrato de transacción con la Audifarma SA en el que se pactaron unos pagos periódicos correspondientes a obligaciones contenidas en facturas que no fueron canceladas en término, contrato con el que se novaron las obligaciones

transacción con la Audifarma SA en el que se pactaron unos pagos periódicos correspondientes a obligaciones contenidas en facturas que no fueron canceladas en término, contrato con el que se novaron las obligaciones iniciales en el que no se pactó cláusula aceleratoria. Explicó que incumplió el pago de las cuotas establecidas y, como consecuencia, Audifarma SA promovió demanda ejecutiva en su contra, en la que reclamó la totalidad de la obligación adeudada, trámite en el que el Juzgado Cincuenta y Seis del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago por la totalidad de la obligación el 24 de enero de 2024. Afirmó que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue despachado desfavorablemente el 8 de julio siguiente, providencia en la que, además, decretó medidas cautelares por valor de $10.912’268.391, situación «que pone en peligro la operación de la Clínica y en consecuencia la atención de los pacientes que allí se encuentran».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se deje sin efectos tanto «el auto que libra mandamiento de pago del 24 de enero de 2024, como los autos de fecha 8 de julio de 2024, donde se confirma el mandamiento de pago y se ordenan medidas cautelares, proferidos por el JUZGADO 56 CIVIL DEL CIRCUITO dentro del proceso ejecutivo radicado 11001310305620230020000 y en su lugar se profieran conforme a derecho».

Subsidiariamente, peticionó que se ordenara «dejar sin efecto el auto que libra medidas cautelares, hasta tanto se resuelva de fondo las excepciones de mérito

derecho». Subsidiariamente, peticionó que se ordenara «dejar sin efecto el auto que libra medidas cautelares, hasta tanto se resuelva de fondo las excepciones de mérito dentro del proceso ejecutivo».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

2Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01719-01

1. El Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones que se han adelantado en el proceso ejecutivo cuestionado, defendió la legalidad de sus decisiones y, aclaró, que a la fecha se encuentran corriendo los términos para presentar excepciones contra el mandamiento de pago.

Indicó que en el auto que decretó las medidas cautelares fue claro en indicar que las mismas no proceden «sobre dineros que correspondan al sistema de seguridad social en salud» y, que, en todo caso, a 12 de julio de 2024 no existían títulos constituidos a órdenes del despacho y, en ese sentido, no había dineros recaudados «por cuenta del proceso auscultado». Finalmente, destacó que la sociedad accionante no ha hecho uso de los recursos ordinarios de los que dispone «para formular los reparos que estime pertinentes» y, solicitó negar el amparo.

2. Audifarma SA, por intermedio de apoderada judicial, solicitó declarar improcedente esta acción, en tanto que la accionante no logró acreditar el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la discusión propuesta obedece a intereses de carácter privado y tiene efectos estrictamente económicos.

acreditar el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la discusión propuesta obedece a intereses de carácter privado y tiene efectos estrictamente económicos. De otro lado, expuso las razones por las cuales, en su concepto, el mandamiento de pago era procedente, como quiera que a la ejecutante le asistía derecho a reclamar el pago total de la obligación, e igualmente subrayó que en este caso no hay afectación de los recursos del sistema integral de seguridad social y que, de todas formas, la inembargabilidad de dichos recursos no es absoluta.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

3Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01719-01 El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo por improcedente al encontrar que la Clínica Santa Mónica no demostró el presupuesto de relevancia constitucional, en tanto la «afectación a las garantías constitucionales que se peticiona amparar no viene cierta y ostensiblemente acreditada como para que resulte relevante desde el punto de vista constitucional, sino que se limita a un debate puramente legal que gira en torno a la interpretación del clausulado del contrato de transacción». De otra parte, señaló que, contra la determinación adoptada en auto de 8 de julio de 2024, en virtud de la cual se «ordenó el embargo de derechos o créditos a favor de la ejecutada» , la accionante no interpuso recurso alguno, siendo que la misma era susceptible de confrontarse vía reposición y apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código

créditos a favor de la ejecutada» , la accionante no interpuso recurso alguno, siendo que la misma era susceptible de confrontarse vía reposición y apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso, y el numeral 2° del artículo 332 ibidem, por lo que «mal puede echarse mano de la tutela como medio alternativo a los mecanismos propios del proceso civil, con el fin de hacer decaer determinaciones judiciales ya en firme y que no fueron oportunamente opugnadas por las vías pertinentes». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la sociedad accionante y señaló que, con la decisión del Tribunal a quo se «desconoció la protección de derechos fundamentales a la salud y la vida de los pacientes de la clínica» , pues con la retención de los recursos embargados que están destinados a la prestación del servicio de salud, se garantizan los derechos fundamentales de éstos. Agregó que la vulneración alegada en el escrito de tutela se configura, en la medida en que, si bien el auto que decretó el embargo de los recursos de la ejecutada indicó que la medida no cobija dineros provenientes o destinados a garantizar el funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social Integral, todos los oficios que se libraron están dirigidos a entidades 4Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01719-01 relacionadas y responsables de pagos de recursos cuyo origen o destinación es la anteriormente anotada. Insistió en que, tanto el auto por medio del cual se libró el mandamiento de pago, como aquél que decretó las medidas cautelares, ponen en riesgo el

relacionadas y responsables de pagos de recursos cuyo origen o destinación es la anteriormente anotada. Insistió en que, tanto el auto por medio del cual se libró el mandamiento de pago, como aquél que decretó las medidas cautelares, ponen en riesgo el correcto funcionamiento y la normal operación, pues con esas determinaciones «se impediría el flujo de recursos hacia la clínica, quien no podría garantizar el pago de sus obligaciones, personal, insumos y demás requeridos para la prestación del servicio de salud de la Clínica». Señaló que presentó los recursos ordinarios que eran procedentes, en la medida en que recurrió, en reposición, el auto por medio del cual se libró mandamiento de pago, el cual fue resuelto por el Juzgado accionado. Finalmente, reiteró sus argumentos referentes a la imposibilidad de aplicar una cláusula aceleratoria en un contrato de transacción en el que no fue pactada de manera expresa y, en ese sentido, se quejó de la supuesta vía de hecho en que incurrió la autoridad judicial cuestionada. En esos términos, solicitó revocar la decisión proferida por el Tribunal a quo y en su lugar, conceder sus pretensiones.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 5Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01719-01 Además, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022).

2. La queja constitucional.

En el presente asunto, la Clínica Santa Mónica de Bogotá, se encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad el 24 de enero de 2024 y el 8 de julio pasado, en virtud de las cuales libró mandamiento de pago y decretó medidas

Civil del Circuito de esta ciudad el 24 de enero de 2024 y el 8 de julio pasado, en virtud de las cuales libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares por valor de $ 10.912’268.391 en el proceso ejecutivo promovido en su contra n° 2023-00200-00.

3. Del presupuesto de la subsidiariedad.

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela 6Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01719-01 se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado, (...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la

mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ. STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024). Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito de la subsidiariedad, ha determinado, que, (...) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC48212024, entre muchas).

4. De la improcedencia de la acción de tutela con ocasión de la ausencia del presupuesto especial de la falta de relevancia constitucional.

2024, entre muchas).

4. De la improcedencia de la acción de tutela con ocasión de la ausencia del presupuesto especial de la falta de relevancia constitucional.

No puede perderse de vista que, de acuerdo con el reiterado precedente de la Corte Constitucional ( SU128-2021), las controversias a resolver en sede de tutela deben atender asuntos de evidente relevancia constitucional y no meramente legal o económico, pues para atender estos últimos, el legislador diseñó diversos mecanismos en la actuación ordinaria. En tal sentido, agregó esa Corporación, que un asunto carece de relevancia constitucional, cuando, 7Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01719-01 (…) El contenido de la solicitud de amparo debe buscar “resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”, lo que implica la existencia de “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”. Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no

desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”». (citada en CSJ. STC2733-2023, STC4422-2023, STC4633-2023, STC6805-2023 STC9220-2023, STC9328-2023 y, STC98412024 entre otras) Sobre la carencia de trascendencia constitucional esta Sala ha indicado que «con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado (CSJ. STC1684-2015, citada entre muchas en STC119292023 y, STC2900-2024). Ahora bien, cuando se trata de asuntos que afectan el Sistema General de Seguridad Social y comprometen la normal y correcta prestación del servicio de salud, esta Corte ha señalado que no importa que lo que se esté discutiendo sean derechos patrimoniales y se trate de temas netamente económicos, como quiera que la relevancia constitucional está dada en función del deber de las autoridades de garantizar el funcionamiento del sistema para evitar la afectación de los derechos de los pacientes. En un caso en el que se discutió legalidad de un mandamiento de pago librado por un juzgado de circuito en donde la entidad ejecutada era una

función del deber de las autoridades de garantizar el funcionamiento del sistema para evitar la afectación de los derechos de los pacientes. En un caso en el que se discutió legalidad de un mandamiento de pago librado por un juzgado de circuito en donde la entidad ejecutada era una Entidad Promotora de Salud, esta Sala Especializada, en sentencia CSJ, STC6385-2024, señaló, 8Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01719-01 (…) como quiera que el subjudice se enmarca en una situación originada en un proceso ejecutivo, con ocasión del cual diferentes IPS buscan la satisfacción de unas acreencias adeudadas por Famisanar EPS SAS, podría pensarse, en principio, que el asunto se limita a la discusión de derechos patrimoniales y, como consecuencia de ello, tratarse de asuntos netamente económicos y de mera legalidad. Sin embargo, revisado el expediente del ejecutivo, el escrito tutelar, las respuestas remitidas por las partes interesadas, así como los conceptos emitidos por el Ministerio Público, es posible determinar que el asunto objeto de estudio es de relevancia constitucional en la medida en que se trata de situaciones que afectan, de una u otra forma, el Sistema General de Seguridad Social y comprometen tanto la supervivencia de la prestación del servicio como los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la EPS accionante. (Se resalta).

5. Del caso concreto. 5.1 El caso bajo estudio reviste de relevancia constitucional.

En primer lugar, y aun cuando la sentencia impugnada será confirmada, esta Corporación, siguiendo los derroteros marcados en la sentencia

5.1 El caso bajo estudio reviste de relevancia constitucional. En primer lugar, y aun cuando la sentencia impugnada será confirmada, esta Corporación, siguiendo los derroteros marcados en la sentencia STC6385-2024 citada anteriormente, se aparta de las consideraciones expuestas por el Tribunal a quo para determinar que el asunto objeto de análisis no cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional. Lo anterior, por cuanto, al revisar las manifestaciones realizadas por la Clínica accionante, se puede concluir que la decisión adoptada por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá puede incidir, de manera directa, en el Sistema General de Seguridad Social. Obsérvese que la IPS actora señala que al decidir ejecutar el pago por el valor total de la obligación contenida en el contrato de transacción se podría afectar el funcionamiento de la clínica, lo que impactaría, sin duda, la prestación del servicio de salud que en ésta se ofrece a sus pacientes. De manera que, se reitera, en aquellos casos en donde se estén conociendo asuntos que, de una u otra forma, causen impacto en el Sistema General de Seguridad Social y se comprometa tanto la supervivencia de la 9Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01719-01 prestación del servicio como los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor involucrado en un proceso determinado, la relevancia constitucional se presenta justamente porque del adecuado funcionamiento del sistema, se garantiza la oportuna y correcta prestación de un servicio público vital para los habitantes del territorio

determinado, la relevancia constitucional se presenta justamente porque del adecuado funcionamiento del sistema, se garantiza la oportuna y correcta prestación de un servicio público vital para los habitantes del territorio nacional, como en efecto lo es el servicio de salud. 5.2 De la razonabilidad de la decisión adoptada por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá en el auto de 8 de julio de 2024 que resolvió el recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Examinados los fundamentos de la inconformidad de la Clínica reclamante y las consideraciones expuestas por el Juzgado accionado en esa providencia, se confirmará la sentencia impugnada, por cuanto, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada por medio de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. Para sustentar la decisión adoptada, el Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá comenzó por señalar que las inconformidades que se presentaron vía recurso de reposición contra el mandamiento de pago, en relación con la supuesta indebida aplicación de la ley, al considerar incluida una cláusula aceleratoria que no se encontraba pactada expresamente en el contrato de transacción que sirvió de base para la ejecución y para lo cual se invocaron argumentos relacionados con una supuesta «Ineptitud de DemandaIndebida acumulación de pretensiones», no guardaban, en realidad, ninguna relación en cuanto a la figura procesal sobre la cual fundamentó sus reparos. Lo anterior, por cuanto la excepción así denominada «puede proponerse

Indebida acumulación de pretensiones», no guardaban, en realidad, ninguna relación en cuanto a la figura procesal sobre la cual fundamentó sus reparos. Lo anterior, por cuanto la excepción así denominada «puede proponerse por dos causas: i) falta de los requisitos formales y, ii) indebida acumulación de 10Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01719-01 pretensiones», la primera de ellas hace alusión a los aspectos formales y requisitos que debe contener toda demanda, los anexos que deben aportarse, entre otras cosas. La segunda, por su parte, se refiere al hecho que, en una misma demanda, el actor pueda, si lo considera procedente y necesario, acumular varias pretensiones, aun cuando las mismas no sean conexas y siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 88 del Código General del Proceso. En ese sentido, el Juzgado de conocimiento concluyó que ninguna de las razones ofrecidas por la recurrente para acreditar la imposibilidad de librar la orden de apremio por la totalidad del valor del contrato de transacción, estaban relacionadas con esa excepción propiamente dicha, sino que, por el contrario, se encaminaban a «atacar los requisitos formales del título ejecutivo aportado como base de la acción, pues se vislumbra que se enfocan en lo relativo a su exigibilidad». En efecto, bajo ese alcance, se resolvió el recurso interpuesto teniendo como fundamento lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato de transacción celebrado entre ejecutante y ejecutada. Sobre ese particular,

como fundamento lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato de transacción celebrado entre ejecutante y ejecutada. Sobre ese particular, señaló el Juzgado Cincuenta y Seis del Circuito de Bogotá que, «si el deudor incumplía alguna de las estipulaciones pactadas o incurría en el pago extemporáneo de cualquiera de las cuotas, el acreedor podía “hacer efectivo el presente contrato de transacción ante la jurisdicción ordinaria” o “hacer exigible la obligación adquirida mediante el presente”». Es decir, para el Juzgado accionado la expresión «hacer efectivo el presente contrato de transacción » comprende la posibilidad que la ejecución se adelante por el valor total de la obligación, interpretación que se encuentra aceptable y razonable desde el punto de vista de la teoría general del negocio jurídico y las obligaciones, toda vez que, como en efecto se dijo en el auto recurrido «Una intelección contraria, dejaría sin efecto el anotado aparte del acuerdo, 11Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01719-01 por lo que ha de preferirse aquella que le permita surtir plenos efectos para regular la relación jurídica en discusión». Así las cosas , la Sala no evidenció arbitrariedad manifiesta en los razonamientos del Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, que revele los defectos alegados por la Clínica accionante y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción. Lo anterior teniendo en cuenta que fundamentó su decisión e interpretación en las normas aplicables al caso y jurisprudencia que rigen la

intervención de esta especial jurisdicción. Lo anterior teniendo en cuenta que fundamentó su decisión e interpretación en las normas aplicables al caso y jurisprudencia que rigen la materia, las cuales lo llevaron a concluir que, de conformidad con lo pactado en el contrato de transacción, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones adquiridas por la IPS accionante, incluyendo el pago extemporáneo de las cuotas transadas, habilitaba a la sociedad acreedora a demandar ejecutivamente el pago del valor total contenido en el contrato de transacción, que, en todo caso, es importante decirlo, es posterior a la emisión de una serie de facturas producidas por ésta y cuyo pago tampoco fue cumplido por la ejecutada. 5.3 Incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad en relación con la queja formulada contra el auto de 8 de julio de 2024 que decretó medidas cautelares.

De otro lado, y en lo que atañe al auto mediante el cual se decretó la medida cautelar de embargo sobre «los derechos o créditos que se encuentren a favor de la clínica ejecutada» , la Sala advierte, igualmente, el fracaso de la protección reclamada y la confirmación de la sentencia impugnada, por incumplirse el presupuesto de la subsidiariedad. 12Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01719-01 En efecto, la accionante tuvo la oportunidad de recurrir, en reposición – artículo 318 del Código General del Proceso – y en apelación – numeral 8º del artículo 321 ibidem – la mencionada providencia y no lo hizo.

En efecto, la accionante tuvo la oportunidad de recurrir, en reposición – artículo 318 del Código General del Proceso – y en apelación – numeral 8º del artículo 321 ibidem – la mencionada providencia y no lo hizo. La circunstancia descrita enmarca esta acción de tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, porque de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.

6. Conclusión.

Por las razones expuestas y de conformidad con lo señalado, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

13Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01719-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

13Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01719-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

14

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