🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC10566-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC10566-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10566-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03153-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de del Distrito Judicial de Pereira y la Procuraduría General de la Nación, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 66001-31-03-003-2022-00015. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara: a).- Al Tribunal censurado: i).- «(…) perder competencia pues está impedido»; ii).- «probar en derecho porque nunca cumple [con el] articulo 37 [de la] Ley 472 de 1998»; iii).- «(…) aportar copias digitales de todos sus impedimentos para tramitar mis acciones populares (…)». b).- A la Procuraduría General de la Nación: «(…) aporte copias digitales de todos mis derechos de petición y de todas sus respuestas en cualquier tiempo».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03153-00 En sustento, adujo que la Colegiatura accionada, en la acción popular que promovió contra el establecimiento de comercio “Agro Flórez Pereira” –rad. 2022-00015-01-, «nunca me permite desistir (…) ante la mora y la

popular que promovió contra el establecimiento de comercio “Agro Flórez Pereira” –rad. 2022-00015-01-, «nunca me permite desistir (…) ante la mora y la renuencia judicial»; además, incumple el artículo 5 de la Ley 472 de 1998, situación en virtud de la cual, «sufro de ansiedad, estrés, depresión y me siento constreñido por los juzgadores (…)». 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira allegó link del asunto objetado e informó «(…) que el proceso entró por reparto el 18 de junio de 2024, pasó a despacho el 20 siguiente, se admitió el recurso el 25 de junio de 2024 (…)» y que «Mario Alberto (…) no ha presentado ninguna solicitud en esta instancia». La Procuraduría General de la Nación señaló que el pedimento del querellante «(…) se torna de difícil o improbable satisfacción por dos circunstancias; la primera, porque se desconoce cuáles son las peticiones a las que haría referencia el actor y que habrían motivado la presentación de la acción de tutela; y la segunda, porque corresponde al accionante indicar de forma clara y precisa cuáles son las peticiones a las que hace alusión en las que presuntamente existiría vulneración al derecho de petición así como prueba de la radicación de las mismas por los canales institucionales dispuestos (…)», y «(…) a este momento no han sido aportadas pruebas con la demanda de tutela en relación con las supuestas peticiones desatendidas (…)». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo por no

han sido aportadas pruebas con la demanda de tutela en relación con las supuestas peticiones desatendidas (…)». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad que impera en esta vía.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03153-00 Ello, por cuanto, no se vislumbra que Mario Alberto Restrepo antes de acudir a esta herramienta excepcional haya requerido de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira pronunciamiento sobre la problemática que ahora exhibe, esto es, la presunta «pérdida de competencia» por «estar impedido» para tramitar el proceso n.° 2022-00015. Tal circunstancia torna improcedente el amparo, puesto que el precursor puede y debe invocar en la Litis discutida, el anhelo aquí elevado. Esta Sala ha sostenido en forma reiterada, que (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas

siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, STC8897-2017, STC104322017 y STC6904-2020, STC7904-2021, STC420-2023 y STC8902024). 1.2.- Las restantes aspiraciones del querellante, a más que resultan extrañas a los fines de este instrumento, cuyo propósito es evitar la violación de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra petición le es ajena, también escapan de este ámbito supralegal, pues es a Mario Alberto a quien compete formular directamente ante tales autoridades las inquietudes que aquí trae, para que, en el marco de sus funciones analicen y emprendan, de ser viables, lasRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03153-00 gestiones correspondientes (CSJ STC14232020, STC14451-2022, STC3381-2023 y STC2726-2024). 2.- Ergo, la ayuda suplicada resulta inviable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.

República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03153-00

Consultar sobre este documento ...