CSJ - STC10562-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10562-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC 10562-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03220-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticinco de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide el resguardo constitucional promovido por Radio Taxi Aeropuerto S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado 2012-00208-00.
I. ANTECEDENTES 1.- El accionante invocó el respeto de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada con ocasión de los proveídos en los cuales se negó el incidente de nulidad promovido, así como el recurso de reposición y apelación contra tal determinación. 2.- La causa fáctica puede compendiarse de la
siguiente manera: 1Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03220-00 2.1. El 12 de abril de 2012, Leidy Yomara Matiz González instauró demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Colpatria Seguros, José Jacinto Guerra Pulido y Radio Taxi Aeropuerto S.A. Correspondió el trámite por reparto al Juzgado 12 Civil del Circuito de esta urbe, y fue admitida el 8 de mayo del mismo año. 2.2. El 27 de agosto de la anulidad en cita, se notificó personalmente a la sociedad accionante, quien contestó
trámite por reparto al Juzgado 12 Civil del Circuito de esta urbe, y fue admitida el 8 de mayo del mismo año. 2.2. El 27 de agosto de la anulidad en cita, se notificó personalmente a la sociedad accionante, quien contestó oportunamente el libelo introductorio, propuso excepciones y llamó en garantía a AXA Colpatria. 2.3. A su turno el accionado José Jacinto Guerrero Pulido, fue noticiado por aviso el 12 de septiembre siguiente, «del que trataba el artículo 320 del C. de P. C., quedando formalmente vinculado al proceso, y adelantando las demás actuaciones, demandado que dentro del término legalmente establecido, guardó silencio y una vez llamado a interrogatorio de parte, para el 22 de julio de 2014, tampoco asistió, con las consecuencias jurídico procesales que ello acarrea». 2.4. Posteriormente, por acuerdos de descongestión, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito, el que, en audiencia de instrucción y juzgamiento profirió sentencia adversa a los demandados el 19 de febrero de 2019. 2.5. Radio Taxi S.A. interpuso recurso vertical contra ese veredicto, «el cual fue admitido, el 22 de mayo de 2019, por la sala civil del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., y luego de fjar fecha para audiencia el 25 de marzo de 2020, la misma se reprogramó con ocasión de la pandemia COVID-19, para el 25 de junio próximo». 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03220-00
se reprogramó con ocasión de la pandemia COVID-19, para el 25 de junio próximo». 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03220-00 2.6. Refirió que, en la carpeta administrativa del vehículo de placas VPD439, vinculado a los hechos de la demanda, se encontró que el dueño de tal rodante José Jacinto Guerrero Pulido había fallecido el 11 de abril de 2012, « es decir, que para el inicio de la acción judicial de responsabilidad civil extracontractual, el propietario del vehículo que se vio involucrado en el accidente de tránsito ya había fallecido, hecho objetivo que genera la nulidad de todo lo actuado». 2.7. El 19 de junio presente, previo a la audiencia de sustentación y fallo, se interpuso incidente de nulidad, el que fue rechazado de plano por la autoridad cognoscente el 23 del mismo mes y año. En la misma providencia, el colegiado accionado, en ejercicio del control de legalidad, dispuso dejar «Dejar sin valor y efecto la sentencia proferida por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá D. C, en febrero 19 de 2019 para que, en atención de las consideraciones expuestas en este proveído, proceda a efectuar la correcta vinculación de los herederos determinados e indeterminados del demandado José el valor de las pruebas ya practicadas al tenor de lo reglado en el inciso 2 del artículo 138 del CGP». El accionante considera que tal proceder «va en contravía de las normas de procedimiento en cita (133
pruebas ya practicadas al tenor de lo reglado en el inciso 2 del artículo 138 del CGP». El accionante considera que tal proceder «va en contravía de las normas de procedimiento en cita (133 y subsiguientes y 159 del CGP), que además de ser de orden público son de obligatorio cumplimiento». 2.8. Sobre esa decisión se formularon recursos de reposición y en subsidio apelación, siendo despachados desfavorablemente, mediante auto de agosto 31 del año que avanza. 3.- Instó, conforme lo relatado, «que por medio de esta acción constitucional se remedie los yerros incurridos por el Honorable Tribunal Jacinto Guerrero Pulido. Decisión que en nada afectara 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03220-00 Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil, para que en su lugar, se proceda a decretar la deprecada nulidad en los términos que la ley ordena y la Jurisprudencia amplia y concretamente lo ha señalado, teniendo en ».
II. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS A la fecha de presentación del proyecto, no se habían recibido respuestas del accionado ni de los vinculados.
III. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, el reclamante enfila su queja contra las providencias calendadas el 23 de junio del 2020, que rechazó de plano el incidente de nulidad formulado, y de 31 de agosto posterior, que resolvió el recurso de reposición y apelación invocado contra dicha determinación, porque considera aquellas vulneran el debido proceso. 2.- De entrada, advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. En efecto,
y apelación invocado contra dicha determinación, porque considera aquellas vulneran el debido proceso. 2.- De entrada, advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. En efecto, se considera que la providencia cuestionada, obedece a un análisis razonado del juzgador, con fundamento en las normas que rigen la materia, tal como pasa a verse:
3. Sobre el particular, la Corporación convocada para decidir en ese sentido, inició memorando que el régimen de las nulidadades adjetivas, «que rige los juicios civiles, se caracteriza, entre otras cosas, porque dichos yerros solo pueden ser alegados por quienes se vean afectos con la presunta irregularidad y, tan solo si no la pudieron plantear mediante excepciones previas ora, que no la hayan saneado por la pasividad de la parte.»
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03220-00 Seguidamente recordó igualmente que «Ninguna otra interpretación se desprende de los artículos 134 y 135 de la Ley 1564 de 2012, cuando indica que « (...) La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla (...) » lo que en materia de errores en el acto de publicitación previsto en el numeral 8 del canon 133 ibídem, se traduce en que « (...) solo podrá ser alegada por la persona afectada (...)» por cuanto « (...) solo beneficia a quien la haya invocado (...)». Entonces, de ausentarse dicho interés en quien la arguye, no queda otro camino más que su rechazo de plano a la luz del inciso final del artículo 135 en comento.»
(...)» por cuanto « (...) solo beneficia a quien la haya invocado (...)». Entonces, de ausentarse dicho interés en quien la arguye, no queda otro camino más que su rechazo de plano a la luz del inciso final del artículo 135 en comento.» Con fundamento en esas premisas, anotó que «Bajótal éscenario, lá memorialistácarecédélegitimación parádefender él vicio én él áctódéenteramientódé otrósujetóprocesal, ésto és, del señor José́ JacintóGuerreróPulido, habidácuentáquéel yerro áfectáexclusivamentélos íntereses éstéy nóde áquella; máxime, si én él ásunto, sú presenciáconjuntásésustentáen ún litis consorciómeramentéfacultativóderivadódélá solidaridad propiáde ácción índemnizatoria. Por lo ánterior, sérechazádéplanólá nulidad.» Luego, tras haberse definido la falta de legitimación del actor frente a la nulidad planteada, procedió a realizar un control de legalidad de la actuación. Para ello, advirtió que:
nulidad.» Luego, tras haberse definido la falta de legitimación del actor frente a la nulidad planteada, procedió a realizar un control de legalidad de la actuación. Para ello, advirtió que: Lóquénópuedédesconocer él Tribunal, és quésíládemandáfuéradicadáen ábril 10 dé 2012 y él señor José́ Jacintófalleció él 11 déesémismómes y áño, conforme ásí́ sé desprendédel registrócivil dédefunción quémilitáal ánversódel folió14 del cuadernó4, hechóquésolófuéconocido én él procesócon lásolicitud dénulidad áquí́ éstudiada, há operadólácausal déinterrupción legal del ásuntóprevistáen él numeral 1 del ártí́culó 159 del CGP, lóquéen principio ímpedirí́áemitir él fallódéinstanciáhastátantónósé
realicen las citaciones contempladas én él ártí́culó160 éjusdem, áctuaciones qué desbordan las facultades restrictivas déestáCorporación, correspondié́ndolétal labor ál juez cognoscente.» En armonía con lo anterior dispuso que
«paráevitar lálesión déderechos procesales quécorrespondan ́álásucesión del áquí́ demandadóy paráimpedir quéáfuturóse 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03220-00 propongan nulidades que afecten el adelantado estado del asunto, que dadas las circunstancias aqu í éxpuestas y por cuenta del control y revisión de legalidad oficioso que esta Colegiatura puede efectuar del asunto, se dispondrá dejar sin valor y efecto únicamente la decisión de primera instancia, para que, devuelto al asunto ante el juzgador de primera instancia, proceda por virtud de los deberes a él otorgados en los numerales 1, 2, 5 y 12 del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, a remediar la adecuada vinculación de los herederos determinados e indeterminados del señor Jos é Jacinto Guerrero Pulido y, una vez cumplidas las citaciones previstas en el artículo 160 de la misma codificación, se emita nueva
la adecuada vinculación de los herederos determinados e indeterminados del señor Jos é Jacinto Guerrero Pulido y, una vez cumplidas las citaciones previstas en el artículo 160 de la misma codificación, se emita nueva sentencia.» Al desatar el recurso de reposición, frente a la decisión que acaba de reseñarse, adujo que «para la Sala, la recurrente carece de interés para replicar la decisión en lo que al control oficioso y unilateral de legalidad que efectu~ la Magistrada refiere (aspecto único de controversia), por cuanto si bien, tal ítem en cierta medida se acompasó con su solicitud inicial de corrección procesal, en verdad, ningún agravió le causó y, además, lo que permite entrever, es que se está dando uso al recurso para enarbolar la pretensión de nulidad que le fue despachada en modo adverso, precisamente, por carecer de legitimación para cuestionar la validez». Precisó además que «es por lo anterior que, en procura del respeto y garantía de las prerrogativas procesales de la demandante, se dispuso la corrección del vicio mediante el perfeccionamiento de la intimación del extremo enjuiciado faltante, hecho que en nada afecta el recaudo probatorio y, francamente, solo cobija la sentencia de instancia para que, enmendado el yerro, se defina el litigio; máxime, cuando retrotraer la actuación a la radicación del escrito genitor, pondría en peligro el derecho a reclamar de los demandantes de cara a una eventual prescripción. Así
retrotraer la actuación a la radicación del escrito genitor, pondría en peligro el derecho a reclamar de los demandantes de cara a una eventual prescripción. Así
4. Los planteamientos expuestos no se advierten irregulares. Por el contrario, se observa que el proveído que rechazó de plano el incidente de nulidad tuvo su fundamento en el artículo 135 del Código General del Proceso y, por ende, tal raciocinio no es producto de arbitrariedad o capricho del Colegiado accionado, independientemente de que sea o no éco la crítica.» las cosas, tampoco tendrá
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03220-00 compartido por esta Sala. Así mismo, tal postura halla respaldo en la jurisprudencia de esta Sala, que ha sostenido lo siguiente: K(...) no es suficiente que el asunto padezca de por lo menos una anomalía capaz de estructurar alguno de los motivos de anulación, sino que es indispensable que “quien haga el planteamiento se halle debidamente legitimado al efecto ; ello en razón de que prevalido de dicha causal puede concurrir únicamente aquella parte a quien de manera trascendental el vicio le produzca daño, le cause un perjuicio tal, al punto que legalmente le afecte o pueda afectarle sus derechos correlativos, como así ciertamente surge de los artículos 142 y 143 del Código de Procedimiento Civil, pues ‘si se tiene en cuenta el principio de la trascendencia, se puede sentar como regla general la de que está legitimado para alegar una nulidad procesal quien a causa
ciertamente surge de los artículos 142 y 143 del Código de Procedimiento Civil, pues ‘si se tiene en cuenta el principio de la trascendencia, se puede sentar como regla general la de que está legitimado para alegar una nulidad procesal quien a causa del vicio haya sufrido lesión o menoscabo de sus derechos’ (G.J., t. CLXXX, pág. 193)” (Sent. 035, abr. 12/2004, exp. 7077). Dentro del escenario acabado de reseñar, por averiguado se tiene que la nulidad amparada en el numeral 9º del artículo 140 ibídem – “cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes”–, solo podrá ser reclamada por los sujetos de derecho indebidamente notificados o emplazados, o sea, como lo dice el artículo 143 ejusdem, “solo podrá alegarse por la persona afectada”, ya que, cual lo tiene sentado la doctrina de la Sala, en lo atañadero a la mencionada causal “si bien es cierto que no puede ser puesta en conocimiento para que los indebidamente citados la convaliden, lo que la convierte virtualmente en insubsanable, no lo es menos que ello no significa que cualquiera de las partes resulte habilitada para alegarla, puesto que en el punto se mantiene inquebrantable la exigencia conforme a la cual solo puede proponerla quien se encuentre legitimado para ello, es decir, aquel que no hubiere sido citado al proceso, sin perjuicio de que el juez de instancia la
puesto que en el punto se mantiene inquebrantable la exigencia conforme a la cual solo puede proponerla quien se encuentre legitimado para ello, es decir, aquel que no hubiere sido citado al proceso, sin perjuicio de que el juez de instancia la decrete dentro de las oportunidades que para ello le otorga la ley” (sent., abr. 28/95, reiterada, entre otras, en sent., feb. 22/2000). Lo expuesto en precedencia lleva a afirmar que la parte a quien la anomalía no le irrogue perjuicio, carece, por tanto, de legitimación para plantearla, pues las nulidades por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, “no pueden ser invocadas eficazmente sino por la parte mal representada, notificada o emplazada, por ser ella en quien exclusivamente 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03220-00 radica el interés indispensable para alegar dichos vicios” (G.J., t.
CCXXXIV, pág. 180).
Con arreglo a la añosa doctrina jurisprudencial de la Corte es palmario, por consiguiente, que la particularizada declaración de nulidad no puede solicitarla un sujeto procesal diferente al indebidamente representado o a quien no se le ha hecho la notificación en legal forma, puesto que el código, al reglamentar el interés para promoverla, de manera perentoria dispone que la originada en la indebida representación o falta de notificación o emplazamiento como lo contempla la ley, solo podrá ser invocada por la persona lesionada, o sea, aquella que de manera directa resulte afectada por una cualquiera de esas anomalías , desde luego que comprometen en forma grave el derecho de
emplazamiento como lo contempla la ley, solo podrá ser invocada por la persona lesionada, o sea, aquella que de manera directa resulte afectada por una cualquiera de esas anomalías , desde luego que comprometen en forma grave el derecho de defensa; para reiterarlo con palabras de la Sala “solo el perjudicado con la actuación anómala se encuentra legitimado para alegar la nulidad ” (G.J., t. CCXXXIV, pág. 619)» (CSJ SC, 3 sep. 2010, rad. 2006-00429-01, reiterada en SC820-2020 del 12 de marzo del 2020).
5. Así las cosas, como lo resuelto por la autoridad criticada responde a la interpretación racional de la normatividad aplicable, le está vedado al juez constitucional interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Al respecto, esta Corte ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la adora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el
2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01 y CSJ STC6794-2019, May. 30 de 2019, rad. 2019-00606-01). 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03220-00
6. De conformidad con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda rogada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala