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CSJ - STC10558-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10558-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC10558-2024 Radicación No. 23001-22-14-000-2024-00118-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería el 17 de julio de 2024, en la acción de tutela que promovió Luis Miguel Berrocal Canabal contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Juan Carlos Pérez Álvarez y el Banco Davivienda SA , con ocasión del proceso ejecutivo con radicado n.º 2015-00245.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que Banco Davivienda SA promovió en su contra proceso ejecutivo, asunto que fue acumulado con el pleito de idéntica naturalezaRadicación No. 23001-22-14-000-2024-00118-01 iniciado por Juan Carlos Pérez Álvarez, trámite que terminó por pago total de la obligación mediante autos proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería el 21 de enero y el 5 de agosto de 2021. Indicó que, ante dicha autoridad judicial radicó una petición el 6 de

de la obligación mediante autos proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería el 21 de enero y el 5 de agosto de 2021. Indicó que, ante dicha autoridad judicial radicó una petición el 6 de junio de 2024 en la que solicitó, (i) la entrega del vehículo de placas BZZ-910 que fue embargado y secuestrado en ese asunto, (ii) señalar la fecha en la que se llevará a cabo la entrega e informar los motivos por los cuales no se ha realizado y (iii) explicar «cuál es el procedimiento que cualquier persona debe realizar luego de hacer el pago total de lo adeudado para que le hagan entrega del bien con medida cautelar». Afirmó que a la fecha no ha recibido una respuesta de fondo a su requerimiento y explicó que únicamente le fue remitida una comunicación dirigida a la secuestre, la cual no resuelve sus peticiones.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería responder las solicitudes realizadas el 6 de junio de 2024, «dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Consejo Superior de la Judicatura adujo no tener legitimación en la causa por pasiva y señaló que la acción de tutela es improcedente porque se inobservó el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el reclamante se encuentra facultado para acudir al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba con la finalidad de dar inició al mecanismo de vigilancia judicial administrativa y requerir al accionado para que rinda un informe en el que exprese las razones por las cuales no se ha tramitado la

Judicatura de Córdoba con la finalidad de dar inició al mecanismo de vigilancia judicial administrativa y requerir al accionado para que rinda un informe en el que exprese las razones por las cuales no se ha tramitado la solicitud. 2Radicación No. 23001-22-14-000-2024-00118-01

2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, informó que inició la vigilancia judicial administrativa y, en consecuencia, mediante oficio número CSJCOO24-1207 solicitó a la autoridad accionada información detallada del trámite ejecutivo. Adicionalmente, afirmó no haber vulnerado las garantías fundamentales del actor.

3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería adujo desconocer el trámite de inmovilización y entrega del vehículo en comento. Además, informó que el parqueadero La heroica

SAS, «NUNCA FUE INSCRITO EN EL REGISTRO DE PARQUEADEROS JUDICIALES DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MONTERÍA, de los últimos años, y prueba de esto adjuntamos las resoluciones por medio de las cuales se inscribe un parqueadero en el registro de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería de los años 2018, 2019, 2021, 2022, 2023 y 2024, a excepción del periodo 2020, fecha en la cual no se creó registro de parqueaderos (sic)».

4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería señaló que la petición presentada por el accionante fue tramitada bajo las normas del Código General del Proceso. Agregó que profirió auto el 11 de junio de

4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería señaló que la petición presentada por el accionante fue tramitada bajo las normas del Código General del Proceso. Agregó que profirió auto el 11 de junio de 2024 ordenando requerir a la secuestre Consuelo Berrio Solano para que hiciera entrega inmediata del vehículo mencionado a Luis Miguel Berrocal Canabal, razón por la cual se encuentra a la espera de una respuesta por parte de la mencionada auxiliar, a efectos de adoptar las determinaciones correspondientes.

5. El Banco Davivienda SA alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

3Radicación No. 23001-22-14-000-2024-00118-01 El Tribunal Superior de Montería declaró improcedente el amparo, con sustento en que la petición presentada por el actor tiene como finalidad que el despacho accionado ordene la entrega del referido bien, pretensión que debe tramitarse de conformidad con las normas propias del proceso ejecutivo, pues lo solicitado implica la realización de actuaciones judiciales. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo expuesto en el escrito de tutela, señaló que el derecho de petición obliga a las autoridades a dar respuestas oportunas y claras sobre aspectos procedimentales que no dependen de la controversia, tales como la información sobre el procedimiento y los plazos para realizar la entrega.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

Solo las providencias y actuaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro

1. Procedencia de la acción de tutela.

Solo las providencias y actuaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

4Radicación No. 23001-22-14-000-2024-00118-01 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Luis Miguel Berrocal Canabal cuestiona que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería no resolvió de fondo la solicitud de entrega del vehículo de placas BZZ 910 que fue embargado y secuestrado en el proceso ejecutivo que dio origen a esta acción, el cual se encuentra terminado.

3. Situación fáctica relevante.

Revisada la queja y el expediente digital allegado a este caso, se advierte que el Banco Davivienda SA promovió proceso ejecutivo en contra de Luis Miguel Berrocal Canabal, asunto que fue acumulado con el pleito de idéntica naturaleza iniciado por Juan Carlos Pérez Álvarez respecto del mismo ejecutado, trámite en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería mediante auto de 12 de agosto de 2016, decretó el embargo y secuestro del vehículo de placas BZZ-910. La Policía Nacional mediante oficio de 30 de octubre de 2018 comunicó de la captura del vehículo e informó al Juzgado que había sido dejado en custodia d el parqueadero La Heroica SAS, ubicado en la calle

La Policía Nacional mediante oficio de 30 de octubre de 2018 comunicó de la captura del vehículo e informó al Juzgado que había sido dejado en custodia d el parqueadero La Heroica SAS, ubicado en la calle 43 carrera 1ª número 43-76 de Montería, sin ser un dato menor que, según lo informó la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería, ese estacionamiento «NUNCA FUE INSCRITO EN EL REGISTRO DE PARQUEADEROS JUDICIALES DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MONTERÍA, de los últimos años (...)». Luego, la autoridad judicial accionada comisionó a la Alcaldía de Montería para llevar a cabo el secuestro del vehículo, diligencia que se realizó en el mencionado parqueadero el 7 de diciembre de 2018, oportunidad en la cual se dejó el bien bajo la administración de la secuestre Consuelo Berrío Solano, quien manifestó recibirlo a su entera satisfacción. 5Radicación No. 23001-22-14-000-2024-00118-01 Posteriormente, la auxiliar de la justicia informó al despacho que el parqueadero no le había entregado las llaves del vehículo, razón por la cual el Juzgado de conocimiento el 10 de diciembre de 2018 ordenó la entrega de estas a la secuestre, determinación que se cumplió de forma inmediata, tal y como consta en el acta de esa fecha. Mediante autos proferidos el 21 de enero y el 5 de agosto de 2021 terminando los referidos trámites ejecutivos y levantando las medidas cautelares decretadas.

tal y como consta en el acta de esa fecha. Mediante autos proferidos el 21 de enero y el 5 de agosto de 2021 terminando los referidos trámites ejecutivos y levantando las medidas cautelares decretadas. El 6 de junio de 2024, Luis Miguel Berrocal Canabal solicitó, (i) la entrega del vehículo, (ii) se le informara la fecha y los motivos por los cuales no se ha realizado, y (iii) se le explicara «cuál es el procedimiento que cualquier persona debe realizar luego de hacer el pago total de lo adeudado para que le hagan entrega del bien con medida cautelar». En atención a lo anterior, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería en providencia de 11 de junio de 2024 , requirió a la secuestre Consuelo Berrío Solano para que realizara entrega inmediata del vehículo al ejecutado y rindiera informe de su administración con la finalidad de fijar honorarios definitivos. El 10 de julio anterior, la secuestre informó que: (i) El vehículo se encontraba en el parqueadero La Heroica y en una oportunidad en que se dirigió a ese estacionamiento, se percató que el automóvil no se encontraba y que dicho lugar «estaba completamente vacío». (ii) A causa de lo anterior, interpuso denuncia por el delito de hurto en contra de Celia Manjarrez Argel, administradora del parqueadero, 6Radicación No. 23001-22-14-000-2024-00118-01 asunto al que le fue asignado el radicado número 230016099102202150078. (iii) Puso de presente los sucesos descritos al Juzgado accionado.

asunto al que le fue asignado el radicado número 230016099102202150078. (iii) Puso de presente los sucesos descritos al Juzgado accionado. Finalmente, en atención a lo explicado por la auxiliar Consuelo Berrío Solano, el Juzgado de conocimiento expresó que «es de público conocimiento que el Parqueadero La Heroica, con quien la Administración Judicial tenía convenio para la guarda y custodia de vehículos automotores vinculados a procesos judiciales, dejó de funcionar intempestivamente y según versiones de algunos propietarios de vehículos se vieron afectados con la desaparición de sus rodantes» , por lo que en auto de 16 de julio de 2024 ordenó oficiar a la SIJÍN para que inmovilizara el vehículo y lo pusiera a su disposición en alguno de los parqueaderos autorizados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba.

4. De la subsidiariedad.

Al analizar la inconformidad del impugnante, el recuento efectuado y, las respuestas allegadas por los accionados y vinculados, se tiene que, aun cuando no ha sido posible materializar la entrega del vehículo de placas BZZ-910 al accionante, se advierte que las autoridades competentes están adelantando las actuaciones judiciales y administrativas correspondientes, en el ámbito de sus competencias y funciones, para esclarecer la situación que rodea la pérdida del mencionado automóvil. En efecto, el Juzgado accionado en providencia del pasado 16 de julio dispuso oficiar a la SIJÍN para que el vehículo fuera inmovilizado y puesto a disposición en alguno de los parqueaderos judiciales autorizados

En efecto, el Juzgado accionado en providencia del pasado 16 de julio dispuso oficiar a la SIJÍN para que el vehículo fuera inmovilizado y puesto a disposición en alguno de los parqueaderos judiciales autorizados (Servicios Integrados Automotriz o Almacenamiento y Custodia La Principal SAS), para lo cual se elaboró el oficio 1126-24 del 17 de julio de 7Radicación No. 23001-22-14-000-2024-00118-01 2024, comunicación que, sin aún no se ha hecho, deberá tramitarse directamente por la Secretaría del Juzgado con la mayor diligencia posible y estar al tanto de su cumplimiento (proceso rad. 2015-00245). El Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, de conformidad con el numeral 6º del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, inició oficiosamente vigilancia judicial administrativa en relación con el proceso objeto de este asunto (vigilancia de oficio rad. 23001110100120240000500), por lo que, en auto de 9 de agosto del presente año, dispuso, (...) 2. Solicitar a la doctora Liz Mercedes Casalins, Juez Primero Civil del Circuito de Montería, información detallada respecto al trámite del proceso ejecutivo promovido por Banco Davivienda S.A. y otro contra Luis Miguel Berrocal Canabal, radicado bajo el No. 23-001 31-030-001-2015-00245-00.

3. Conceder un término no mayor a tres (3) días hábiles posteriores al recibo de la comunicación del presente auto, para que suministre la información a que

3. Conceder un término no mayor a tres (3) días hábiles posteriores al recibo de la comunicación del presente auto, para que suministre la información a que hace referencia el artículo anterior, junto con los documentos que sean necesarios.

4. La funcionaria judicial dará aplicación a lo establecido en el Artículo Sexto del Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, que reglamenta el presente mecanismo de vigilancia judicial administrativa, que dispone: “el funcionario o empleado requerido está en la obligación de normalizar la situación de deficiencia dentro del término concedido para dar las explicaciones” (…) Por otra parte, según informó la secuestre, por los hechos descritos presentó denuncia con radicado 230016099102202150078, que se tramita en la Fiscalía 25 Local de Montería, que puede ser consultado a través del correo electrónico institucional liliana.sierra@fiscalía.gov.co.

En ese orden, será dentro de las actuaciones judiciales mencionadas, por ser los escenarios naturales y las autoridades competentes para ventilar la problemática planteada, y no en este trámite constitucional, dado su carácter residual, en los que habrá de esclarecerse lo sucedido en torno a la pérdida del vehículo, los presuntos responsable y las demás 8Radicación No. 23001-22-14-000-2024-00118-01 irregularidades advertidas en el curso de esta acción de tutela, asuntos en los que, por cuenta de su interés legítimo, puede intervenir activamente el accionante.

5. Conclusión.

Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado, pero por las razones aquí anotadas.

DECISIÓN

los que, por cuenta de su interés legítimo, puede intervenir activamente el accionante.

5. Conclusión.

Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado, pero por las razones aquí anotadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, pero por las razones aquí anotadas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

9Radicación No. 23001-22-14-000-2024-00118-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

10

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