CSJ - STC10557-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10557-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC10557-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02920-00 (Aprobado en Sala de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Emilio Antonio Juan Bechara instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, la Organización Clínica General del Norte, el Centro Médico Clínica Vargas S.A. en liquidación, la Clínica las Peñitas Ltda., la Sociedad Médica Clínica Riohacha S.A.S. y demás intervinientes en el consecutivo 2018-00002. ANTECEDENTES 1.- El querellante, mediante apoderado judicial, invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «trabajo y (…) remuneración», «protección de los ancianos» y «principio de legalidad», para que se ordenara a la
Corporación censurada: (i) «Dejar sin efectos, parcialmente el artículo primero de la sentencia del 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02920-00 de junio de 2024 (…) que resolvió recurso de apelación (…), por incurrir en violación a la Constitución, conforme a lo expuesto.
(ii) «inicie las diligencias necesarias para corregir y dictar una nueva
violación a la Constitución, conforme a lo expuesto. (ii) «inicie las diligencias necesarias para corregir y dictar una nueva providencia (…), conforme a los parámetros que se establezcan (…), en especial, que (…) la nueva decisión o la corrección de la anterior tenga en consideración a lo siguiente: (…) 1 La fecha de recepción de cada una de las facturas indicadas en el Informe de Glosas (…) 2 El término de vencimiento o exigibilidad de las facturas conforme a lo establecido en la Ley, y las normas especialmente aplicables a los servicios médicos» y, iii) Además, para que se «ponga de presente las posibles sanciones legales a que se hace acreedora la accionada en caso incumplir el fallo de tutela». Del libelo y sus anexos se deduce que el actor promovió proceso verbal contra la Organización Clínica General del Norte, el Centro Médico Clínica Vargas S.A. en liquidación, la Clínica las Peñitas Ltda. y la Sociedad Médica Clínica Riohacha S.A.S. para que se declarara que estas le adeudaban $237.129.901 por concepto de servicios profesionales médicos prestados, contenidos en las facturas No. 2979, 3386, 3388, 3391, 3399, 3443, 3472, 3482, 3517, 3537, 3558 y 3604, más los intereses causados desde el momento en que las obligaciones se hicieron exigibles y hasta que se efectúe su pago. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena declaró la falta
causados desde el momento en que las obligaciones se hicieron exigibles y hasta que se efectúe su pago. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena declaró la falta de legitimación por pasiva propuesta por el Centro Médico Clínica Vargas S.A. en liquidación, tuvo por probadas parcialmente las excepciones de prescripción formuladas por las demandadas y ordenó a la Organización Clínica General del Norte cancelar « los servicios médicos prestados por el gestor» por $186.813.846 más «los intereses moratorios al 6% anual, a partir de la ejecutoria de [l]a sentencia » (7 feb. 2024); determinación que el ad-quem modificó, en el sentido de señalar que dichos valores ascendían aRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02920-00 $46.153.361 «más los intereses moratorios» (11 jun, 2024). El gestor sostuvo que el fallo de segundo grado no tuvo en cuenta que el vencimiento de cada «factura» es de 30 días calendario siguientes a su recepción, conforme al literal d del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 y los cánones 773 y siguientes del Código de Comercio, data a partir de la cual «se hace exigible la obligación» y que se «debió tener en cuenta (…) para la prescripción ordinaria de la acción civil». Además, que en el informe de radicación de « facturas y glosas en cuentas de salud» que se aportó con la contestación de la demanda, se reconoce y prueba el mes en que las « facturas» Nos. 2979, 3366, 3386,
cuentas de salud» que se aportó con la contestación de la demanda, se reconoce y prueba el mes en que las « facturas» Nos. 2979, 3366, 3386, 3388, 3391, 3399, 3443, 3472, 3482, 3517, 3537, 3558 y 3604 fueron recibidas, por lo que se podía establecer de forma precisa el « plazo de prescripción» que opera para cada una. Afirmó que se presentó una falta de motivación, así como una incorrecta valoración de las pruebas y de la aplicación de la ley, en tanto, no procedía «la aplicación de la figura de la prescripción de la acción civil », para todas las «facturas», máxime, cuando en el «informe de glosas (…) se expresan las fechas en que fueron recibidas » y se debía entender que « fueron recibidas el primer día de cada mes, en [su] beneficio», pues la exclusión de aquellas conculcaba la remuneración justa de su trabajo. 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena indicó que la providencia reprochada «no transgrede los derechos reclamados», debido a que se fundó en «el material probatorio allegado al proceso (…) la norma procedimental y (…) los precedentes jurisprudenciales (…)» sobre «la interrupción y la suspensión de la prescripción de las facturas por tratarse de un proceso declarativo (…)»; destacó que «a la fecha de la presentación de la demanda ordinaria ya había fenecido (…) el término establecido en el artículo 2536 del Código Civil, por lo queRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02920-00 únicamente se podría reconocer las facturas No. 3537 y 3558» y, que «como en
únicamente se podría reconocer las facturas No. 3537 y 3558» y, que «como en dichas facturas no se expresa la fecha de vencimiento, estas deben ser pagadas dentro de los treinta días (30) calendarios siguientes a su emisión, tal como lo establece el artículo 673 del Código de Comercio». El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad refirió que las «razones de hecho y de derecho que llevaron al Despacho a adoptar esa decisión, están plasmadas en esa providencia (…) donde se estudiaron los presupuestos legales y jurisprudenciales (…) por lo que (…) no se ha violado derecho fundamental alguno», sin que la inconformidad del accionante se enfile «respecto a las decisiones adoptadas por es[e] Juzgado». Remitió link del expediente. La Organización Clínica General del Norte y la Clínica las Peñitas Ltda. se opusieron al amparo, puesto que « no se demostraron los obligatorios requisitos generales de procedencia (…) y específicos » y se exponen «argumentos que jamás ni nunca fueron relacionados en la demanda, se ventilaron en el proceso o se analizan en las sentencias», sin que sea posible «determinar que el término de la prescripción se cuente a partir de los 30 días siguientes a la radicación de la factura y no de la creación». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo porque la sentencia expedida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena en el proceso n.° 2018-00002, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. En ella, tras efectuar precisiones en cuanto a que no se ejercitaba la
el proceso n.° 2018-00002, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. En ella, tras efectuar precisiones en cuanto a que no se ejercitaba la acción cambiaria prevista en el artículo 780 del Código de Comercio, sino que se buscaba «la declaración de la existencia de unas obligaciones» representadas en unas «facturas», aclaró que la «prescripción» alegada, «es la prevista en el artículo 2536 del Código Civil para las acciones ordinarias, esto es, elRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02920-00 término de 10 añ os desde el surgimiento de las obligaciones c uya de claración se pretende», por lo que «el cómputo del término debe hacerse a medida que surgieron las obligaciones conforme a las facturas aportadas». A continuación, señaló, de conformidad con el artículo 621 del Código General del Proceso, que modificó el 38 de la Ley 640 de 2001, que «si la materia que s e trata es conciliable, deberá intentarse la c onciliación extrajudicial c omo requisito de procedibilidad», advirtiendo que « ésta n o i n t erru m pe la pr e s c rip c ión de la acción ordinaria como erróneamente lo concluyó la juez de primera instancia, sino que la sus pende, dado su carácter temporal y limitado», por lo que: (…) si la solicitud de la conciliación extrajudicial en el presente caso ocurrió el 30 de junio de 2017, y el Acta de Inasistencia fue registrado el 17 de julio de
limitado», por lo que: (…) si la solicitud de la conciliación extrajudicial en el presente caso ocurrió el 30 de junio de 2017, y el Acta de Inasistencia fue registrado el 17 de julio de 2017 (…), el término de la prescripción de las obligaciones contenidas en las facturas No. 3391, 3399, 3443, 3472, 3482, 3517, 3537 y 3558 fue suspendido por el lapso de dieciocho (18) días, tal como se ilustra en el siguiente cuadro:Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02920-00 Así las cosas, concluyó que teniendo en cuenta «la fecha de surgimiento de las obligaciones contenidas en las facturas No. 3391, 3399, 3443, 3472, 3482 y 3517, para la época de la presentación de la demanda, esto es, 12 de enero de 2018, ya se encontraban prescritas », lo que no ocurrió con las Nos. 3537 y 3558. Y, en cuanto al cómputo de intereses, esgrimió: «comoquiera que el presente asunto se trata de un proceso declarativo, los intereses de mora comenzarán a correr a partir de la fecha de vencimiento de las facturas No. 3537 y 3558 empero, como en dichas facturas no expresan la misma, se entenderá que deben ser pagadas dentro de los treinta días (30) calendarios siguientes a su emisión, esto es, 14 de enero de 2008 y 1 de febrero de 2008 respectivamente -Art673 del Código de Comercio-, y se liquidarán a la tasa prevista por el artículo 884 ejusdem».
calendarios siguientes a su emisión, esto es, 14 de enero de 2008 y 1 de febrero de 2008 respectivamente -Art673 del Código de Comercio-, y se liquidarán a la tasa prevista por el artículo 884 ejusdem». 2.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el querellante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2399-2024). 3.- Son estas razones las que llevan el fracaso del auxilio suplicado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02920-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Emilio Antonio Juan Bechara contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala