CSJ - STC10561-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10561-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10561-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02976-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la tutela que Juan Carlos Leiton Delgado, en nombre propio y como apoderado de Sixta Mabelin Sotomayor Durango, instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Primero de Familia del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Montería, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00038. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en las calidades enunciadas, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia y doble instancia», para que: i.- Se dejara «sin valor ni efecto el proveído dictado el dos (2) de marzo de dos mil veintitrés 2023 dentro de Proceso (…) 2019-00038-01 del Tribunal accionado, donde en el numeral primero DECLARA DESIERTO el recurso de apelación y proceda a adoptar una nueva decisión respecto al recurso o en su lugar tenerlo por sustentado en contra de la sentencia apelada»; y,Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02976-00 2 ii.- Se ordenara « al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Monterías se abstenga de seguir adelante con la ejecución del proceso y Decretar la SUSPENSIÓN de la decisión adoptada el 14 de mayo de 2024 que determina
abstenga de seguir adelante con la ejecución del proceso y Decretar la SUSPENSIÓN de la decisión adoptada el 14 de mayo de 2024 que determina la diligencia de entrega forzosa del predio en cuestión, dentro del proceso radicado en el asunto y en consecuencia REVOCAR todo lo actuado (…)». En síntesis, sostuvo que el juzgado censurado, en el proceso «declarativo verbal especial de pertenencia» n.° 2019-00038 en el que fungió como apoderado de la demandante Sixta Mabelin Sotomayor, profirió sentencia que negó las pretensiones de su representada (1° nov. 2022). Formuló recurso de apelación y, a pesar de que el juzgado « jamás y nunca le comunicó al correo electrónico o al de [su] cliente», remitió el expediente al superior (8 nov. 2022), quien declaró «desierto el recurso» (2 mar. 2023). Aseveró que tales decisiones desconocieron las «sentencias STC20982023, STC9751-2022, STC2212-2023, STC2215-2023 y STC042-2023».
2. El Tribunal Superior de Montería remitió el infolio n.° 2019-00038.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad se opuso al auxilio. La Superintendencia de Notariado y Registro y la UARIV exigieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda por los motivos que pasan a explicarse.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02976-00 3
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda por los motivos que pasan a explicarse.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02976-00 3 1.1.- Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como «requisitos» para el ejercicio de la «acción de tutela» , la existencia de «un interés que legitime [la] intervención» del precursor, que en punto de eventuales violaciones de los atributos básicos por el obrar jurisdiccional debe predicarse, en estricto rigor, de quienes integran alguno de los extremos de la Litis o de los terceros directamente afectados, no de los profesionales que los representan, quienes mal podrían alegar la trasgresión de sus particulares «derechos» en una lid donde tan solo participan en nombre de otros. Memórese que la «legitimación por activa en la tutela» recae en el «titular de los derechos» presuntamente conculcados, de ahí que sólo a él incumbe exigir su custodia. Frente a dicho tópico, en reiteradas oportunidades esta Corte ha esgrimido que: (…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo.
determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo. (…) El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante (Resaltado fuera del texto) - citada en STC10476-2021, STC2000-2022 y STC5398-2024.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02976-00 4 Revisado el pleito confutado (n.º 2019-00038), se deduce que Juan Carlos Leiton Delgado «no es parte ni tercero con interés reconocido», sino que, su participación en aquel fue como « apoderado de la parte demandante», circunstancia que descarta su «legitimación» para discutir en «causa propia» por esta extraordinaria vía los proveídos allí emitidos. 1.2.- Ahora, aunque Sixta Mabelin si está legitimada para acudir a esta senda, el anhelo encaminado a que se deje sin efectos « el proveído dictado el dos (2) de marzo de dos mil veintitrés 2023» a través del cual, el Tribunal Superior de Montería «declaró desierto» el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia en el mencionado litigio, no
Superior de Montería «declaró desierto» el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia en el mencionado litigio, no tiene vocación de éxito por desconocer el presupuesto de la inmediatez. Afírmese así porque, entre la fecha de dicha providencia (2 mar. 2023) y la radicación de la demanda superlativa (29 jul. 2024), transcurrieron un (1) año, cuatro (4) meses y veintisiete (27) días; es decir, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para activar esta senda especialísima. Sobre el tema, esta Magistratura ha predicado que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora
como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de losRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02976-00 5 derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023 y STC497-2024). 1.2.1.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el veredicto STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que Sixta Mabelin no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su «desidia» en ejercer oportunamente a esta vía. 1.3.- La aspiración de la promotora dirigida a que se ordene la «suspensión de la decisión adoptada el 14 de mayo de 2024 que determina la diligencia de entrega forzosa del predio en cuestión», tampoco puede salir avante, como quiera que la « acción de tutela » no resulta « viable» para « suspender,
diligencia de entrega forzosa del predio en cuestión», tampoco puede salir avante, como quiera que la « acción de tutela » no resulta « viable» para « suspender, retrotraer o invalidar» el desarrollo y acatamiento de «diligencias» que tienen origen en sentencias en firme, respaldadas en el procedimiento surtido por el juez competente. Sobre el punto, esta Corte tiene dicho, que: (…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional noRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02976-00 6 podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales (STC6442-2019 reiterada en STC4760-2022 y recientemente en STC4348-2024). 2.- Bajo esos supuestos, el ruego no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Juan Carlos Leiton Delgado y Sixta Mabelin Sotomayor Durango contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Segundo Civil Del Circuito de esa misma urbe. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Civil Del Circuito de esa misma urbe. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02976-00
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