CSJ - STC10564-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10564-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10564-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03116-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, resuelve la Corte la tutela que Carlos y José- menor de edad representado por la agente oficiosa Gloría -, instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00211-01. ANTECEDENTESRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03116-00 2 1.- Los libelistas, a través de apoderado, invocaron la guarda de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara dejar sin efectos la providencia emitida el 8 de febrero de 2024 y, en su lugar, «profiera una nueva sentencia (…) teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versan sobre la presente Litis».
y, en su lugar, «profiera una nueva sentencia (…) teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versan sobre la presente Litis». Sostuvieron que la Magistratura querellada, en el juicio de responsabilidad civil contractual que promovieron contra Seguros Bolívar S.A. y Banco Davivienda S.A. para que se declarara el incumplimiento de la “póliza de seguro de vida n.° 5132042483003” y se condenara al pago de $142’441.401, confirmó el fallo emitido el 21 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot que acogió las excepciones de mérito formuladas por las demandadas, relacionadas con la “nulidad relativa del contrato (…) por reticencia” y negó las pretensiones (8 feb. 2024). Relataron que la “póliza de seguro de vida” objeto de la lid, se perfeccionó con ocasión al convenio de leasing habitacional que Roberto (q.e.p.d.) adquirió con Davivienda para la compra del inmueble ubicado en el “condominio Los Mangos VII, Lote 10, Manzana B” M.I. 357-62860, empero, la aseguradora convocada desde la reclamación que le hicieron se abstuvo de afectarla al “aducir que se configuró la figura de la reticencia por parte de José William Vanegas por no haber puesto en conocimiento posibles preexistencias médicas”. Afirmaron que la Colegiatura cuestionada incurrió en defecto
William Vanegas por no haber puesto en conocimiento posibles preexistencias médicas”. Afirmaron que la Colegiatura cuestionada incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional y por esta Sala en torno al tema, en específico, respecto a la “necesidad de demostrar la existencia del nexo causal entre el siniestro y las circunstancias y/o enfermedades que llevaron a la ocurrencia del siniestro,Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03116-00 3 acompañado de un examen médico previo a la toma del seguro por parte de la compañía”. Lo anterior, porque, lo reportado en las historias clínicas del fallecido eran “patologías de base (…) diabetes mellitus e hipertensión” y, la causa de su deceso fue “paro cardiaco respiratorio”, de manera que, aunque intentó realizar una “adecuación correcta y acertada de los hechos y pruebas arribadas al plenario”, finalmente no lo hizo y esa omisión provocó una errada conclusión. Además, no valoró los testimonios que acreditaban que el difunto “al momento de tomar el seguro gozaba de buena salud, tenía buenos hábitos alimenticios y realizaba deporte con frecuencia, lo que generaba tener un buen estado de salud”, inclusive, días antes del fatal desenlace tuvo un control médico y el galeno indicó que “la salud estaba en buenas condiciones, tanto así que ordenó un control en varios meses”, razón por la cual, la demandada “debió
de salud”, inclusive, días antes del fatal desenlace tuvo un control médico y el galeno indicó que “la salud estaba en buenas condiciones, tanto así que ordenó un control en varios meses”, razón por la cual, la demandada “debió probar de manera técnica y/o a través de perito, que la causa del fallecimiento del tomador del seguro estuvo basada en patologías de base”. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot se opuso al resguardo, porque las “decisiones tomadas dentro del proceso (…) se encuentran ajustadas a derecho y conforme a la ley (…) fueron debidamente motivadas”. La Compañía de Seguros Bolívar S.A. se pronunció frente a lo alegado por los petentes y defendió la legalidad de la directriz dictada por el ad quem, ya que allí “se realizó un análisis extenso del problema jurídico generado en el proceso y específicamente a la relación de la causalidad”. CONSIDERACIONES 1.- El fallo expedido el 8 de febrero de 2024 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio del cual refrendó el de 21 de julio de 2023 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, que declaró probadas las «excepciones de mérito» denominadas «nulidad relativa del contrato (…) porRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03116-00 4 reticencia», en el proceso n.° 2021-00211, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. En efecto, liminarmente refirió los hechos relevantes del pleito no reprochados por las partes, entre ellos, la «declaración de asegurabilidad» n.°
subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. En efecto, liminarmente refirió los hechos relevantes del pleito no reprochados por las partes, entre ellos, la «declaración de asegurabilidad» n.° 39521 de 13 de junio de 2018 ofrecida por Roberto (q.e.p.d.) al contraer la «póliza de seguro de vida n.° 5132042483003», en la que se lee: «(…) estado de salud es normal, no padezco ninguna enfermedad crónica ni me encuentro en estudio médico por afecciones de mi estado de salud (…). 2. No sufro actualmente de dolencias tales como (…) tensión arterial alta, cáncer, diabetes (…). 3. No he sido sometido ni se han programado tratamientos o intervenciones quirúrgicas en razón a las enfermedades anunciadas anteriormente o a dolencias directamente relacionadas con ellas». Seguidamente, trajo a colación las historias clínicas de Roberto expedidas por Servisalud QCL Girardot y Médicos Asociados S.A., de las que constató que, aquel, «(…) era un paciente diabético e hipertenso bajo control médico; dentro de las notas que reposan en tales historias clínicas en torno a las consultas destacan las siguientes: diagnóstico principal de “diabetes mellitus no insulinodependiente sin mención de complicaciones” y de “hipertensión esencial”, “paciente diabético, hipertenso en control…” (anotaciones de 24/06/2016); “acude a cita para control paciente con DX de diabetes mellitus
esencial”, “paciente diabético, hipertenso en control…” (anotaciones de 24/06/2016); “acude a cita para control paciente con DX de diabetes mellitus desde hace 5 años, y además HTA en manejo farmacológico actual” (16/07/2017); “antecedentes de diabetes, hipertensión arterial” (7/11/2017 y 7/03/2018); en variados registros ulteriores de control médico por consulta externa se refirió el antecedente patológico de hipertensión arterial y diabetes, recibiendo atención en programa especial para esa enfermedad. Se certificó asimismo que don Roberto falleció como consecuencia de un paro cardíaco respiratorio (HC Junical Medical S.A.S.)».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03116-00 5 Bajo el contexto verificado, respecto de lo discutido por los recurrentes frente a la sentencia de primer nivel, prohijó la tesis del a quo, por cuanto en el documento que Roberto suscribió previamente para concretar la «póliza de seguro de vida n.° 5132042483003», prescindió de, «(…) informar (…) las patologías que venían afectando la salud de su cuerpo, particularmente los diagnósticos de diabetes y tensión arterial alta, cuya comprobación fluye de las respectivas historias clínicas (con los que además estaba muy familiarizado, en tanto que los refería previo a la mayoría de las atenciones médicas, consumía medicamentos para controlarlos y se encontraba, incluso, en programas médicos especializados)». La anterior desatención del asegurado cobraba importancia para
además estaba muy familiarizado, en tanto que los refería previo a la mayoría de las atenciones médicas, consumía medicamentos para controlarlos y se encontraba, incluso, en programas médicos especializados)». La anterior desatención del asegurado cobraba importancia para definir el sub examine, en la medida que, de un lado, dicho legajo, según el artículo 1058 del Código de Comercio, es el báculo en este tipo de negociaciones, pues «permite a la entidad aseguradora conocer ciertas particularidades que indudablemente se relacionan con el hecho futuro e incierto cuya cobertura va a asumir y, de paso, le sirve para evaluar la conveniencia de contratar o no en caso de condiciones especiales » y, de otro, porque de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada en la materia, la actitud silente de Roberto estructuró la anulabilidad relativa del tratado por reticencia, máxime cuando las dolencias que lo afectaban, «atendiendo su carácter crónico y su potencialidad de causar otras enfermedades graves -inclusive la muerte, ciertamente tenían un influjo significativo en la negociación de la aseguranza». Agregó, que las circunstancias demostradas no se relegaban bajo las hipotéticas situaciones que tuviera Roberto o sus familiares, de su «expectativa de vida y de su estado de salud (…) como tampoco sus hábitos deportivos, alimenticios y sociales, pues amén de que esos factores son en un todo subjetivos e irrelevantes para la norma comercial, no son los que en principio le interesan a laRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03116-00 6 aseguradora para examinar la conveniencia de dispensar o no la cobertura del riesgo».
irrelevantes para la norma comercial, no son los que en principio le interesan a laRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03116-00 6 aseguradora para examinar la conveniencia de dispensar o no la cobertura del riesgo». Ahora, contrario a lo denunciado por los precursores en esta vía superlativa, la Colegiatura confutada sí tuvo en cuenta varios precedentes de la Corte Constitucional y de esta Sala, en torno al «nexo de causalidad» y, a partir de su análisis, aseveró que en el caso estudiado sí se observaba esa conexidad habida cuenta que: «(…) la relación de causalidad entre las enfermedades que dejó de informar el tomador o asegurado -diabetes e hipertensióny la causa de su muerte -paro cardíaco respiratorio-, en tanto que es natural pensar que subyace una correlación directa entre tales afecciones -por su carácter crónicoy un evento como el que experimentó el señor Roberto antes de fallecer -que supone la interrupción súbita de toda la actividad del corazón-. Debiéndose agregar, dado que es necesario para la cabal aplicación de la regla en mención, que dicho vínculo causal lo puso de presente la aseguradora al contestar la demanda (tras argumentar su tercera excepción), probando además con la historia clínica que una vez interrogados los familiares del causante y a vuelta de conocerse sus antecedentes de HTA y diabetes mellitus, se indicó que “la probable causa de muerte puede estar asociado a lesión vascular aneurisma cerebral”, suspendiéndose la orden de necropsia clínica». Para culminar, resolvió el otro punto expuesto por los impulsores al
se indicó que “la probable causa de muerte puede estar asociado a lesión vascular aneurisma cerebral”, suspendiéndose la orden de necropsia clínica». Para culminar, resolvió el otro punto expuesto por los impulsores al sustentar la alzada, esto es, «la necesidad del examen médico al asegurado aun en presencia de la declaración de asegurabilidad» y, con fundamento en la jurisprudencia de las Altas Corporaciones, adoptó la postura según la cual, la práctica del «examen médico» por parte de la aseguradora, es una «carga facultativa», esto es, que, «(…) se impone como un deber de diligencia para la aseguradora cuando se esté en presencia de posibles condiciones que impidan la asegurabilidad delRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03116-00 7 tomador (T-382 de 2023), o lo que es lo mismo, es una actividad optativa que debe apreciarse a tono con la obligación del asegurado de declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, deber del que no queda exento, aunque el asegurador prescinda de ese examen (SC de 6 julio de 2007 y SC-2803 de 2016). Y vuelta la mirada al caso sometido a juzgamiento, se concluye que para el momento de celebrarse el contrato de seguro entre Roberto y Seguros Bolívar S.A., no se verificaban a priori circunstancias sospechosas que le sugirieran a ésta, como actuar prudente, exigir la práctica de un examen médico al
momento de celebrarse el contrato de seguro entre Roberto y Seguros Bolívar S.A., no se verificaban a priori circunstancias sospechosas que le sugirieran a ésta, como actuar prudente, exigir la práctica de un examen médico al asegurado, lo más cuando éste, al diligenciar y suscribir la conocida declaración de asegurabilidad, silenció todo dato concerniente a su estado de salud, razones suficientes para concluir que el planteamiento en torno a la ausencia del examen médico es incapaz de variar la suerte que hasta ahora tiene el litigio». 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como buscan los actores, quienes aspiran imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al proceso, sin que tal fin acompase con este mecanismo especial, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;
STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2707-2024).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Carlos y José - menor de edad representado por la agente oficiosa Gloría - contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del
República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Carlos y José - menor de edad representado por la agente oficiosa Gloría - contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03116-00 8 Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala