CSJ - STC10559-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10559-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC10559-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02951-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la tutela que Global Leader S.A.S. instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos del Distrito Judicial de Cali, extensiva a Comunicación Celular – COMCEL - S.A. y demás intervinientes en el consecutivo 2016-00271. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara liquidar el «crédito dando plena aplicación a las disposiciones de los artículos 1653 C.C. y 884 C.Cio., teniendo en cuenta que el interés bancario se determina y tiene vigencia durante el plazo fijado por la Superintendencia Financiera, conforme lo establece el artículo 11.2.5.1.1. del Decreto 2555 de 2010» y, se déRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02951-00 2 «cabal aplicación a lo dispuesto en el artículo 597 numeral 3 del C.G.P., sin que se le otorguen vía interpretación situaciones o hechos que la norma no prevé». En compendio adujo que el Tribunal Superior de Cali ratificó el proveído de 4 de diciembre de 2023, por medio del cual el Juzgado
otorguen vía interpretación situaciones o hechos que la norma no prevé». En compendio adujo que el Tribunal Superior de Cali ratificó el proveído de 4 de diciembre de 2023, por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa sede, en el compulsivo que promovió contra Comcel S.A. (rad. 2016-00271), desestimó su liquidación del crédito y acogió parcialmente las objeciones de la ejecutada, tomando como pago de la obligación «la constitución y entrega de la garantía judicial por la suma de $2.000.000.000.oo el 2 de marzo de 2021» (17 may. 2024). En su opinión, tales pronunciamientos adolecen de defecto sustancial, porque «“las cauciones son garantías suscritas por los sujetos procesales”, por lo que la manifestación de que la caución se constituye en un abono a la obligación no corresponde a lo dicho por la norma». Por lo tanto, «la fecha de su constitución no puede considerarse como hito para el cálculo de los intereses moratorios causados, como así lo han entendido los despachos accionados, en consecuencia, para el presente caso el límite para la determinación de los intereses causados es la fecha de presentación de la liquidación del crédito por la demandante». Insistió en que su estado de cuentas a noviembre de 2023, que transcribió, es el adecuado. 2.- El Tribunal Superior de Cali afirmó haber respetado «las garantías procesales de las partes, sin que se les vulnerara derecho fundamental alguno» y dijo
Insistió en que su estado de cuentas a noviembre de 2023, que transcribió, es el adecuado. 2.- El Tribunal Superior de Cali afirmó haber respetado «las garantías procesales de las partes, sin que se les vulnerara derecho fundamental alguno» y dijo acogerse a «los argumentos esbozados en el auto de 17 de mayo de 2024». El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias indicó que dispuso «el fraccionamiento del depósito No. 469030002957439 y la elaboración de la orden de entrega» (11 jun. 2024) y defendió la legalidad de su actuar.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02951-00 3 La Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali remitió link de acceso al plenario confutado y soporte del depósito judicial No. 469030002957439 por valor de $2.000.000.000, constituido el 2 de marzo de 2021 por la Compañía de Comunicaciones Comcel S.A., convertido a la cuenta No. 760012031801 a nombre de ese despacho (8 ag. 2024). CONSIDERACIONES 1.- Si bien la precursora cuestiona lo decidido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali (2 dic. 2023) y el ad quem (17 may. 2024), el análisis de esta Corporación se centrará en la última providencia, por ser la que cerró el debate que se trae a esta vía. 1.1.- Clarificado ello, se anuncia el fracaso del resguardo por no advertirse irrazonable ni caprichoso el interlocutorio emitido por la Sala
a esta vía. 1.1.- Clarificado ello, se anuncia el fracaso del resguardo por no advertirse irrazonable ni caprichoso el interlocutorio emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en el proceso n. 2016-00271. Inicialmente, plasmó la situación fáctica sometida a su evaluación, consistente en que Global Leader S.A.S., «al obtener veredictos favorables tanto en primera, como en segunda instancia en el juicio declarativo sobre reconocimiento de agencia comercial, inició el cobro compulsivo en el que también hubo contención – el debate giró en torno a la excepción de pago – para, finalmente, tener como ejecutable el saldo posterior a la imputación del abono por $ 689.318.196.oo; a renglón seguido, el interesado, presentó liquidación del crédito en la que puso a consideración un estado de cuenta de $1.835.226.805.92.oo, modificada por el Juzgado – acogiendo en parte la objeción del extremo pasivo – en esencia porque no se consideró la temporalidad marcada en el fallo que definió el ejecutivo para efectos de liquidar el interés moratorio, amén de no incluir el valor del abonoRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02951-00 4 sobre el crédito; el a quo, fijó “(…) para todos los efectos legales (…)” el valor de $ 1.075.434.045.08 a 2 de marzo de 2021 como saldo insoluto y, en vista del pago hecho en marzo de 2021 por $ 2.000.000.000.oo., desde esa calenda tuvo por cancelada la obligación, dejando el excedente - $ 924.565.954.92 – en reserva para cubrir las costas procesales».
pago hecho en marzo de 2021 por $ 2.000.000.000.oo., desde esa calenda tuvo por cancelada la obligación, dejando el excedente - $ 924.565.954.92 – en reserva para cubrir las costas procesales». Luego, precisó que el descontento de la apelante giró en torno a que «el abono por $689.318.946.oo, no debió aplicarse el 25 de septiembre de 2020, sino el 22 de febrero de 2021, por ser esta la fecha en que se hizo; desdice sobre el límite temporal hasta el cual se elaboró la liquidación – marzo de 2021 – porque en su sentir debió extenderse a la fecha en que radicó el memorial contentivo de la tasación de la deuda – 23 de noviembre de 2023 – con lo que, afirma, el valor a pagársele a su poderdante sería considerablemente mayor. A partir de esas premisas, recordó que «el auto de apremio tuvo una importante y trascendental modificación al circunscribir el monto a cobrar en adelante, al saldo resultante de la aplicación del pago hecho por el deudor en cuantía de $689.318.946.oo, el 25 de septiembre de 2020 y los intereses moratorios desde tal data». Aspecto de innegable trascendencia, puesto que, «como bien lo ha definido en innúmeras decisiones de la H. Corte Suprema de Justicia – algunas de ellas citadas en el auto apelado– la liquidación del crédito necesariamente debe estar ligado no solo al mandamiento de pago – que fue el parámetro usado por el recurrente – sino también a la decisión de fondo, llámese auto del inciso 2º del artículo 440 del C.G.P. o, la sentencia que
crédito necesariamente debe estar ligado no solo al mandamiento de pago – que fue el parámetro usado por el recurrente – sino también a la decisión de fondo, llámese auto del inciso 2º del artículo 440 del C.G.P. o, la sentencia que dirima la controversia si la hay – como en este evento y que no tuvo en cuenta el acreedor para el cálculo de la prestación – porque es aquí donde finalmente se concreta la dimensión de la deuda insoluta». Resaltó que en, «las determinaciones centrales de esta ejecución – sentencia de primera y segunda instancia –, se dejó señalado el camino para la liquidación del crédito, es decir, considerar con la implicación legal – art. 1653 C.C. – el abonoRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02951-00 5 realizado el 25 septiembre de 2020, fecha que (…) se definió para los efectos pertinentes en la sentencia de primera instancia (…) y que no recibió objeción por la parte demandante, siendo entonces una discusión cerrada y clausurada, por ello, cuando el Juzgado de primera instancia en la liquidación que de oficio (…) toma nota de tal situación en el espacio de tiempo enunciado (…) ese obrar está ajustado no solo al devenir de este proceso, sino de las normas sustantivas y adjetivas regulatorias». Recalcó que nada justificaba imputar el señalado abono en la fecha indicada por la recurrente, «simple y llanamente porque la aplicación del mismo se dejó establecida en el fallo proferido en este caso y por tal motivo, como no podía ser diferente, el a quo, dio fiel acatamiento a ese mandatorio». Reflexionó, que,
indicada por la recurrente, «simple y llanamente porque la aplicación del mismo se dejó establecida en el fallo proferido en este caso y por tal motivo, como no podía ser diferente, el a quo, dio fiel acatamiento a ese mandatorio». Reflexionó, que, «la liquidación presentada en noviembre de 2023, por el abogado del extremo activo es a todas luces inviable, primero porque se vale de periodos no concordantes ni con el auto de apremio, ni tampoco con la sentencia del ejecutivo, amén que, como bien se pudo constatar, no incluyó los abonos en cuantía de $ 689.318.946.oo del 25 de septiembre de 2020 y el de $2.000.000.000.oo del 2 de marzo de 2021, es decir, hace un estado de cuenta completamente marginado del contexto del proceso y de los pagos del deudor». Tampoco halló la razón a la inconforme en torno al hito final para el cálculo de los intereses moratorios –noviembre de 2023-, porque, como lo sostuvo el juez de primera instancia, «al darse el pago de la deuda por completo con la transacción por $ 2.000.000.000.oo el 2 de marzo de 2021, según se advierte en la liquidación contenida en el auto objeto de embate, el crédito desde entonces quedó satisfecho, sin que haya lugar a hacer reliquidación, actualizaciones o presentar un nuevo estado de cuenta, por tal motivo, acertadamente, la
satisfecho, sin que haya lugar a hacer reliquidación, actualizaciones o presentar un nuevo estado de cuenta, por tal motivo, acertadamente, la providencia que se revisa decidió tener “(… por cancelado el crédito al 2 de marzo de 2021, en atención al depósito por $ 2.000.000.000.oo, constituido en el Juzgado de origen el 02/03/2021, con el cual se cubre el crédito y las costas procesales (…)”».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02951-00 6 En ese orden, coligió que, «la obligación crediticia se saldó desde esa calenda y por tal motivo, no tiene virtud o entidad (…) generar intereses como tercamente lo insiste el abogado del ejecutante, sobretodo porque el parámetro para la causación de ese rédito a voces del artículo 1608 del C.C., es el no cumplimiento de la obligación y, en el caso sub examine, tal como se acaba de explicar el deudor la terminó de cancelar en marzo de 2021 con la consignación del [guarismo] ya advertido. 1.2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca la querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al tópico comentado, sin que tal fin «acompase» con el propósito de la senda superlativa, cuyo objetivo no es
de la solución que debió darse al tópico comentado, sin que tal fin «acompase» con el propósito de la senda superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 0082900; STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023). 2.- Ergo, la salvaguarda no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Global Leader S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos, del Distrito Judicial de Cali.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02951-00 7 Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala