CSJ - STC10553-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10553-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC10553-2024 Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01733-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de julio de 2024, en la acción de tutela que promovió Luz Doris Riveros contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá y la Oficina de Archivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esta ciudad, con ocasión al proceso ejecutivo con radicado n.º 11001310301319900994100.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, petición, «hábeas data» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados.
Manifestó que el 26 de febrero de 2024 pidió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá el levantamiento del embargo que recae sobre el vehículo de placas APD-655, decretado dentro del proceso ejecutivoRadicación No. 11001-22-03-000-2024-01733-01 promovido por La Previsora SA en contra de Pedro Malpica Rivera, frente a lo que dicha autoridad le indicó que el expediente se encontraba archivado en el paquete número 29 del año 2006 de la «Oficina Central de
promovido por La Previsora SA en contra de Pedro Malpica Rivera, frente a lo que dicha autoridad le indicó que el expediente se encontraba archivado en el paquete número 29 del año 2006 de la «Oficina Central de Archivo de la Rama Judicial», razón por la que presentó una nueva petición a esta última dependencia judicial, quien le informó que debía esperar 60 días hábiles para que le dieran respuesta. Afirmó que dicho lapso transcurrió sin que la Oficina de Archivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá diera una respuesta de fondo a su solicitud, la que debió ser resuelta en un término de 10 días, lo cual no sucedió.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a los accionados realizar las gestiones «que correspondan para que el expediente del proceso aparezca sin más dilaciones» y en caso de que ello no suceda, ordenar al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá emitir los oficios de desembargo correspondientes.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá señaló que el expediente ejecutivo fue «remitido el 19 de diciembre de 2006 al archivo definitivo, encontrándose en el paquete 29 de procesos terminados» , lo cual fue puesto en conocimiento del actor.
2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá solicitó declarar improcedente el amparo, comoquiera que la accionante no acreditó haber solicitado el desarchivo del proceso ejecutivo ante el «Archivo Central».
2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá solicitó declarar improcedente el amparo, comoquiera que la accionante no acreditó haber solicitado el desarchivo del proceso ejecutivo ante el «Archivo Central».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
2Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01733-01 El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, al considerar que no quedó demostrado que la reclamante solicitara el desarchivo del proceso directamente a la DESAJ Bogotá, antes de acudir a esta vía. Por otra parte, sostuvo que la acción de tutela es inviable frente al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, en atención a que, conforme loa aceptó la actora , la emisión de los oficios de desembargo estaba condicionada a que se desarchivara el expediente, lo cual no se pudo verificar. LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó allegar la respuesta ofrecida por la Oficina de Archivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá a su petición, mediante la cual se le informó de la ubicación del expediente del proceso ejecutivo.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el
proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 3Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01733-01
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, en síntesis, Luz Doris Riveros cuestiona que la Oficina de Archivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá no resolvió la solicitud que elevó, consistente en el desarchivo del proceso ejecutivo con radicado 1990-09941, lo cual impide que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá emita los oficios de desembargo del vehículo de placas APD-655.
3. Situación fáctica relevante.
Revisada la queja y el expediente digital allegado a este trámite se advierte que Luz Doris Riveros aportó con el escrito de impugnación, entre otros documentos, un correo electrónico que le fue remitido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá el 29 de febrero de 2024, en el cual se le informa que el citado proceso ejecutivo se encuentra archivado y que debía gestionar su desarchive ante la Oficina de Archivo, para que fuera remitido a esa autoridad judicial y así resolver su solicitud de desembargo. También aportó otros correos electrónicos de los que no se puede
debía gestionar su desarchive ante la Oficina de Archivo, para que fuera remitido a esa autoridad judicial y así resolver su solicitud de desembargo. También aportó otros correos electrónicos de los que no se puede establecer con certeza y claridad su fecha de emisión, contenido completo, el emisor o su destinatario. De estos documentos se aprecia lo siguiente: (…) Requiero información sobre el caso CAJA 29-2006 Por el juzgado 13 civil circuito. Proceso N 110013103013-19900994101 (…) Así las cosas, si no recibe respuesta de su desarchive en un plazo de 60 días hábiles, puede solicitar información en la dirección de correo electrónico solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co (…) Proceso No. 110013103013-19900994101 de Luz Doris Riveros contra Pedro Malpica. Según la información por usted suministrada Archivo Central realizara la búsqueda en el paquete o caja 29 del año 2006 enviado al Archivo Central por el Juzgado 13 Civil Circuito (…) (sic).
4. De la ausencia de vulneración.
4Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01733-01 4.1 Analizado lo anterior se advierte la ausencia de vulneración de las garantías fundamentales de Luz Doris Riveros, comoquiera que las pruebas mencionadas solo fueron aportadas con el escrito de impugnación, por lo, además de su falta de claridad, constituyen hechos nuevos sobre los que no se debatió en primera instancia y respecto de las cuales las accionadas no tuvieron la oportunidad de controvertir, su análisis llevaría al desconocimiento del debido proceso de los demás involucrados en el
que no se debatió en primera instancia y respecto de las cuales las accionadas no tuvieron la oportunidad de controvertir, su análisis llevaría al desconocimiento del debido proceso de los demás involucrados en el trámite. Sobre aspectos similares, esta Corte ha explicado, (…) [s]i bien es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes jurídicos de superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de los convocados a la defensa (CSJ. STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01, citada en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-0041601 STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01, STC4035-2021, STC4862 -2021, STC1190-2022, STC1318-2022, CSJ STC2254 -2022, STC1007-2023, STC6520-2023, STC5943-2024 y, STC7077-2024 entre otras). 4.2 No obstante, si se dejara de lado lo anterior, como lo dijo el a quo, lo cierto es que no se logró acreditar con suficiente claridad que la reclamante hubiera presentado solicitud de desarchivo del referido proceso ejecutivo ante la Oficina de Archivo de la Dirección Ejecutiva Seccional
quo, lo cierto es que no se logró acreditar con suficiente claridad que la reclamante hubiera presentado solicitud de desarchivo del referido proceso ejecutivo ante la Oficina de Archivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. De ahí que la mentada dependencia administrativa, e incluso la autoridad judicial accionada, no se encuentran en mora de dar respuesta a solicitud alguna presentada por la impugnante.
5. Conclusión.
En ese orden, como Luz Doris Riveros incumplió su carga de probar sus afirmaciones, el amparo no puede abrirse paso y, por ende, el fallo impugnado será confirmado. 5Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01733-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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