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CSJ - STC10560-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10560-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC10560-2024 Radicación No. 11001-02-30-000-2024-00662-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 4 de junio de 2024, en la acción de tutela promovida por Diego Fernando Gómez González contra el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, la Unidad de Administrativa de Carrera Judicial y la Unión Temporal Formación Judicial 2019, trámite al que fueron vinculados los terceros interesados.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, petición, trabajo, acceso a cargos públicos por concurso de méritos, igualdad y al principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Rad. no. 11001-02-30-000-2024-00662-01

2 Manifestó que participa de la convocatoria 27 para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, aspirando a juez penal del circuito, dentro de la cual mediante Acuerdo PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019 se adoptó el programa pedagógico que rige el XI Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de magistrados y jueces de la República en todas las especialidades. Indicó que los ocho módulos que componen la subfase general del

de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de magistrados y jueces de la República en todas las especialidades. Indicó que los ocho módulos que componen la subfase general del curso de formación debían ser evaluados semanalmente y no de forma acumulada en una sola jornada, por lo que considera que las autoridades accionadas se han apartado injustificadamente del acuerdo aprobado. Añadió que en el citado acuerdo dispuso que la subfase se desarrollaría en modalidad b-learning, presencial y virtual y que a la fecha de la presentación del amparo constitucional no se habían llevado a cabo los encuentros presenciales formativos, desconociendo el carácter vinculante del acuerdo pedagógico por parte de las accionadas. Señaló que, desde diciembre de 2023, se vienen realizando las actividades establecidas en el campus virtual, las cuales, a su juicio, deben ser tenidas en cuenta dentro del puntaje global de evaluación e insistió en que condicionar la evaluación formativa a una única evaluación sin tener en cuenta los otros componentes, se aparta injustificadamente del modelo pedagógico. Señaló que el 5 de abril de 2024, las accionadas comunicaron a los aspirantes que el proceso de evaluación de la subfase general en su totalidad se haría de forma virtual, por lo que remitieron la Guía de Orientación al Discente para la Evaluación Virtual de la Subfase General, en la que se exigía que los aspirantes contaran con determinadosRad. no. 11001-02-30-000-2024-00662-01 3 implementos tecnológicos y de conectividad para poder llevar a cabo la evaluación formativa.

en la que se exigía que los aspirantes contaran con determinadosRad. no. 11001-02-30-000-2024-00662-01 3 implementos tecnológicos y de conectividad para poder llevar a cabo la evaluación formativa. Adujó que, convocadas no cuentan con la experiencia para realizar este tipo de evaluaciones de forma simultánea, puesto que no cuentan con un soporte eficaz que garantice la efectiva solución de los problemas que lleguen a presentarse en el desarrollo de la prueba.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó, i) organizar y generar espacios de retroalimentación de los ocho módulos que componen esa subfase, ii) realizar por separado la evaluación de cada uno de los módulos de evaluación de forma presencial en la sede que sea escogida por los aspirantes, iii) reconocer 60 puntos en cada uno de los módulos de formación correspondientes a las actividades formativas y iv) ordenar a las accionadas que establezcan el carácter no eliminatorio del curso de formación judicial y que dentro de la subfase especifica se garantice el «rol formativo de los tutores de acuerdo con el Documento Maestro del IX Curso de

Formación Judicial».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla manifestó que, en cumplimiento del Acuerdo PCSJA1911400 que reglamenta el IX Curso de Formación Judicial Inicial, ha garantizado el desarrollo de la subfase general de forma virtual, además que, de conformidad con el cronograma que fue publicado y remitido a los participantes, se informó que para el 19 de mayo de 2024 se realizaría la

garantizado el desarrollo de la subfase general de forma virtual, además que, de conformidad con el cronograma que fue publicado y remitido a los participantes, se informó que para el 19 de mayo de 2024 se realizaría la evaluación correspondiente a los módulos 1 a 4 y que, los restantes serían evaluados el 2 de junio siguiente. Agregó que el accionante confunde la evaluación formativa con la sumatoria, ya que la primera se ha realizado de manera constante dentroRad. no. 11001-02-30-000-2024-00662-01 4 de todos los módulos y las actividades de aprendizaje, en tanto que la evaluación sumativa tiene un carácter eliminatorio que debe ser garantizado, de conformidad con el numeral 6 del mencionado acuerdo, en el que se indica que, «es indispensable aprobar y cumplir con los objetivos de aprendizaje de cada una de las subfases general y especializada, previstas con un puntaje mínimo de 800 puntos en una escala de 1 a 1000».

2. La Unidad de Administración de Carrera Judicial alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que, tal como lo establecen los artículo 176 y 177 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4.1 del artículo 3 del Acuerdo de Convocatoria el Curso de Formación Judicial, está a cargo

de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo, ante la ausencia del requisito de la subsidiariedad, por cuanto se evidenció que, (…) las inconformidades con el carácter eliminatorio del curso de formación judicial establecido en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, así como la forma

ausencia del requisito de la subsidiariedad, por cuanto se evidenció que, (…) las inconformidades con el carácter eliminatorio del curso de formación judicial establecido en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, así como la forma como se realiza la capacitación y en general la evaluación del IX Curso de Formación Judicial Inicial, deben ser atacadas por la vía contencioso administrativo (…)

17. En suma, contrastando los hechos de la demanda constitucional con las pruebas aportadas a la actuación, se puede concluir que aun cuando DIEGO FERNANDO GÓMEZ GONZÁLEZ tiene varios reparos frente a la aplicación de los acuerdos que reglamentan el proceso de formación, pues no está conforme con su implementación o la considera desacertada, no se observa solicitudes ante la autoridad competente - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla -, ni mucho menos acciones que pretenden atacar la legalidad de los acuerdos como actos administrativos que son, para poder encontrar agotada la subsidiariedad en el presente asunto».

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, sin exponer argumentos de inconformidad.Rad. no. 11001-02-30-000-2024-00662-01 5

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el

proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Frente al requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, la Sala ha destacado que, si las personas que cuestionan determinaciones judiciales «dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6580-2021, STC120112021, STC2296-2022, STC2818-2022 STC2912-2022, STC4795-2022 y STC89912023, entre otras).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Diego Fernando Gómez González, quien aspira al cargo de juez penal del circuito, en el concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, se queja del Acuerdo PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019, que contiene el acuerdo pedagógico que rige el IX Curso de Formación Judicial Inicial, al considerar que el Consejo Superior de laRad. no. 11001-02-30-000-2024-00662-01 6 Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, la Unidad de

Formación Judicial Inicial, al considerar que el Consejo Superior de laRad. no. 11001-02-30-000-2024-00662-01 6 Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, la Unidad de Administrativa de Carrera Judicial y la Unión Temporal Formación Judicial 2019 dentro del marco del proceso formativo, se apartan de lo establecido en el acuerdo mencionado.

3. Del hecho consumado.

Examinada la inconformidad de impugnante, se advierte la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia, ante la existencia de un hecho consumado conforme lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que, en lo referente a la subfase general del curso de formación, se evidencia que la evaluación en línea de los 8 módulos se llevó a cabo el 19 de mayo de 2024 y el 2 de junio siguiente, días en los que, según la Escuela Judicial, se corroboró que el accionante «ingresó al aplicativo Klarway y culminó en tiempos la evaluación en línea». En este sentido, la Corte ha sostenido que, «(…) ante un hecho consumado, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide “una eventual procedencia de la acción de tutela, pues, no puede predicarse la reversibilidad de la acción u omisión que aquí se cuestiona (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008)”» (CSJ. STC11339-2021, citada en STC16001-2022, ver también CC. T-052 de 2022v).

acción u omisión que aquí se cuestiona (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008)”» (CSJ. STC11339-2021, citada en STC16001-2022, ver también CC. T-052 de 2022v). En tal caso, no hay lugar a proferir alguna orden relacionada con el proceso evaluativo de los módulos de la subfase general, por virtud de la consumación del hecho que se alegó como motivo de este trámite.

4. De los requisitos de procedibilidad del amparo y en particular de la subsidiariedad.

En lo que concierne a ordenar a las accionadas establecer el carácter no eliminatorio del curso de formación judicial y que dentro de la subfaseRad. no. 11001-02-30-000-2024-00662-01 7 especifica se garantice el «rol formativo de los tutores de acuerdo con el Documento Maestro del IX Curso de Formación Judicial», es evidente la improcedencia del amparo por el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que, previo a acudir a esta vía, el actor debió agotar el mecanismo ordinario estatuido por el legislador, este es, el medio de control de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente al Acuerdo PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019, que contiene el acuerdo pedagógico que rige el IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de magistrados y jueces de la República en todas las especialidades,

IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de magistrados y jueces de la República en todas las especialidades, promoción 2020-2021, pues como lo ha dicho el Consejo de Estado «(...) en aquellos casos en que se llevan a cabo las etapas de un concurso de méritos, los actos resultantes del mismo no pueden ser controlados a través de dicho medio sino por la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida que jurídicamente son actos administrativos laborales que reconocen una prerrogativa a quien obtuvo la mayor calificación» (CE. Sentencia 2017-01317 de 3 de marzo de 2020). Sobre el particular, esta Corte ha expresado que, Sin perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama (CSJ STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC133-2021, STC11174-2022 y STC1414-2023). En esa medida, la omisión advertida imposibilita y descarta la

reiterado STC133-2021, STC11174-2022 y STC1414-2023). En esa medida, la omisión advertida imposibilita y descarta la procedencia de este medio extraordinario, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias.Rad. no. 11001-02-30-000-2024-00662-01 8 Al margen de lo anterior, súmese que el impugnante tampoco ha concurrido ante las accionadas para que absuelvan las dudas, inquietudes e irregularidades que expone en este trámite excepcional, lo cual bien puede hacer a través del derecho de petición, bajo los parámetros de la Ley 1755 de 2015. Al punto, la Corte ha explicado que, «si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 STC547-2022, STC605-2022, STC2287-2022, STC483-2023, STC2513-2023, STC4967-2024 y, STC7063-2024 entre muchas).

5. Conclusión.

De acuerdo con lo expresado, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

entre muchas).

5. Conclusión.

De acuerdo con lo expresado, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERad. no. 11001-02-30-000-2024-00662-01

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA

Presidente de Sala (Con Impedimento)1

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 Es preciso señalar que, en la Sala de decisión realizada en esta data, fue aceptado el impedimento presentado por el Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama y en consecuencia fue aprobado el proyecto de decisión

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