CSJ - STC10563-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10563-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10563-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03111-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 66001-3103-005-2022-00299-01, 66001-31-03-005-2022-00198-01, 66001-31-03005-2022-00199-01, 66001-31-03-003-2022-00027-01, 66001-31-03-0032022-00047-01, 66001-31-03-003-2022-00119-01, 66001-31-03-0052022-00182-01, 66001-31-03-004-2022-00005-01, 66001-31-03-0042022-00025-01, 66001-31-03-004-2022-00039-01, 66001-31-03-0042022-00053-01, 66001-31-03-004-2022-00054-01, 66001-31-03-0042022-00078-01, 66001-31-03-005-2022-00188-01, 66001-31-03-0052022-00078-00, 66001-31-03-005-2022-000205-01, 66001-31-03-0052022-00078-00, 66001-31-03-005-2022-000205-01, 66001-31-03-0052022-00219-01, 66001-31-03-005-2022-00280-01 y 66001-31-03-0052022-00336-01. ANTECEDENTESRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03111-00 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara a la Colegiatura censurada «(…)
PERDER COMPETENCIA [POR MORA JUDICIAL EN LOS ASUNTOS
RECRIMINADOS] AMPARADO ART. 121 CGP».
En compendio adujo que la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira en las acciones populares referidas al inicio de esta providencia, incumple «(…) los términos perentorios de tiempo que ordena [el] artículo 37 de la Ley 472 de 1998, (…) al no existir veredicto final en [tales pleitos]», además «DESCONOCE [los] ARTÍCULOS 120, 117 [del] CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO» y se niega «A PERDER COMPETENCIA DE LA[S] RENUENTES ACCIONES». 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira allegó los enlaces de los expedientes objetados, y relató que: i).- En las «acción populares» 66001-31-03-005-2022-00299-01, 66001-31-03-005-2022-00198-01 y 66001-31-03-005-2022-0019901 «se dictaron sentencias el 31 de julio de 2024 que confirmaron las
66001-31-03-005-2022-00198-01 y 66001-31-03-005-2022-0019901 «se dictaron sentencias el 31 de julio de 2024 que confirmaron las decisiones de primera instancia en la que se negaron las pretensiones». ii).- En las 66001-31-03-003-2022-00027-01, 66001-31-03-0032022-00047-01 y 66001-31-03-005-2022-00182-01, «[los] procesos entr[aron] por reparto el 7 de junio de 2024, [pasaron] a despacho el 13 siguiente, se admitieron [los] recursos el 21 de junio de 2024, y se registraron los proyectos de sentencia el 24 de julio de 2024, los cuales se encuentran en revisión por los integrantes de la Sala». iii).- En la 66001-31-03-003-2022-00119-01, «el proceso entró por reparto el 18 de junio de 2024, pasó a despacho el 19 siguiente, se admitió el recurso el 25 de junio de 2024, se registró proyecto de sentencia el 24 de julio de 2024, el cual se encuentra en revisión por los integrantes de la Sala».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03111-00 iv).- En las 66001-31-03-004-2022-00005-01, 66001-31-03-0042022-00025-01 y 66001-31-03-005-2022-00188-01, «los procesos entraron por reparto el 23 de julio de 2024, pasaron a despacho en igual
2022-00025-01 y 66001-31-03-005-2022-00188-01, «los procesos entraron por reparto el 23 de julio de 2024, pasaron a despacho en igual calenda, se admitieron los recursos el 26 siguiente, así que una vez se corran los traslados de ley se procederán a dictar las sentencias respectivas, por lo que, contrario a lo que se alega (…) no se observa mora alguna en el trámite de las alzadas». v).- En la 66001-31-03-005-2022-00280-01 «el proceso entró por reparto el 7 de junio de 2024, pasó a despacho el 12 siguiente, se admitió el recurso el 20 de junio de 2024, se dictó sentencia el 26 de julio de 2024 que confirmó la decisión de primera instancia en la que se negaron las pretensiones (…)». vi).- En cuanto a las 66001-31-03-004-2022-00039-01, 66001-3103-005-2022-00219-01, 66001-31-03-004-2022-00053-01, 6600131-03-004-2022-00054-01, 66001-31-03-005-2022-00205-01, 66001-31-03-0042022-00078-01 y 66001-31-03-005-2022-0033601, sostuvo que «con autos del 25-07-2024 y 26-07-2024 se admitieron las alzadas (…) y los expedientes están en la Secretaría, donde corren los plazos de sustentación y réplica». vii).- Frente a la n.° 6600131-03-005-2022-00078-01 dijo que «se
alzadas (…) y los expedientes están en la Secretaría, donde corren los plazos de sustentación y réplica». vii).- Frente a la n.° 6600131-03-005-2022-00078-01 dijo que «se trata de una acción (…) que nunca arribó al tribunal para resolver en segunda instancia, según el sistema de consulta de proceso». Agregó que la «mora judicial» que se pretende endilgar está llamada al fracaso, puesto que «(…) al iniciar el 2024 contaba con 25 acciones populares en el inventario y durante este año ha recibido 172 más, así: (i) 74 por impedimento de otros Magistrados; y (ii) 98 por reparto ordinario de la Oficina Judicial, para un total de 197 acciones populares. Todo, amén de las acciones de tutela de primera, segunda y desacatos, resolución de conflictos de competencia; más los asuntos ordinarios (Apelaciones de autos y sentencias). También que se han proferido 116Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03111-00 fallos y 38 autos que inadmiten o declaran desiertas las alzadas o retornan los expedientes por motivos diferentes. Hoy hay 43 acciones populares vigentes». El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, afirmó que allí «(…) se encuentran asignadas por reparto las acciones populares (…) Nos. 202200086, 2022-00005, 2022-00025, 2022-00039, 2022-00053, 2022-00054, 2022-00078, (…)» y, se ha dado «cumplimiento al trámite correspondiente (…) sin haberse vulnerado ningún derecho fundamental al promotor de esta acción».
(…)» y, se ha dado «cumplimiento al trámite correspondiente (…) sin haberse vulnerado ningún derecho fundamental al promotor de esta acción». El Quinto Civil del Circuito de esa sede, comunicó que «(…) las siguientes acciones populares se encuentran en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, surtiéndose el trámite de apelación de sentencia: 66001-31-03005-2022-00198-00 66001-31-03-005-2022-00199-00 66001-31-03-005-2022-0018200 66001-31-03-005-2022-00188-00 66001-31-03-005-2022-00205-00 66001-31-03005-2022-00219-00 66001-31-03-005-2022-00280-00 66001-31-03-005-2022-0033600», igualmente aclaró que «la radicación 66001-31-03-005-2022-00078-00 corresponde a una acción de tutela, y no, a una acción popular». La Alcaldía de Pereira requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación éxito, por las razones que a continuación se exponen. 1.1.- Mario Alberto Restrepo aspira que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, declarar la «pérdida de competencia» que trata el artículo 121 del Código General del Proceso, porque en su criterio ha incurrido en «mora judicial» para proferir los veredictos definitivos de las alzadas propuestas en las «acciones populares»
competencia» que trata el artículo 121 del Código General del Proceso, porque en su criterio ha incurrido en «mora judicial» para proferir los veredictos definitivos de las alzadas propuestas en las «acciones populares» recriminadas.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03111-00 No obstante, el resguardo deviene inviable, en la medida que, no satisface el presupuesto de la subsidiariedad que impera en esta especialísima vía, pues no hay prueba que acredite que el precursor, previo a la interposición de esta demanda superlativa, haya elevado dicha solicitud ante la Magistratura cuestionada con el propósito que aquí trae, para que en el ámbito de su competencia se pronuncie al respecto. Se memora que, esta herramienta, (…) amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (CSJ, STC7966-2018, iterada en STC3506-2022, STC2144-2024 y STC5344-2024). Se resalta.
constitucional que ocupa la atención de la Sala (CSJ, STC7966-2018, iterada en STC3506-2022, STC2144-2024 y STC5344-2024). Se resalta. 1.2.- Adicionalmente, quedó demostrado que el Tribunal Superior de Pereira no ha incurrido en mora en atender tales « acciones populares», tal como quedó discriminado en la respuesta por él arrimada, que da cuenta que las 66001-31-03-005-2022-00280-01, 66001-31-03-005-2022-0029901, 66001-31-03-005-2022-00198-01 y 66001-31-03-005-2022-00199-01, tienen sentencia de 26 de julio de este año la primera y, de 31 de julio las restantes.
Las correspondientes a los radicados 66001-31-03-003-2022-0002701, 66001-31-03-003-2022-00047-01, 66001-31-03-005-2022-00182-01,Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03111-00 66001-31-03-003-2022-00119-01, cuentan con proyectos registrados y en revisión de los demás integrantes de la Sala En las 66001-31-03-004-2022-00005-01, 66001-31-03-004-202200025-01 y 66001-31-03-005-2022-00188-01, se está corriendo traslado luego de la admisión de la apelación. Al paso que en las 66001-31-03-004-2022-00039-01, 66001-31-03luego de la admisión de la apelación. Al paso que en las 66001-31-03-004-2022-00039-01, 66001-31-03005-2022-00219-01, 66001-31-03-004-2022-00053-01, 66001-31-03004-2022-00054-01, 66001-31-03-005-2022-00205-01, 66001-31-030042022-00078-01 y 66001-31-03-005-2022-00336-01, se admitieron las alzadas «(…) y los expedientes están en la Secretaría, donde corren los plazos de sustentación y réplica». Finalmente, la 6600131-03-005-2022-00078-01 «(…) nunca arribó al tribunal para resolver en segunda instancia, según el sistema de consulta de proceso». Además, según destacó dicha Colegiatura, «(…) al iniciar el 2024 contaba con 25 acciones populares en el inventario y durante este año ha recibido 172 más, así: (i) 74 por impedimento de otros Magistrados; y (ii) 98 por reparto ordinario de la Oficina Judicial, para un total de 197 acciones populares. Todo, amén de las acciones de tutela de primera, segunda y desacatos, resolución de conflictos de competencia; más los asuntos ordinarios (Apelaciones de autos y sentencias). También que se han proferido 116 fallos y 38 autos que inadmiten o declaran desiertas las alzadas o retornan los expedientes por motivos diferentes. Hoy hay 43 acciones populares vigentes». 1.2.1.- Memórese que la «mora judicial» tiene lugar cuando es
alzadas o retornan los expedientes por motivos diferentes. Hoy hay 43 acciones populares vigentes». 1.2.1.- Memórese que la «mora judicial» tiene lugar cuando es producto de una actuación arbitraria, subjetiva o caprichosa del funcionario que desconoce los plazos legales y carece de un motivo probado y razonable para excusarla, (STC2447-2023 y STC5360-2024), situación que no se ha registrado en el sub examine, puesto que, comoRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03111-00 quedó visto, al Tribunal no se le puede atribuir «acción u omisión» que conculque o amenace los atributos ius fundamentales del impulsor. 2.- Ergo, el socorro resulta inviable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala