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CSJ - STC10565-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10565-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10565-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03148-00 (Aprobado en Sala de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela instaurada por Fabio Gregorio Novoa contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, extensiva al Juzgado Promiscuo de Falan y demás intervinientes en los consecutivos 202400017-00 y 2021-00034-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al debido proceso para que se ordenara dejar sin efectos la providencias de 15 y 29 de mayo de 2024, proferidas en la «acción de tutela» n.° 2024-00017 y, en consecuencia, i.- se «[preserven] los derechos implícitos en el caso del tracto sucesivo del corpus y animus en la posesión y tenencia» que le asisten;Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03148-00 ii.- se «declare a [su] nombre, el dominio pleno y absoluto corpus y animus del inmueble con matrícula inmobiliaria 362 9427 (…) » en el litigio 202100034; y, iii.- se «suspenda la orden de desalojo dada a la – Inspección Policía Falan por parte del (...) Juzgado Promiscuo Municipal de Falan». En resumen, adujo que, como el Juzgado Promiscuo de Falan, en el

00034; y, iii.- se «suspenda la orden de desalojo dada a la – Inspección Policía Falan por parte del (...) Juzgado Promiscuo Municipal de Falan». En resumen, adujo que, como el Juzgado Promiscuo de Falan, en el «proceso de declaración de pertenencia » n.° 2021-00034-00 que promovió contra Safal Ltda. emitió sentencia desfavorable en la que « trasgredió sus garantías esenciales», al «incurrir en irregularidades en la recolección de los testimonios, y en la recaudación, análisis e interpretación de las demás pruebas» (20 feb. 2024), le promovió la «acción de tutela» n.° 2024-00017. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda negó el amparo (14 mar.), porque «no se advertía la presencia de circunstancias con potencialidad anulatoria del procedimiento cumplido», decisión que impugnó y el superior, a pesar de que el a quo concedió la alzada (1 abr.), declaró « inadmisible la impugnación» (15 may.) porque quien decía representarlo no aportó «mandato especial »; allegó escrito de « subsanación», pero el ad quem le mandó estarse a lo resuelto (29 may.). Acusó a tales autoridades de incurrir en defectos « fáctico (…), procedimental absoluto y decisión sin motivación». 2.- El Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda remitieron enlace del expediente n.° 2024-00017.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Falan solicitó negar el ruego

2.- El Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda remitieron enlace del expediente n.° 2024-00017.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Falan solicitó negar el ruego porque «las decisiones se han aplicado conforme a las normas legales de manera razonable y la acción de tutela no se debe usar como una segunda instancia».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03148-00 CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda reclamada, por los siguientes motivos: 1.1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es factible el examen de las «tutelas contra tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo»

(STC 31 jul. 2020, STC2551-2021, STC14046-2022 y STC5012-2024).

Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política acepta «acciones» como la que ahora ocupa la atención de esta Corporación, cuando las resoluciones adoptadas en el resguardo son producto de un «fraude» o si se discuten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC47562022, STC5415-2023 y la STC4378-2024).

Así lo anotó:

«debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC47562022, STC5415-2023 y la STC4378-2024).

Así lo anotó: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude

(Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03148-00 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de

la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

Otro aspecto trascendental que ha ameritado la injerencia del juez constitucional en el trámite de la « acción de tutela» , es precisamente el de negar el derecho de impugnación del fallo; la postura de unificación de la Corte Constitucional ha sido clara en establecer, que, « la acción de tutela procede contra las actuaciones de los jueces de tutela acaecidas con posterioridad a la sentencia, así la Corte Constitucional no haya seleccionado el asunto para su revisión, pues la cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos, toda vez que existen ciertas circunstancias, que requieren la intervención del juez constitucional para revertir o detener situaciones fraudulentas y graves» (CC T-286/18 citada en STC5648-2024).

constitucional para revertir o detener situaciones fraudulentas y graves» (CC T-286/18 citada en STC5648-2024). 1.2.- En el sub judice Fabio Gregorio Novoa pretende que se invaliden los proveídos de 15 y 29 de mayo de 2024, a través de las cuales el Tribunal Superior de Ibagué «declaró inadmisible la impugnación»Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03148-00 formulada por Hugo Lynett Gallego y le ordenó estarse a lo resuelto, respectivamente. Sin embargo, pronto se advierte el fracaso del amparo, dado que tales resoluciones no fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. 1.2.1.- Baste observar, cómo el iudex plural confutado, en el auto de 15 de mayo del año en curso, a través del cual, «declaró inadmisible la impugnación formulada por Hugo Lynett Gallego», sostuvo: «En efecto, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece que la sentencia constitucional podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, bien sea por el Defensor del Pueblo, el solicitante o el representante de quien figure como llamado al juicio, sin perjuicio de que su cumplimiento deba surtirse inmediatamente. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional que, “(…) la doble instancia guarda estrecha relación con el debido proceso como forma de garantizar la recta administración de justicia y

cumplimiento deba surtirse inmediatamente. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional que, “(…) la doble instancia guarda estrecha relación con el debido proceso como forma de garantizar la recta administración de justicia y se constituye en un mecanismo para que el superior jerárquico de la autoridad judicial que realizó el pronunciamiento, evalúe los argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva, bien sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia”. Se recalca en la misma providencia que, “el único requisito de procedibilidad para que la impugnación sea viable, es que haya sido presentada dentro del término legalmente estipulado para ello, sin que esto implique el cumplimiento de alguna otra formalidad. Sólo así se da plena aplicación al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela como mecanismo judicial excepcional de defensa de los derechos fundamentales. Igualmente, se da efectividad y aplicación al derecho constitucional que permite controvertir las decisiones judiciales mediante el acceso a la segunda instancia”.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03148-00 Ahora bien, para lo que es materia de análisis, memórese que el legislador, en aras de solventar los vacíos que pudieran llegar a generarse en los asuntos de este linaje excepcional, determinó en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 que, “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”, aspecto que fue reiterado en el artículo

de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”, aspecto que fue reiterado en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, último que preciso que los principios aplicables son lo decantados en el actual Código General del Proceso». Seguidamente, aseveró que, «en este caso, resulta dable dar aplicación a lo reglado en el inciso 2°, canon 320 del compendio normativo antes referido, en el que se especifica que la facultad para interponer el recurso de alzada recae únicamente sobre la parte a quien le haya sido adversa la providencia». Para soportar dicha afirmación trajo a colación las sentencias STC926-2018 y STC10191-2018, STC142-2022, STP 9436 de 2022 y T-024 de 2019, en las que, en torn o a «la legitimación para obrar en el asunto constitucional», se ha dicho que, i.- Cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal.

reconocidos o participaron en calidad de parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal. ii.- Sobre el trámite de impugnación, se ha dicho: “no hay duda de que una vez resuelta la petición de tutela en el término legal por la autoridad competente, y notificado su contenido a las partes e intervinientes dentro del procedimiento tuitivo, se habilita la posibilidad para el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, queRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03148-00 impugnen la decisión que resulte perjudicial para sus intereses, dentro de los tres días siguientes y que, presentada esa situación, esto es, radicada impugnación, el expediente debe ser enviado al superior jerárquico del funcionario que decidió el asunto, a fin de que éste desate la postulación dentro del plazo máximo de 20 días (…) De allí que, salvo que se verifique que el recurso no fue presentado de forma oportuna o fue postulado por persona no legitimada o con interés, no se aviene razón alguna para que el funcionario judicial habilitado por el ordenamiento jurídico se abstenga de desatar el mecanismo referido. iii.- En lo que respecta al apoderamiento judicial, la Corte Constitucional ha señalado que: “i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico;

señalado que: “i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Para el sub examine, explicó: «El impugnante, Hugo Lynett Gallego, carece de interés jurídico para elevar los reparos en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, el 14 de marzo de 2024, en la medida que no ostenta la calidad de parte o vinculado dentro de la queja constitucional, tampoco aportó el mandato judicial que lo faculta para intervenir en defensa de los intereses del accionante, máxime, cuando en el decurso del amparo aquél ha obrado en nombre propio, llegando a intervenir directamente sin la injerencia de un profesional del derecho. Entonces, pese a que Hugo Lynett Gallego actuó como representante judicial del ahora libelista, Fabio Gregorio Novoa, en el interior del proceso de pertenencia en que tuvo hontanar la presente acción, lo cierto es que su intervención en ese asunto obedece al derecho de postulación que lo facultóRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03148-00

pertenencia en que tuvo hontanar la presente acción, lo cierto es que su intervención en ese asunto obedece al derecho de postulación que lo facultóRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03148-00 para intervenir en aquél litigio, sin que ostente un interés legítimo y directo en él, menos aún lo habilita para intervenir en la queja constitucional en representación de los intereses de quien fue su poderdante, pues tal potestad no fue contemplada expresamente en el mandato judicial obrante en tal proceso. En ese orden, ha sido unánime la jurisprudencia al resaltar que, “la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al haber pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo (…) El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante”6. Entonces, aun cuando la acción de tutela se encuentra regida por el principio de informalidad,

violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante”6. Entonces, aun cuando la acción de tutela se encuentra regida por el principio de informalidad, corresponde a los directos interesados poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus garantías fundamentales, debiendo ser diligentes con el agotamiento de los procedimientos dispuestos en la legislación para controvertir las determinaciones proferidas en el marco del asunto constitucional en uso de las herramientas previstas en el Decreto 2591 de 1991». se resalta. Concluyó, que era procedente « declarar inadmisible la impugnación formulada por Hugo Lynett Gallego tras carecer de interés para recurrir la sentencia constitucional». 1.2.2.- En el auto de 29 de mayo último, en el que « ordenó a Hugo Lynett Gallego atenerse a lo resuelto por [esa] Colegiatura en providencia de 15 de mayo de 2024», señaló:Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03148-00 «Según el artículo 117 del Código General del Proceso, “[l]os términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables (…) la inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar”, precepto que resulta

partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables (…) la inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar”, precepto que resulta aplicable en materia constitucional de cara a lo consagrado en el canon 4 del Decreto 306 de 1992, reiterado en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. En el sub lite, no cabe duda que Hugo Lynett Gallego obró en la lid recriminada [refiriéndose a proceso n.° 2021-00034] en calidad de mandatario judicial de Fabio Gregorio Novoa, de ahí que su intervención en ese asunto obedezca única y exclusivamente al derecho de postulación que lo facultó para intervenir en aquél, sin que ostente un interés legítimo y directo en las resultas de éste, menos aún lo habilita para intervenir en la queja constitucional en representación de los intereses de quien fue su poderdante, pues tal potestad no se contempló expresamente en el mandato judicial obrante en tal proceso. Sobre dicho ítem, ha sido unánime la jurisprudencia al resaltar que, “la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al haber pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo

determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al haber pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo (…) El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante” Pese a ello, por medio de escrito fechado “20 de mayo de 2024” y dirigido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, Lynett Gallego pretendió “subsanar” el dislate en que incurrió al formular el escrito de impugnaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03148-00 radicado el 20 de marzo hogaño, esto es, obviar aportar el mandato judicial que lo faculta para intervenir en defensa de los intereses del accionante en el curso del auxilio, circunstancia que fue advertida por esta Corporación para declararlo inadmisible, más aún cuando el gestor había obrado en nombre propio, llegando a presentar el texto inaugural e intervenir directamente sin la injerencia del profesional del derecho. Entonces, al margen de la discusión que llegare a suscitarse en torno a las inconsistencias existentes en la fecha de creación del poder aportado por el interesado, lo cierto es que su arribo al plenario digital acaeció de forma

Entonces, al margen de la discusión que llegare a suscitarse en torno a las inconsistencias existentes en la fecha de creación del poder aportado por el interesado, lo cierto es que su arribo al plenario digital acaeció de forma extemporánea, esto es, cuando el Tribunal ya había decidido sobre la admisibilidad del remedio procesal y concluyó que Hugo Lynett Gallego carecía de interés para recurrir la sentencia proferida el 14 de marzo de 2024, circunstancia que no se conjura con la presentación inoportuna del mandato judicial, en tanto ello debió surtirse previo a presentar la alzada. Clarifíquese al profesional del derecho que la consecuencia impuesta en la decisión adoptada en esta sede el 15 de mayo último no es susceptible de enmienda, pues, de cara a lo dispuesto en el artículo 325 del estatuto procedimental civil, allí se dijo que en la oportunidad legalmente prevista para tal efecto, no se surtió en debida forma la impugnación del fallo constitucional por quien se encontraba legitimado directamente en su resultado, de modo que, la consecuencia jurídica que necesariamente conlleva dicha omisión es que no haya lugar a resolver sobre el recurso de alzada. Por lo disertado, deberá la activa atenerse a lo dispuesto en proveído de 15 de mayo de 2024, a través del cual se declaró inadmisible la alzada y se ordenó la devolución del expediente digital a primer grado. 1.2.3.- Así las cosas, con independencia que esta Corporación avale o

mayo de 2024, a través del cual se declaró inadmisible la alzada y se ordenó la devolución del expediente digital a primer grado. 1.2.3.- Así las cosas, con independencia que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidadRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03148-00 jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC8170-2022 , STC5093-2023 y STC8771-2024). 1.3.- En lo concerniente a los anhelos tendientes a que se «[preserven] los Derechos implícitos en el caso del tracto sucesivo del Corpus y Animus en la Posesión y Tenencia» que le asisten; se «declarara a [su] nombre, el dominio pleno y absoluto Corpus y Animus del inmueble con matrícula inmobiliaria 362 9427 (…)» en el litigio 2021-00034; y se «suspenda la Orden de Desalojo dada a la – Inspección Policía Falan por parte del Juez del -Juzgado Promiscuo Municipal de Falan », la conducta del gestor es temeraria, dado que con dicho fin interpuso, precisamente, el auxilio n.° 2024-00017, al que concurrió con las mismas rogativas y supuestos de hecho.

conducta del gestor es temeraria, dado que con dicho fin interpuso, precisamente, el auxilio n.° 2024-00017, al que concurrió con las mismas rogativas y supuestos de hecho.

En relación con la «temeridad» se ha reiterado que: (…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…).

Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que, según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas. (STC-01841-00, 21 oct. 2009; STC85872020, STC8978-2021, STC16312-2022 y STC2033-2023, y STC2001-2024). DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03148-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03148-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Fabio Gregorio Novoa contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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