CSJ - STC10562-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10562-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC10562-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02982-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Edwin José Besaile Fayad instauró contra las Salas de Casación Penal y Especial de Juzgamiento de Primera Instancia, ambas de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00275. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa, contradicción y libertad», para que, «en aplicación del artículo 271 de la Constitución Política » se ordenara decretar las cuatro (4) pruebas documentales que le fueron negadas en la causa confutada, esto es, « los resultados de los procesos de responsabilidad fiscal que fueron solicitados por la defensa» y, de manera subsidiaria, «se ordene a la Sala Especial de Primera Instancia que no difiera para el fallo la decisión de la solicitud de nulidad presentada por la defensa, respecto de la negativa de decretar los resultados de procesos de responsabilidad fiscal en apoyo del artículo 271 de la Constitución Política».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02982-00 2 Del dossier se extrae que la Fiscalía Doce Delegada ante la Corte Suprema de Justicia acusó al tutelante, en calidad de ex gobernador del
2 Del dossier se extrae que la Fiscalía Doce Delegada ante la Corte Suprema de Justicia acusó al tutelante, en calidad de ex gobernador del departamento de Córdoba en el periodo 2016-2019, como coautor de los delitos de «concierto para delinquir y peculado por apropiación en provecho propio y de terceros, agravado por la cuantía, con la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 9º del artículo 58 del Código Penal» (6 jun. 2018), juicio asignado a la Sala Especial de Juzgamiento de Primera Instancia (rad. 2017-00275) , cuya audiencia concretó por los mismos hechos y cargos reseñados en la formulación de imputación (14 sep. 2021). La diligencia preparatoria inició el 7 de julio de 2022 y se realizó en varias sesiones; en una de ellas, dicha Corporación, en AEP068-2023 (23 may.), decretó algunas pruebas y negó otras, tales como, las que postuló la defensa del promotor como «documentales 26, 35, 36 y 37», así: «Auto Proferido el día 12 de enero del año 2021 por la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República, mediante el cual se resuelven unos recursos de apelación contra el fallo dentro del proceso ordinario de responsabilidad fiscal PRF 2018Ol 82_80233064-1032 – SIREF 23279. Auto No. 0804 del 09 de diciembre del año 2019 por la Contraloría delegada lntersectorial No. 2 dentro del proceso de responsabilidad Fiscal PRF201800181. (98 folios.].
23279. Auto No. 0804 del 09 de diciembre del año 2019 por la Contraloría delegada lntersectorial No. 2 dentro del proceso de responsabilidad Fiscal PRF201800181. (98 folios.]. Auto proferido por la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República el día 30 de diciembre de 2020 dentro del proceso de responsabilidad fiscal PRF2017-00817. (52 folios.). Auto No. 011 del 16 de enero de 2020, proferido por la Contraloría delegada lnterseccional 1 O dentro del proceso de responsabilidad Fiscal PRF201700787. (126 folios.)».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02982-00 3 El gestor apeló bajo el criterio que «no [pretendía] que el despacho fallara conforme lo había hecho la Contraloría», reiterando los puntos que quería acreditar y, destacando, que «resultaba manifiestamente contrario al principio de igualdad de armas, que la Fiscalía trajera unas observaciones, unos informes de auditoría y unos hallazgos de la Contraloría, que son también apreciaciones subjetivas de un funcionario (…)»; empero, la Sala de Casación Penal revocó « la determinación de la Sala Especial de Primera Instancia de no decretar las pruebas 2.2.6.1. y 2.2.6.2.» y ratificó la negativa « de decretar como prueba de la defensa los documentos identificados como 2.2.6.3. a 2.2.6.7.» en las que estaban aquellos elementos demostrativos (AP789-2024, 21 feb.).
los documentos identificados como 2.2.6.3. a 2.2.6.7.» en las que estaban aquellos elementos demostrativos (AP789-2024, 21 feb.). Inconforme, el censor pidió la « nulidad de la actuación », a partir del auto AEP068-2023, arguyendo la presunta « violación del debido proceso, específicamente respecto del derecho a presentar pruebas pertinentes y conducentes para ejercer la debida contradicción a las presentadas por la Fiscalía»; no obstante, la Sala Especial de Juzgamiento de Primera Instancia, en sesión de audiencia de juicio oral, concluyó que «era aconsejable diferir la decisión para el momento de proferir el fallo de primer grado, atendiendo a que en principio no se advierte imprescindible resolverlas en esta fase del proceso, y que el diferir el pronunciamiento propende por imprimir celeridad al juicio y evitar dilaciones innecesarias» (9 may.). Edwin José recurrió en reposición, alegando que « no era acertado acudir a la Ley 600 del año 2000 para tomar esta decisión dentro de un proceso de Ley 906 del año 2004» y, con todo, de aplicarse tal precepto, era «una de esas decisiones que no podían ser diferidas al momento del fallo, pues se trataba de una decisión referente a la práctica de las pruebas »; sin embargo, la Sala criticada no la repuso y advirtió que « contra [esa] decisión no proceden recursos » (6 jun.). En opinión del accionante, se incurrió en las siguientes vías de hecho:Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02982-00 4
jun.). En opinión del accionante, se incurrió en las siguientes vías de hecho:Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02982-00 4 a)- «Violación Directa de la Constitución Mediante el Auto AP789 del Año 2024», en tanto, «desconoció e inaplicó el artículo 271 de la Constitución Política Nacional» dado que, la postura allí plasmada, según la cual, «por regla general los fallos de otras autoridades, entre los que se encuentran los de responsabilidad fiscal proferidos por la Contraloría General de la República son inadmisibles dentro del proceso penal » riñe con esa normativa. Aseguró que la «decisión, de no decretar cuatro providencias (tres autos de archivo y un fallo de responsabilidad fiscal) proferidos por la Contraloría General de la República como resultado de tres procesos de responsabilidad fiscal, desconoce de manera flagrante el artículo 271 [Superior] », quebrantando «su derecho de contradicción [y] la igualdad de armas que debe existir entre la Fiscalía como ente acusador y la defensa»; y, b)- «Defecto Procedimental Absoluto Mediante el Auto Proferido el día 06 se Junio del Año 2024», porque la Sala Especial de Juzgamiento de Primera Instancia «aplicó una norma de la Ley 600 del año 2000, es decir una norma de un código procesal que no es aplicable al proceso [y] además, no atendió las excepciones al supuesto de hecho de la norma y, sin embargo, determinó que la misma debía desplegar sus efectos jurídicos». Afirmó que, su pedimento nulitativo « tiene como efecto último que
atendió las excepciones al supuesto de hecho de la norma y, sin embargo, determinó que la misma debía desplegar sus efectos jurídicos». Afirmó que, su pedimento nulitativo « tiene como efecto último que sean decretados unos documentos públicos para el ejercicio del derecho de contradicción respecto de la acusación y algunas pruebas que si le fueron decretadas a la Fiscalía »; de ahí que, « materialmente se discute sobre la práctica de unas pruebas y en ese sentido el mandato legal seleccionado por el Juzgador de Instancia no podía desplegar sus efectos en el caso concreto». Y que, se apartó del contenido del artículo 410 de la Ley 600, cuyo desconocimiento «de la norma procesal es trascedente y tiene efectos que pueden afectar el fallo del proceso penal », lo cual, podría generar que,Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02982-00 5 «no se pueda adoptar una decisión de primera instancia y se tenga que retrotraer la actuación»; aún más grave, « se adopte una decisión de primera instancia en donde no sean valoradas unas pruebas que por mandato constitucional tienen valor dentro del proceso penal y las cuales pueden acreditar la inocencia del procesado». Manifestó que «agotar un juicio sin que el procesado cuente con todas las pruebas que necesita para ejercer su derecho de defensa, podría conllevar un perjuicio irremediable para su derecho a la libertad », por lo que, acude a este especial sendero «antes de que se continúe con el trámite del juicio oral dentro del proceso (…) pues a la fecha no se ha celebrado una nueva sesión dentro de la actuación». 2.- Las Salas de Casación Penal y Especial de Juzgamiento de
este especial sendero «antes de que se continúe con el trámite del juicio oral dentro del proceso (…) pues a la fecha no se ha celebrado una nueva sesión dentro de la actuación». 2.- Las Salas de Casación Penal y Especial de Juzgamiento de Primera Instancia, ambas de esta Corporación, defendieron la legalidad de sus actuaciones y resaltaron, que « la acción interpuesta no está llamada a prosperar, pues este mecanismo (…) subsidiario y residual, no está instituido para volver a debatir aspectos definidos por la administración de justicia, cual si se tratase de una instancia adicional. Menos aún para traer nuevos argumentos no planteados oportunamente en el proceso» y «ante la demostrada ausencia de vías de hecho en las decisiones atacadas, no queda alternativa diferente a [declararla] improcedente». La Fiscalía Doce Delegada ante la Corte Suprema de Justicia se opuso a la demanda superlativa y destacó que «si bien es cierto (…) estuvo de acuerdo con que no se difiriera para la sentencia la definición del asunto, sino que se resolviera de una vez la nulidad (…) dicha situación quedó zanjada definitivamente con la decisión (…) en el Auto del 6 de junio de 2024 a las que [se remite] íntegramente», por lo que, «es claro que se debe esperar hasta dicho fallo para que se resuelva el asunto, siendo [ese] el escenario en el que se debe dilucidar y no a través de una acción de tutela». CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02982-00 6 1.- Edwin José Besaile Fayad pretende que se ordene a la Sala
de una acción de tutela». CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02982-00 6 1.- Edwin José Besaile Fayad pretende que se ordene a la Sala Especial de Primera Instancia decretar cuatro (4) pruebas documentales que le fueron negadas en la causa n. 2017-00275, relacionadas con « los resultados de los procesos de responsabilidad fiscal que fueron solicitados por la defensa»; subsidiariamente, que «no difiera para el fallo la decisión de la solicitud de nulidad presentada por la defensa, respecto de la negativa de decretar los resultados de procesos de responsabilidad fiscal en apoyo del artículo 271 de la Constitución Política». Por lo tanto, controvierte los autos de 21 de febrero y 6 de junio de 2024, proferidos por las Salas de Casación Penal y Especial de Juzgamiento de Primera Instancia, respectivamente. 2.- No obstante, la determinación de 6 de junio 2024, que no repuso la de 9 de mayo anterior, «por la cual dispuso diferir para el fallo las solicitudes de nulidad elevadas por el defensor técnico del enjuiciado Edwin José Besaile Fayad», única que se analiza por ser la que zanjó el asunto, no luce antojadiza, ni caprichosa, ni muestra subjetividad, arbitrariedad o antojo, al tratarse de una labor que no puede ser discutida en el terreno de esta especial justicia. En efecto, para solventar el recurso de reposición, la Sala confutada, sentó como problema jurídico a dirimir, «(i) si es aplicable por vía de
En efecto, para solventar el recurso de reposición, la Sala confutada, sentó como problema jurídico a dirimir, «(i) si es aplicable por vía de integración el artículo 410 de la Ley 600 de 2000 a una actuación seguida por el rito de la Ley 906 de 2004. De ser positivo, deberá determinar»; además, «(ii) si el asunto que aquí se debate se halla exceptuado de la posibilidad de diferir su resolución para el fallo; y (iii) si el haberse formulado imputación en contra de EDWIN JOSÉ BESAILE FAYAD, supuestamente por los mismos hechos por el delito de enriquecimiento ilícito en otra actuación, obligara a resolver la petición de nulidad por violar la regla de la conexidad y por ende el principio non bis in Ídem». En esa labor, memoró la postura y jurisprudencia penal sobre laRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02982-00 7 materia, así: «Desde hace algún tiempo la Corte a través de su Sala de Casación Penal [AP7843-2016, rad. 47990 de 16 de noviembre de 2016] con apoyo en el principio de integración previsto en el artículo 25 (rector) de la Ley 906 de 2004, luego de recoger el criterio inicial, viene admitiendo que para llenar los vacíos de esta última normatividad "primero debe recurrirse a las previsiones de la Ley 600 de 2000 y luego, si allí no se encuentra solución al problema jurídico planteado, o la que se deriva de sus dictados no es compatible con la
de 2000 y luego, si allí no se encuentra solución al problema jurídico planteado, o la que se deriva de sus dictados no es compatible con la sistemática de tendencia acusatoria, es factible decidir con soporte en lo preceptuado por el Código General del Proceso u otro estatuto». No obstante, esa misma decisión condiciona la procedencia de la aplicación de una norma por integración a que la materia no esté regulada en la Ley 906 y que no se oponga a la naturaleza de ésta. Para la Corte, la implementación del sistema penal oral acusatorio creó una situación sui generis por la coexistencia de dos regímenes procesales penales pues el nuevo sistema no derogó al anterior, en su lugar puso un límite temporal para la vigencia del segundo y reservó una serie de asuntos que se gestionarían conforme con la ley anterior. En consecuencia, "no se presentó tránsito o sustitución de una legislación por otra, sino que se consolidó una coexistencia de estatutos procesales, en donde ambos tienen vigencia, aunque con ámbitos de aplicación diferente para que no exista interferencia entre ellos". (Negrillas originales). Y, concluyó: "si la idea directriz de la integración es la de llenar vacíos de regulación con disposiciones que «no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal» la mejor forma de cumplir esa exigencia es dando prelación en la realización de dicha labor a los preceptos de la Ley 600 de 2000, por ser de la misma especialidad, máxime cuando la Corte ha admitido que estos pueden ser aplicados
dicha labor a los preceptos de la Ley 600 de 2000, por ser de la misma especialidad, máxime cuando la Corte ha admitido que estos pueden ser aplicados por favorabilidad a casos del sistema penal acusatorio". (Énfasis original).Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02982-00 8 Ya recientemente la Corte en distintos pronunciamientos proferidos en acciones de tutela, ha convenido en validar la aplicación del artículo 410 de la Ley 600 de 2000 a asuntos tramitados bajo la Ley 906 de 2004, a modo de ejemplo, para citar solo dos casos: STP10992-2020, radicado 113949 de 1 de diciembre de 2020 y STP8666-2022, radicado 124719 de 30 de junio de 2022.
En esta última señaló: Ahora, si bien la norma aplicada por el juzgado es de Ley 600 de 2000, lo cierto es que aquella, debido a la integración dispuesta en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, podía aplicarse a ese asunto, por ende, no es viable inferir de la determinación objetada por esta vía, afectación alguna de garantías fundamentales, motivo por el cual la decisión impugnada mediante esta acción de tutela no resulta caprichosa o arbitraria y por lo tanto no configura ninguna causal específica de procedibilidad que justifique la intervención del juez constitucional».
Sin embargo, precisó que desde la AP3180-2019, se ha admitido la «posibilidad de aplicar por vía de integración normas de la Ley 600 de 2000 a asuntos
causal específica de procedibilidad que justifique la intervención del juez constitucional». Sin embargo, precisó que desde la AP3180-2019, se ha admitido la «posibilidad de aplicar por vía de integración normas de la Ley 600 de 2000 a asuntos tramitados por la Ley 906 de 2004», en torno a la «facultad de diferir las solicitudes presentadas por las partes en el juicio», la cual, no se encuentra regulada en la segunda normatividad. Por ende, indicó: «Pero en AP3180-2019, radicado 55652 de 6 de agosto de 2019, fue más allá al abstenerse de resolver un recurso de apelación contra un auto proferido en el curso del juicio que negó la nulidad de unas pruebas a practicar en el juicio, por considerarla no solo inoportuna, sino además por tratarse de un asunto que había sido agotado en la audiencia preparatoria, de tal manera que para la Corte “el a quo debió abstenerse de darle trámite o en su defecto posponer su estudio para el momento del fallo, pues no requería de un pronunciamiento inmediato sino que su contenido ha de ser materia de las alegaciones y valoraciones que deben hacer las partes y el juez para definir en la sentencia”.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02982-00 9 En síntesis, la jurisprudencia de esta Corporación, como hoy lo reitera, ha admitido la posibilidad de aplicar por vía de integración normas de la Ley 600 de 2000 a asuntos tramitados por la Ley 906 de 2004, a condición de que el asunto de que trata no esté expresamente regulado en ésta y de ser así no
admitido la posibilidad de aplicar por vía de integración normas de la Ley 600 de 2000 a asuntos tramitados por la Ley 906 de 2004, a condición de que el asunto de que trata no esté expresamente regulado en ésta y de ser así no contravenga su naturaleza, como ciertamente ocurre en el caso en estudio en el que la facultad de diferir las solicitudes presentadas por las partes en el juicio no se halla regulada expresamente en el estatuto procedimental penal de 2004 y, su aplicación en este caso, no se opone a su estructura o naturaleza, y menos las desconoce, pues se trata específicamente de posponer hasta el fallo una respuesta a una solicitud de nulidad que no resulta imprescindible resolver de manera inmediata por no afectar el trámite y por no haberse formulado en una de las dos oportunidades procesales previstas por la ley para las partes, circunstancia ésta que, por demás, habilita al juez para diferirla si considera que no afecta sustancialmente la actuación, como sucedió en este caso». En ese panorama, sostuvo no compartir las alegaciones del recurrente, por cuanto, «(…), como se dijo en su momento tanto por esta Colegiatura como por la segunda instancia que revisó el asunto por vía de apelación, las pruebas negadas son decisiones de la contraloría producto del ejercicio intelectual de la autoridad fiscal que, a pesar del artículo 271 de la Carta, no pueden tener valor probatorio, por tratarse de conclusiones producto de un personal análisis subjetivo. Lo que realmente puede tener valor probatorio son las pruebas en las que se soportan esas decisiones, pero nunca sus
valor probatorio, por tratarse de conclusiones producto de un personal análisis subjetivo. Lo que realmente puede tener valor probatorio son las pruebas en las que se soportan esas decisiones, pero nunca sus conclusiones o inferencias, que se insiste, son el resultado de la propia visión del funcionario, como también lo son conclusiones como que: (i) para la contraloría el que su poderdante hubiera suscrita la solicitud del certificado de disponibilidad presupuestal “no era la realización de un perjuicio patrimonial ni de disponibilidad del gasto público”; y que (ii) para esa entidad que fue la que remitió las advertencias sobre el no pago de medicamentos suministrados a catorce personas con diagnóstico de hemofilia por $1.525.045.600, “estas no fueron conocidas por el procesado”, hechos que supuestamente pretende laRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02982-00 10 defensa demostrar con dichas decisiones. De otro lado, estima la Sala que lo debatido aquí no es si se niega o decreta la práctica de unas pruebas, pues este asunto ya fue superado en ambas instancias, por lo que no cabe la excepción a la aplicación del artículo 410 de la Ley 600 invocada por la defensa. La controversia versa realmente sobre la oportunidad para proponer nulidades y la posibilidad de diferir su resolución para el momento del fallo, tomando en cuenta que no se advierte imprescindible pronunciarse inmediatamente y atendiendo la necesidad de evitar dilaciones injustificadas en el trámite de la actuación, como lo exigen
para el momento del fallo, tomando en cuenta que no se advierte imprescindible pronunciarse inmediatamente y atendiendo la necesidad de evitar dilaciones injustificadas en el trámite de la actuación, como lo exigen los principios rectores de celeridad y eficacia en la administración de justicia; circunstancias que desechan que con dicha decisión se afecte sustancialmente el trámite, por el contrario, se protege su curso normal» (Negrilla Adrede). Frente al punto neural del debate, es decir, la « facultad de diferir la resolución de la solicitud de nulidad », adujo que tampoco le asistía razón al querellante, en la medida que, por regla legal, « la ruptura de la unidad procesal no genera nulidad » y, como la actuación se encontraba « en la fase del juicio oral», eran circunstancias que «evidencian que diferir su resolución al momento del fallo no afecta sustancialmente el trámite». Para el efecto apostilló: «Ahora, en relación con la decisión de diferir la resolución de la solicitud de nulidad basada en la afectación del debido proceso, específicamente por violación de los principios non bis in ídem y unidad procesal, por la creación por parte de la Fiscalía General de la Nación de un proceso paralelo para discutir los hechos jurídicamente relevantes del presente proceso, ha de manifestar la Sala que tampoco le asiste razón al impugnante, ya que por regla legal, la ruptura de la unidad procesal no genera nulidad, y de considerar que eventualmente la circunstancia de adelantarse otra actuación con base en los mismos hechos viola las garantías fundamentales de su defendido como su
legal, la ruptura de la unidad procesal no genera nulidad, y de considerar que eventualmente la circunstancia de adelantarse otra actuación con base en los mismos hechos viola las garantías fundamentales de su defendido como su derecho a no ser juzgado dos veces por lo mismo, para evitarlo puede esperar la audiencia preparatoria en la otra actuación para solicitar oportunamente se decrete la conexidad invocando alguna de las causales, según lo previsto en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, pero no en esta actuación procesal que yaRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02982-00 11 se encuentra en la fase del juicio oral, circunstancias que evidencian que diferir su resolución al momento del fallo no afecta sustancialmente el trámite. Refiriéndose a la limitación en las oportunidades para solicitar la conexidad, la jurisprudencial [CSJ. AP191-2021, radicado 58124 de 20021] ha explicado que la finalidad de la conexidad es adelantar un único juicio lo razonable es fijar la audiencia preparatoria como límite para solicitarla, pues de otro modo no tendría razón de ser la conexidad. Así se expresó: Así las cosas, no hay duda para la Corte que la solicitud del ente fiscal resulta extemporánea porque la conexidad solo es posible cuando las actuaciones que se pretenden unificar no han superado la audiencia en la que se formula la acusación si proviene de la fiscalía; y como en el presente proceso, el radicado 47705 se encuentra para el juicio oral, según lo aceptó el impugnante, la petición se torna inoportuna. La razón de ser de esta limitación temporal estriba en que, si la finalidad de la
para el juicio oral, según lo aceptó el impugnante, la petición se torna inoportuna. La razón de ser de esta limitación temporal estriba en que, si la finalidad de la conexidad es adelantar un solo juzgamiento, lo lógico es que la audiencia preparatoria sea el límite para impetrar y decidir la unificación procesal, dado que el objeto de dicha audiencia, como es sabido es la de definir cualquier debate en torno a las pruebas que han de presentarse en el juicio, de modo que ningún beneficio tendría traspasar ese momento procesal y arribar al juicio con otro proceso donde existen probanzas que en su momento no fueron decididas conjuntamente. Por tan potísimas razones; sin llegar a agotar el asunto y ponderando las circunstancias fácticas y jurídicas del caso de cara a los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, además del deber de impedir dilaciones injustificadas es que la Sala estimó necesario diferir para el fallo las solicitudes de nulidad. Por estas mismas razones no consideró imprescindible hacerlo inmediatamente, máxime que como lo señala la misma jurisprudencia citada “en la conexidad procesal, más que un vínculo sustancial entre las conductas investigadas existe una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones...”».
Concluyó: «(…) no podría aún asegurarse la violación del principio non bis in ídem,Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02982-00 12 porque aun siendo admisible que se trate de los mismos hechos aquí
12 porque aun siendo admisible que se trate de los mismos hechos aquí investigados como lo propone la defensa, al parecer allí se estarían tratando desde una perspectiva distinta, es decir, la posible comisión de un delito de enriquecimiento ilícito que no es materia de este juicio, lo que a simple vista no implicaría vulneración de garantías fundamentales, pues como lo ha dicho la Corte Constitucional en la sentencia C-554 de 2001 no se vulnera la garantía, cuando los hechos «sean apreciados desde perspectivas distintas», pero, de eventualmente concretarse, el interesado tendría la posibilidad de pedir se resuelva el asunto en esa actuación, y en últimas, de terminar éste con fallo de condena podría allí pedir la aplicación del principio non bis, in ídem por la cosa juzgada, lo que hace que no sea imprescindible resolver la nulidad en este momento procesal». Bajo ese entendimiento, ningún desatino se observa, puesto que dicho proveído es el producto de un pormenorizado examen de los hechos, los cuales se muestran motivados conforme a la normatividad y jurisprudencia que rigen el asunto; y al margen de que esta Sala o el precursor comparta o no tales reflexiones, no emergen sesgados o caprichosos (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC16482022, STC5093-2023 y STC4014-2024). 3.- Como consecuencia de lo antelado, la aspiración contra el
2022, STC5093-2023 y STC4014-2024). 3.- Como consecuencia de lo antelado, la aspiración contra el interlocutorio (AP789-2024, 21 feb.), no puede salir avante, al resultar prematura, como quiera que la Sala Especial de Juzgamiento de Primera Instancia optó por « diferir la decisión » de la « nulidad» formulada por la «defensa en la primera sesión de juicio oral »; por lo que , hasta tanto no se resuelva aquella, el iudex constitucional no puede entrometerse en la discusión instada (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; citada en STC9022-2021 y STC5410-2024, STC6788-2024, entre otras). 4.- Finalmente, no se advierte la inminencia de un «perjuicio irremediable» que torne imperiosa la intromisión de esta jurisdicción paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02982-00 13 solventar temáticas atribuidas a la justicia penal (CSJ, STC7855-2023 y STC213-2024 citadas en STC6788-2024). 5.- Ergo, la queja supralegal deviene impróspera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NEGAR la tutela instada por Edwin José Besaile Fayad contra las Salas de Casación Penal y Especial de Juzgamiento de Primera Instancia, ambas de esta Corporación.
República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NEGAR la tutela instada por Edwin José Besaile Fayad contra las Salas de Casación Penal y Especial de Juzgamiento de Primera Instancia, ambas de esta Corporación. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02982-00
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