CSJ - STC10566-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10566-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC10566-2020 Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00422-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticinco de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 15 de octubre de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Bancolombia S.A. contra el Juzgado Quinto Civil Municipal y Once Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo iniciado por la aquí accionante frente a Hernán Javier Puente Doria, radicado con el número 437-2019.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora exige la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredida por las autoridades convocadas.Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00422-01
2. En sustento de su queja manifiesta, en síntesis, que, mediante providencia de 29 de noviembre de 2019, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla declaró el desistimiento tácito y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el referido coercitivo Frente a dicha decisión, la aquí actora interpuso reposición y, en subsidio, apelación. El primer recurso fue
cautelares decretadas en el referido coercitivo Frente a dicha decisión, la aquí actora interpuso reposición y, en subsidio, apelación. El primer recurso fue desatado el 28 de enero de 2020, ratificando lo decidido. El segundo, se resolvió el 11 de mayo de 2020, por el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, confirmando el proveído de primera instancia. Inconforme con dichas determinaciones, la tutelante solicitó declarar la ilegalidad de lo actuado, pedimento denegado por el estrado de segundo grado, en auto de 2 de julio de 2020.
3. Aduciendo que las autoridades convocadas incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pide, en concreto, dejar sin efecto las providencias cuestionadas y, en su lugar, proferir un nuevo pronunciamiento, disponiendo dar continuidad al compulsivo. 1.1. Respuesta del accionado
1. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla se opuso a la prosperidad del ruego, señalando que las
2Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00422-01 actuaciones cuestionadas estuvieron acordes con las normas sustanciales y procedimentales aplicables.
2. El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla relató la actuación surtida y defendió la legalidad de su proceder, allegando copia digital del expediente censurado. 1.2. La sentencia impugnada
2. El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla relató la actuación surtida y defendió la legalidad de su proceder, allegando copia digital del expediente censurado. 1.2. La sentencia impugnada Denegó el amparo, tras señalar que no podía colegirse que las autoridades judiciales accionadas hubiesen exigido un rigorismo formal innecesario a la parte demandante, pues: “(…) En el presente caso se observa que evidentemente a la parte demandante se le impuso la carga de la notificación a la parte demandada, a través de providencia de fecha 8 de octubre de 2019. “A folio 22 al 25 del cuaderno de primera instancia se avizora el memorial de fecha 15 de octubre de 2019, en el cual se aporta la constancia del envió de la citación a la notificación personal, junto con la certificación de la Empresa de Mensajería Logservi S.A.S., donde se indica que la dirección del destinatario esta errada. Y a folio 26 se presenta memorial el 28 de octubre de 2019, en el cual se solicita tener en cuenta una nueva dirección
del demandado en la carrera 18 número 1ª -16 de la ciudad de Lorica Córdoba. Y por último a folio 30 al 33 la parte demandante presenta un último memorial de fecha 28 de noviembre de 2019, la Guía 3696728 de noviembre 14 del 2019, con constancia de entrega del 9 de noviembre de 2019, de la Empresa de Mensajería Logservi S.A.S. “Ahora bien verificando el cómputo del término de los 30 días
entrega del 9 de noviembre de 2019, de la Empresa de Mensajería Logservi S.A.S. “Ahora bien verificando el cómputo del término de los 30 días otorgados, a la parte demandante para cumplir con la carga procesal finalizaron el 25 de noviembre de 2019, misma fecha en que se vencían los 10 días que tenía el demandado para comparecer al Juzgado del Conocimiento, luego de lo cual, se le podía haber entregado el aviso correspondiente; y al presentarse 3Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00422-01 el memorial el día 28 de noviembre del 2019, informado solo de la entrega de la primera citación y no habiendo hecho el intento de la entrega del Aviso (…)”. 1.3. La impugnación La promovió la actora señalando que el proceso nunca ha estado inactivo. Indicó que, adelantó en forma continua todas las gestiones necesarias para lograr la notificación del ejecutado, razón por la cual considera interrumpido el término de los 30 días señalado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del proceso, conforme a lo dispuesto en el numeral segundo literal C ibídem.
2. CONSIDERACIONES
1. Bancolombia S.A. cuestiona el proveído de 11 de mayo de 2020, a través del cual el estrado del circuito accionado confirmó, en sede de apelación, la providencia de 28 de enero de 2020, por la cual el juzgador de primer
mayo de 2020, a través del cual el estrado del circuito accionado confirmó, en sede de apelación, la providencia de 28 de enero de 2020, por la cual el juzgador de primer grado declaró la terminación del coercitivo por desistimiento tácito y, en consecuencia, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares y el desglose de los documentos que sirvieron como base para la ejecución.
2. De entrada, ha de anunciarse que el análisis constitucional se circunscribirá a la decisión de segunda instancia porque con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o infirmado.
4Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00422-01
3. En la providencia de 11 de mayo de 2020, la juez convocada empezó precisando que la decisión de primer grado tuvo como sustento la negligencia de la entidad ejecutante en adelantar la notificación del demandado, Alonso Acosta Osio, por cuanto únicamente se limitó a remitir la citación personal, pero no así el aviso.
Enseguida, refirió los reparos formulados por la recurrente, consistentes, en síntesis, en haber adelantado las gestiones necesarias para el enteramiento del demandado y ser inviable el emplazamiento, por cuanto aún existía otra dirección pendiente donde poder notificar a Acosta Osio. Posteriormente, hizo alusión al contenido normativo
las gestiones necesarias para el enteramiento del demandado y ser inviable el emplazamiento, por cuanto aún existía otra dirección pendiente donde poder notificar a Acosta Osio. Posteriormente, hizo alusión al contenido normativo del numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso1 y coligió que, en el sublite, se daban los presupuestos descritos en dicha disposición, para aplicarlo porque “(…) mediante auto de fecha octubre 8 de 2019, se le hizo el requerimiento de ley por el término de 30 días a fin [de] que el demandante cumpliera con la carga procesal correspondiente, requerimiento éste que fue atendido por el demandante ya que a folio 23 a 24 y 27 a 29, encontramos constancias de envío de la citación para notificación personal al demandado (…) sin que en el informativo exista prueba de haberse realizado por parte de la parte (sic) actora el siguiente acto procesal correspondiente que para el presente caso era solicitar el emplazamiento de la persona a notificar con base al informe emitido por la empresa de 1 “(…) ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido
de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado (…)”. 5Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00422-01 correos respectiva, aun habiendo puesto de presente al juez de conocimiento una nueva dirección para notificación.” “De igual manera observa esta superioridad, que la activa de la litis, en atención al susodicho requerimiento allega al expediente constancia de envío de los actos procesales de notificación al demandado a la nueva dirección por ella arrimada al proceso (…) acto procesal éste que fue realizado por la demandante, con constancia de HABER SIDO RECIBIDO, el cual fue allegado al proceso el día 28 de noviembre de ese mismo año y aun a la fecha de estudio del presente recurso no hay prueba sumaria [de] que la parte actora en la presenta litis haya hecho gestión de enviar el aviso, para lograr de una vez por todas, la notificación del demandado (…)”. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge vía de hecho. El juzgado del circuito accionado advirtió la apatía procesal de la entidad financiera ejecutante en adelantar las gestiones necesarias para efectuar la notificación del demandado, Alonso Acosta Osio, dentro del término otorgado por el a quo para tal fin. Nótese, el juzgado de primer grado requirió a la aquí
financiera ejecutante en adelantar las gestiones necesarias para efectuar la notificación del demandado, Alonso Acosta Osio, dentro del término otorgado por el a quo para tal fin. Nótese, el juzgado de primer grado requirió a la aquí tutelante el 8 de octubre de 2019, confiriéndole 30 días para cumplir con dicha carga, conforme lo dispone el numeral primero del artículo 317 del Código General del Proceso, antes citado. Dicho lapso finalizó el 25 de noviembre de 2019, sin que la actora hubiese efectuado en forma debida la notificación de Acosta Osio, pues solo acudió al despacho hasta el 28 de noviembre del 2019, informado de la entrega de la primera citación, cuando lo debido era remitir el aviso a través de la empresa de servicio postal autorizado a la misma dirección a la cual se envió la anterior comunicación. 6Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00422-01 Ahora, no resulta aplicable el numeral 2 literal C del precepto 317 ejúsdem2, porque la interrupción del término establecido en el numeral primero ibid, sólo se da por actuaciones relevantes para el proceso y, con todo, como ya se anotó, la actora solo comunicó la insuficiente gestión por ella desplegada para la notificación del extremo pasivo, estando vencido el lapso concedido por el despacho para el adelantamiento de dicho trámite. No todo escrito interrumpe el término del
ella desplegada para la notificación del extremo pasivo, estando vencido el lapso concedido por el despacho para el adelantamiento de dicho trámite. No todo escrito interrumpe el término del desistimiento tácito, lo es aquél que da cuenta de la efectividad y materialización de la carga procesal que se ha ordenado. En un caso de similares perfiles al actual, esta Corporación anotó: “(…) Lo anterior, por cuanto, si tras de proferirse la decisión de fondo en la controversia, el expediente lleva año y medio paralizado en la secretaría del despacho, la simple petición de copias por escrito o la expedición de una certificación, no pueden ser tenidas como válidas para interrumpir el término señalado en el artículo 317 del C.G.P. Ello, porque, verbigracia, las reproducciones del dossier y las constancias en favor de los sujetos procesales o de terceros , no requieren auto que así lo autorice y, en principio, nada aportan en el avance de las diligencias, como tampoco evidencian el deber de las partes ni impedir la tardanza que tanto afecta a la administración de justicia y, en esa medida, el juez no puede cohonestarla dando por idóneos, actos superfluos de los intervinientes frente al desistimiento tácito (…)”3.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no 2 “(…) C. Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza,
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no 2 “(…) C. Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo (…)”. 3 CSJ, STC4022-2020 de 25 de junio de 2020. Al respecto, también puede consultarse la STC4021-2020 de la misma data.
7Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00422-01 se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas. El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 4, debidamente ratificada
interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 4, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,5 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00422-01 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex
verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 9Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00422-01 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9.
de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 10Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00422-01
5. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Con ausencia justificada 11Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00422-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
12Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00422-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta
anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 13Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00422-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 14