CSJ - STC10554-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10554-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC10554-2024 Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01779-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de julio de 2024, en la acción de tutela formulada por Ana Celia Díaz Acosta contra el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citados la Compañía de Seguros Bolívar SA, Leidy Liliana, Jeovanny y Julie Paola Sierra Díaz y demás partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual n° 2022-00381-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, junto con sus hijos, presentó demanda de responsabilidad civil contractual contra la Compañía Seguros Bolívar SA, en la que pretendió la reclamación del seguro de vida que fue adquirido porRadicación n° 11001-22-03-000-2024-01779-01 su esposo Saúl Sierra Rodríguez, fallecido, que fue asignada por reparto al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá.
su esposo Saúl Sierra Rodríguez, fallecido, que fue asignada por reparto al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá. Indicó que, su apoderado radicó el 24 de marzo de 2023 reforma de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 93 numeral 2 del Código General del Proceso y, el expediente ingresó a despacho el 29 de marzo siguiente, sin que hasta la fecha se haya adelantado alguna actuación posterior por el Juzgado de conocimiento pese a que, su apoderado ha presentado varios memoriales de impulso procesal y que, acudió al despacho en múltiples oportunidades, en donde le indicaron que se le daría continuidad al trámite. Agregó que, por lo anterior, el 17 de junio de 2024, su abogado radicó memorial en el que requirió la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, con la finalidad que el Juzgado, «se sirva (...) remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, y se siga el procedimiento contenido en el artículo dicho previamente», no obstante, «transcurrido un mes desde la fecha de remisión de dicha solicitud aún no se ha dado ningún tipo de respuesta sobre la misma y continua al despacho sin pronunciamiento alguno».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó,
(...) 2) se le ordene al JUZGADO 48 CIVIL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. dar cumplimiento a lo indicado en el artículo 121 del código general del proceso, es decir que se le informe a la sala administrativa del consejo superior de la judicatura su
cumplimiento a lo indicado en el artículo 121 del código general del proceso, es decir que se le informe a la sala administrativa del consejo superior de la judicatura su pérdida de competencia y que adicional a ello inmediatamente remita el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno. 3) En aras de proteger mis derechos se ordene al Juzgado en turno a quien le corresponda mi proceso dar cumplimiento a lo consagrado en el artículo 121 del C.G.P, que una vez asuma competencia profiera sentencia dentro de los seis meses siguientes. 4) Se ordene al Juzgado en turno que conozca del proceso informar a la suscrita y a la sala administrativa del consejo superior de la judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia». 2Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01779-01 RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, afirmó que, mediante auto de 22 de julio de 2024 profirió la decisión correspondiente, por lo que el amparo no procede por carencia actual de objeto por hecho superado. Agregó que, que la demora judicial se presenta como «resultado de acumulaciones procesales que superan la capacidad humana tanto de los empleados como del propio funcionario, ya que este estrado judicial [que nació como una medida descongestión], continúe cogestionado, ello ante la gran y compleja carga laboral, que hace que la toma de decisiones se demore más de lo normal», y, adicionó que, (...) La carga laboral de este Despacho Judicial es considerable, y está muy por
medida descongestión], continúe cogestionado, ello ante la gran y compleja carga laboral, que hace que la toma de decisiones se demore más de lo normal», y, adicionó que, (...) La carga laboral de este Despacho Judicial es considerable, y está muy por encima del promedio de los quinientos cuarenta y seis (546) expediente que es la carga razonable de los juzgados civiles del circuito1, pues se itera, la naturaleza de muchas de las acciones que conoce este estrado Judicial requieren de más tiempo para su estudio a efecto de adoptar la decisión pertinente, ya que debido a su alta complejidad, las sentencias [ordinarias y constitucionales], los recursos y demás solicitudes propias de cada acción, hacen que de una u otra manera se congestione el Despacho, y que consecuentemente, las providencias ordinarias se demoren más de los acostumbrado». Finalmente, mencionó que «la tardanza no responde a un actuar negligente, sino a factores circunstanciales [tal como se advirtió] que lamentablemente exceden la capacidad de respuesta, y sobrepasan los intervalos previstos para tal fin». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado porque consideró que el Juzgado accionado el 22 de julio de 2024, se pronunció acerca de la solicitud realizada por la accionante, por lo que cesó la vulneración del derecho fundamental alegado. 3Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01779-01 LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la actora, quien señaló que, lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 121 del Código General del Proceso no ha sido
3Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01779-01 LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la actora, quien señaló que, lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 121 del Código General del Proceso no ha sido realizado a cabalidad por el accionado, porque a la fecha de presentación de su escrito, no había remitido el expediente al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad ni había oficiado a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Así las cosas, requirió «(…) por favor ordenen al Juzgado 48 Civil del circuito que dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso. Y Ordenar al Juzgado 49 Civil del Circuito, informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia Se oficie por favor al Consejo Superior de la Judicatura a efectos de que de vigilancia a mi proceso».
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a situaciones de mora judicial.
Conforme a los múltiples pronunciamientos de esta Corporación, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” (…)» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” (…)» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 201100094-01, citada entre otras, en STC15497-2022, STC2135-2023, STC3699-2023,
STC4918-2023, STC6176-2023, STC11230-2023 y, STC3638-2024).
En el mismo sentido se ha dicho que, 4Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01779-01 (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ. STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016 y STC8156-2022 y, STC12602-2023, entre muchas). Se advierte además que una dilación de los términos judiciales perjudica la tutela efectiva que pretenden los interesados y, asimismo, el acceso a la administración de justicia, derecho que no sólo comprende la
Se advierte además que una dilación de los términos judiciales perjudica la tutela efectiva que pretenden los interesados y, asimismo, el acceso a la administración de justicia, derecho que no sólo comprende la posibilidad de acudir a los estrados judiciales para promover los conflictos, «sino también que sean efectivamente resueltos » (CSJ STC12819-2021, reiterado en CSJ STC5479-2022 y en STC4852-2023, entre otras).
2. La queja constitucional.
Ana Celia Díaz Acosta consideró vulnerados sus derechos fundamentales de debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, porque considera que el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá perdió competencia para conocer del proceso de responsabilidad civil contractual n° 2022-00381-00 en el que actúa como una de los demandantes y, no actuó de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso.
3. Supuestos facticos del caso concreto.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinado el expediente remitido a esta actuación, se observan las siguientes actuaciones que resultan relevantes para resolverlo. 3.1 El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda de responsabilidad civil contractual promovida por Ana Celia y otros contra la Compañía de Seguros Bolívar SA, el 25 de octubre de 2022.
5Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01779-01 3.2 El 24 de marzo de 2023, los demandantes radicaron reforma de la demanda, por lo que, de acuerdo al informe secretarial que reposa en el expediente, el 29 de marzo siguiente, el proceso de la referencia ingresó a despacho con el escrito de contestación, excepciones y reforma de la demanda. 3.3 Los demandantes, través de su apoderada, radicaron solicitudes de impulso procesal el 15 de agosto y 8 de noviembre de 2023 y el 12 de enero de 2024. 3.4 El 17 de junio de 2024, el apoderado judicial de los demandantes presentó memorial en el que requirió la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, la remisión del proceso al juez que le seguía en turno y la notificación a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 3.5 El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá en auto de 22 de julio de 2024, dispuso, (...) En el caso bajo estudio el término para proferir la decisión que resuelva de fondo este asunto se encuentra vencido, lo que significa, que ha operado la pérdida de competencia, por tanto, se DISPONE:
1. Declarar que ha operado en este asunto la pérdida de competencia para seguir conociendo del mismo (art. 121 ibídem).
2. Remitir el expediente al Despacho Judicial que sigue en turno, esto es, el
Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá D.C., para que asuma la competencia en los términos de la norma en cita.
3. Oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura
Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá D.C., para que asuma la competencia en los términos de la norma en cita.
3. Oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura informando sobre la presente decisión». 3.6 El 1° de agosto del año en curso, mediante oficio N° 0402, puso de conocimiento la anterior decisión al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Circuito de esta ciudad para que asumiera la competencia y le remitió el link del expediente.
6Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01779-01 De la misma manera, comunicó la decisión a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante oficio N° 0403 de la misma fecha.
4. De la carencia de objeto por hecho superado.
En relación con lo expuesto, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, ante la configuración de un hecho superado, pues, como se evidenció, el Juzgado accionado adelantó la actuación requerida por la accionante. Con todo, se indica que, si bien al momento en que la reclamante interpuso la acción de tutela no se había emitido respuesta a la solicitud formulada, lo cierto es que el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá durante el trámite de la presente acción la atendió como se dejó visto. Así las cosas, se concluye que la situación fáctica que originó la acción de tutela, en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato sobre ese puntual aspecto. Frente a esa figura, la Corte Constitucional ha señalado:
acción de tutela, en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato sobre ese puntual aspecto. Frente a esa figura, la Corte Constitucional ha señalado: (…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado , (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…). 3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba (C.C. T-052 de 2022, citada en CSJ. STC3303-2023 y STC3711-2023).
5. Consideración adicional.
7Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01779-01 Ahora bien, frente a la mención en el escrito de tutela del Consejo Superior de la Judicatura como «vinculado», y lo señalado en la impugnación en cuanto a que, «ahora en la presentación de la tutela solicité se vinculara al Consejo Superior de la Judicatura quien debería estar atento a esta situación y no se
Superior de la Judicatura como «vinculado», y lo señalado en la impugnación en cuanto a que, «ahora en la presentación de la tutela solicité se vinculara al Consejo Superior de la Judicatura quien debería estar atento a esta situación y no se realiz[ó] de esta manera», debe señalarse que, aun cuando se haga alusión a esa Corporación, no hay actuación u omisión alguna realizada por ella, sobre la que se haya fundado la acción constitucional, por lo que, como lo ha venido sosteniendo esta Sala, « No puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se le atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria » (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01, reiterado en ATC, 13 sep. 2013, rad. 00134-01, reiterado en
ATC143-2023, ATC1153-2023 y, ATC649-2024).
6. Conclusión Por lo expuesto se confirmará la sentencia impugnada, ante la carencia actual de objeto por hecho superado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
8Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01779-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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