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CSJ - STC10567-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10567-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC10567-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01371-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticinco de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 25 de septiembre de 2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez frente a los Juzgados Veintidós y Cuarenta y Nueve Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, con ocasión del juicio de “expropiación judicial”, adelantado por la Constructora Palo y Alto y Cía. contra Alba Tulia Peñararte Murcia y otros.

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, acceso a la administración de justicia, “defensa, contradicción y propiedad” ,Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01371-01 2 presuntamente transgredidos por las autoridades convocadas.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen: Mediante Resoluciones “N° 8-1098 de 12 de octubre de 2000” y “N° 8-0027 de 12 de enero de 2001”, el Ministerio de Minas y Energía declaró de utilidad pública e interés social

Mediante Resoluciones “N° 8-1098 de 12 de octubre de 2000” y “N° 8-0027 de 12 de enero de 2001”, el Ministerio de Minas y Energía declaró de utilidad pública e interés social la “expropiación” del predio rural denominado “El Santuario”, identificado con matrícula inmobiliaria “N° 50N-20334163”, ubicado en la “Vereda Aurora Alta, municipio de La Calera, departamento de Cundinamarca”, para la explotación de materiales de construcción y demás actividades mineras complementarias, vitales e indispensables para el desarrollo de los contratos “N°16.569” y “N°16.751”1. Fallido el proceso de enajenación voluntaria, la citada compañía, en el año 2004, promovió el decurso debatido contra Alba Tulia Peñararte Murcia, Ricardo Vanegas Sierra, Jorge Enrique Ponguta Orduz, Marco Tulio Páez, Ingrid Moller Bustos, Armando Giedelmann Vásquez y Angélica Mesa Jiménez, exigiendo la expropiación de la heredad descrita, ante el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá2. 1 Folios 25 al 45; Cuaderno “40. Anexos Contestación Ricardo Vanegas y Constructora”. 2 Folio 49; Cuaderno “40. Anexos Contestación Ricardo Vanegas y Constructora”.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01371-01 3 Mediante auto de 16 de septiembre de 2004, se admitió el asunto y se ordenó el traslado a los demandados3.

3 Mediante auto de 16 de septiembre de 2004, se admitió el asunto y se ordenó el traslado a los demandados3. Dicho despacho dictó sentencia el 2 de mayo de 2011, accediendo a las pretensiones de la sociedad demandante y disponiendo la realización del avalúo comercial del mencionado inmueble4. Posteriormente, en virtud de lo previsto en el Acuerdo PSAA15-10373 de 31 de julio de 2015, el Juzgado Veintidós lo remitió a su homólogo Cuarenta y Nueve5. Surtidas las etapas de rigor, en auto del 4 de abril de 2019, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito dispuso, entre otras cuestiones, declarar la nulidad del proceso por “ indebida representación de la parte demandante” y la vinculación de los Ministerios de Minas y Energía y del Medio Ambiente, la Procuraduría General de la Nación, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y el Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas)6. Frente a ese pronunciamiento, el extremo activo incoó recurso de reposición y en subsidio apelación7. En proveído de 13 de mayo del 2019, el estrado encartado revocó lo decidido inicialmente y, el aquí gestor,

3 Ibidem. 4 Folios 46 al 58; Cuaderno “40. Anexos Contestación Ricardo Vanegas y Constructora”. 5 Folios 1 y 2, Cuaderno “20. Contestación 22CCTO”. 6 Ibidem. 7 Ibidem.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01371-01 4 recurrió oportunamente esa providencia. La sede accionada confirmó y se abstuvo de conceder la alzada por estimarla improcedente8. Sostiene el precursor que es propietario del predio rural denominado “Nacapava” identificado con matrícula “N° 50N-20746639”, adquirido mediante “Escritura Pública N° 1024 de 28 de diciembre de 2001”, de la compraventa realizada a Alba Tulia Peñarete Murcia, quien es demandada en el juicio censurado9. Aduce que la referida heredad “Nacapava”, se segregó de la propiedad de mayor extensión “El Santuario”, la cual es objeto de expropiación10. Expresa que el 8 de enero de 2002, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte, rechazó la inscripción en el certificado de tradición, de la “Escritura Pública N° 1024 de 28 de diciembre de 2001” , con el argumento de que el fundo “(…) ya había sido expropiado (…)”11. Por lo anterior, asevera, adelantó libelo de “nulidad y restablecimiento del derecho” y, en proveído de 4 de agosto de 2011, el Consejo de Estado ordenó el registro del título de

(…)”11. Por lo anterior, asevera, adelantó libelo de “nulidad y restablecimiento del derecho” y, en proveído de 4 de agosto de 2011, el Consejo de Estado ordenó el registro del título de adquisición del inmueble “Nacapava” con efectos retroactivos 8 Ibidem. 9 Folio 9 y 10; Cuaderno “Escrito de Tutela”. 10 Ibidem. 11 Ibidem.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01371-01 5 al 8 de enero de 2002; por tanto, logró ser reconocido en la contienda debatida, como tercero “ad excludendum” 12. Manifiesta el libelista que la presente demanda se admitió, aun cuando las Resoluciones mediante las cuales se dispuso la expropiación, contienen anomalías, por cuanto “(…) esas áreas están excluidas, en su totalidad , (…) de cualquier título minero, por tratarse de reservas forestales nacionales (…)”13. Aduce que en la providencia emitida el 2 de mayo de 2011 por el Juzgado Veintidós, se configuró una “(…) violación directa de la Constitución y un defecto sustantivo, (…) [pues,] se omitió realizar una interpretación sistemática de los artículos 8 y 79 del Código de Minas; los artículos 302, 303, 7, 10, 11, 43 y 166 del Decreto 2655 de 1988 (…)”14. Expresa que, las actuaciones posteriores del Juzgado Cuarenta y Nueve, “(…) son igualmente inconstitucionales (…)” que vulneran el artículo 29 de la Constitución Política15

Expresa que, las actuaciones posteriores del Juzgado Cuarenta y Nueve, “(…) son igualmente inconstitucionales (…)” que vulneran el artículo 29 de la Constitución Política15

3. Pide, por tanto, i) se dejen sin efecto “(…) todas las decisiones adoptadas (…)” al interior del juicio censurado, “(…) desde la providencia de admisión proferida el 16 de septiembre de 2004 (…)”; ii) excluir del trámite de expropiación, el predio “(…) denominado Nacapava, identificado con matrícula inmobiliaria N° 50N-20334163 (…)”; 12 Folio 20; Cuaderno “Escrito de Tutela”. 13 Folio 7; Cuaderno “Escrito de Tutela”. 14 Folios 7 y 8; Cuaderno “Escrito de Tutela”. 15 Folio 8; Cuaderno “Escrito de Tutela”.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01371-01 6 y iii) “(…) se dé cabal y plena notificación (…)” del juicio reprochado a las autoridades vinculadas en providencia de 4 de abril de 201916. 1.1. Respuesta de las accionadas y vinculados.

1. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito manifestó haber conocido del decurso debatido por el libelista y, señaló, que en virtud de lo previsto en el Acuerdo PSAA15-10373 de 31 de julio de 2105, lo remitió a su homólogo Cuarenta y Nueve. En consecuencia, pidió su desvinculación, por cuanto desconoce lo alegado por el accionante17.

31 de julio de 2105, lo remitió a su homólogo Cuarenta y Nueve. En consecuencia, pidió su desvinculación, por cuanto desconoce lo alegado por el accionante17.

2. El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito refirió que el promotor, “(…) bajo los mismos argumentos, desde hace muchos años atrás, ha elevado sendas peticiones (…)”, las cuales ha resuelto oportunamente.

Igualmente, aseguró, el gestor, “(…) con base en los mismos hechos, ha presentado un sinnúmero de tutelas (…)”, despachadas desfavorablemente por los jueces constitucionales, así las relacionó: “(…) 2020-01763-00 Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; 2020-00360-00 y 2020-0896 Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (…)”. Finalmente, indicó que las actuaciones reprochadas por el impulsor, “(…) se profirieron hace más de 10 años (…) [y,] además, la tutela no se erige como un recurso 16 Folio 3; Cuaderno “15. Escrito de Tutela”. 17 Folios 1 y 2, Cuaderno “20. Contestación 22CCTO”.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01371-01 7 extraordinario para entrar a debatir las decisiones judiciales (…)”18.

3. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CARexpresó que el actor “(…) está abusando de la acción de tutela, ya que son incontables las

(…)”18.

3. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CARexpresó que el actor “(…) está abusando de la acción de tutela, ya que son incontables las que ha instaurado contra cada juez, magistrado o consejeros de estado (…)”. Añadió, las pretensiones del tutelante “(…) son totalmente improcedentes (…), [pues, son providencias] judiciales desde el año 2004, lo cual va en contravía del principio de inmediatez (…)”.

Añadió que el gestor incoó dos procesos en su contra, el primero, una acción popular “(…) por hechos relacionados con la explotación que se realizó en el predio (…)” y, el segundo, referente a una reparación directa, reclamando una indemnización “(…) que supera los $22.000’000.000 (…)”. En consecuencia, pidió se nieguen las pretensiones del gestor19.

4. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, después de transcribir sus funciones contenidas en el artículo 6° del Decreto 2113 de 1992, adujo que, en materia judicial, “(…) solo sirve de apoyo en los casos que son requeridos por los despachos correspondientes y no es dado pronunciarse sobre la presente acción de tutela (…)”20.

5. La Jefe de la Oficia Asesora Jurídica del Servicio Geológico Colombiano, Instituto Científico y Técnico adscrito 18 Folios 1 y 2; Cuaderno “21. Contestación Jdo 49CCTO”.

5. La Jefe de la Oficia Asesora Jurídica del Servicio Geológico Colombiano, Instituto Científico y Técnico adscrito 18 Folios 1 y 2; Cuaderno “21. Contestación Jdo 49CCTO”. 19 Folios 1 al 4; Cuaderno “23. Contestación CAR”. 20 Folios 1 y 2; Cuaderno “28. Contestación IGAC”.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01371-01 8 al Ministerio de Minas y Energía, solicitó su desvinculación, por cuanto, “(…) las pretensiones del [inicialista] versan sobre un debate judicial en el que no se intervino ni tiene poder decisorio (…)” y, advirtió, que esa cartera, “(…) no puede ni jurídica ni materialmente satisfacer (…)” las exigencias del precursor21.

6. La Procuradora 30 Judicial II Ambiental y Agraria adjuntó un informe por medio del cual realizó un recuento de las actuaciones “(…) preventivas y de intervención administrativas y judiciales adelantadas desde el 2011 (…)”, en torno a los hechos alegados por el reclamante. Por último, peticionó se nieguen las súplicas de éste, pues, “(…) no se [le] han vulnerado derechos (…), por el contrario, ha ejercido sus deberes legales y constitucionales (…)”22.

7. El representante legal de la sociedad Constructora Palo Alto y Cía. S en C., demandante en el juicio debatido, adujo que el promotor con el presente resguardo, pretende “(…) fraudulentamente engañar (…)” a los funcionarios, por cuanto “(…) con pleno conocimiento doloso, (…) ha instaurado

adujo que el promotor con el presente resguardo, pretende “(…) fraudulentamente engañar (…)” a los funcionarios, por cuanto “(…) con pleno conocimiento doloso, (…) ha instaurado por los mismos supuestos fácticos, 18 acciones de tutela ante la Corte Suprema de Justicia y 9 ante el Tribunal Superior de Bogotá (…), [las cuales] ya fueron hasta la Corte Constitucional (…)”, sin ser aprobadas para su revisión. 21 Folios 1 al 6; Cuaderno “35. Contestación INGEOMINAS”. 22 Folios 1 al 11; Cuaderno “36. Contestación Procuraduría” y Folios 1 al 6; Cuaderno “38. Informes Anexos Procuradora Judicial”.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01371-01 9 Asimismo, aseguró, en la actualidad, se encuentran más amparos en curso, incoados por el gestor, “(…) para un total de 58 fallos (…) sin éxito, hasta la fecha (…)”23.

8. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados. 1.2 La sentencia impugnada El a quo constitucional denegó el resguardo deprecado.

Reseñó los diferentes auxilios implorados con anterioridad por el inicialista y, según advirtió, el petente ha cuestionado diferentes actuaciones adelantadas en la contienda de expropiación, pero, adujo, no evidenció temeridad, por cuanto “(…) en esta oportunidad [aquél] alega la ocurrencia de un error inducido o vía de hecho (…), en las decisiones

expropiación, pero, adujo, no evidenció temeridad, por cuanto “(…) en esta oportunidad [aquél] alega la ocurrencia de un error inducido o vía de hecho (…), en las decisiones [adoptadas por los jueces reprochados] a través de engaños de terceros (…)”. Con todo, estimó el incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, pues, “(…) desde la admisión de la demanda, así como del fallo censurado ha transcurrido un lapso superior a los nueve (9) años, de donde se colige que la acción no se formuló dentro de un término oportuno y razonable. Y en cuanto a la exigencia de la subsidiariedad, se evidencia que el tutelante ha tenido a su disposición todos los mecanismos de defensa judicial ordinarios para intervenir al interior del proceso, y ejercer los derechos que le asisten para controvertir las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, de modo que esta acción no puede utilizarse como 23 Folios 1 al 98; Cuaderno “39. Contestación Ricardo Vanegas y Constructora”.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01371-01 10 una tercera instancia procesal para dirimir un asunto que ya fue decidido por el juez de la causa (…)”24. 1.3. La impugnación La formuló la suplicante insistiendo en los argumentos de disenso esbozados en el escrito genitor25.

2. CONSIDERACIONES

1. Delanteramente, se advierte el fracaso del resguardo por haber concurrido el actor a esta jurisdicción, en pasada

de disenso esbozados en el escrito genitor25.

2. CONSIDERACIONES

1. Delanteramente, se advierte el fracaso del resguardo por haber concurrido el actor a esta jurisdicción, en pasada oportunidad, alegando cuestiones iguales a las ahora planteadas.

En efecto, promovió el auxilio con radicación 202000157 ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el cual debatió lo relativo a la invalidez de las actuaciones en el juicio de expropiación censurado, así como también, los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito, respecto de la vinculación de distintas entidades estatales. En esa ocasión, el inicialista criticó la determinación adoptada el 13 de mayo de 2019 por el juez circuito querellado, pues, al resolver la reposición incoada por el extremo activo del litigio, revocó su decisión, dejando sin efectos el llamamiento de los Ministerios de Minas y Energía y del Medio Ambiente, la Procuraduría General de la Nación, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la 24 Folios 1 al 9; Cuaderno “46. Fallo Primera Instancia”. 25 Cuaderno “48. Impugnación”.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01371-01 11 Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y el Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas), proceder ordenado en proveído de 4 de abril de 2019.

11 Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y el Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas), proceder ordenado en proveído de 4 de abril de 2019. Lo anterior, en su sentir, vulneraba sus prerrogativas por cuanto, la participación de esos organismos públicos, en el decurso rebatido, era “indispensable”, por tratarse de una propiedad “inalienable, imprescriptible, inocupable e inexpropiable”. También, bajo los mismos argumentos, pidió la nulidad de todas las actuaciones, inclusive desde el auto admisorio que data del 16 de septiembre de 2004. Ese ruego culminó con proveído 18 de febrero de 2020, donde la mencionada Corporación concedió parcialmente la protección solicitada, tras estimar lo siguiente: “(…) el juez accionado no expuso en sus providencias ningún argumento para decidir que debía apartarse de la orden emitida en auto de 4 de abril del año pasado, en cuanto a el porqué no era necesaria la vinculación de las entidades públicas encargadas del control y vigilancia de los predios afectados por una reserva forestal», a lo que agregó que «solo se pronunció frente al tema de la legitimación en la causa por activa». En consecuencia, ordenó al encartado que «vuelva a resolver el recurso de reposición y en subsidio apelación formulado por el accionante contra el auto del 13 de mayo de 2019, con la debida motivación (…)”26.

2. Impugnado el fallo constitucional por el accionante y la Constructora Palo Alto y Cía. S en C., aquella decisión fue

13 de mayo de 2019, con la debida motivación (…)”26.

2. Impugnado el fallo constitucional por el accionante y la Constructora Palo Alto y Cía. S en C., aquella decisión fue confirmada, en su integridad, por esta Corte en providencia 26 Folio 3; Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00157-01; Aprobado en sesión del seis de mayo de dos mil veinte.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01371-01 12 adiada el 28 de mayo de 2020, aduciendo, en síntesis, lo siguiente: “(…) [A] plicadas las reseñadas pautas al asunto bajo estudio, advierte la Sala que le asiste razón al tribunal en cuanto encontró incumplido el deber de motivación que recaía sobre el juzgador convocado, pues, sin reparar en que su auto del 13 de mayo de 2019 implicaba la ineficacia de la vinculación procesal ordenada en auto de 4 de abril de esa misma anualidad, el fallador en cita —en aquel proveído del 13 de mayo, que es el censurado en la demanda de tutela— se limitó a exponer las razones que lo llevaron a reconsiderar la «indebida representación de la parte actora» a que aludió en un comienzo, pero sin ofrecer argumento alguno que justificara la determinación —implícita— de desistir de la notificación de las autoridades públicas que también ordenó en su auto del 4 de abril (ff. 222 a 226). “Conforme con ello, y en aras de salvaguardar el debido proceso de las partes, resultaba necesario invalidar la fustigada

ordenó en su auto del 4 de abril (ff. 222 a 226). “Conforme con ello, y en aras de salvaguardar el debido proceso de las partes, resultaba necesario invalidar la fustigada providencia, para ordenar al fallador tutelado que vuelva a proferir la decisión correspondiente, pronunciándose, frontalmente, sobre la necesidad y utilidad de vincular al juicio a las entidades públicas cuya presencia echa de menos el accionante (…)”27. Y, frente a la pretensión de nulidad de las instancias, solicitada por el quejoso, revalidó lo expuesto por el a quo constitucional, anotando: “(…) [S]obre este particular, también la Corte encuentra acertado que el tribunal no concediera el amparo en los específicos términos en que el accionante lo pidió en su libelo introductor (es decir, declarando la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda), pues ello implicaría dar por sentado que el juicio de expropiación que aquí interesa sí requiere la necesaria intervención de las autoridades públicas que con insistencia enuncia el convocante; y tal discusión, por concernir directamente a temas propios del litigio de expropiación (como la debida integración del contradictorio y legitimación en la causa por 27 Folios 7 y 8; Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00157-01; Aprobado en sesión del seis

de mayo de dos mil veinte.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01371-01 13 activa y por pasiva) debe ser definido, al menos en principio, por el juez de conocimiento (…)”28. De este modo, resulta inviable acoger las actuales peticiones, pues los asuntos aquí ventilados fueron ya alegados en el ruego otrora deprecado, respecto del cual se emitieron las determinaciones referenciadas con antelación, donde, según se vio, tras un estudio de constitucionalidad suficiente, se concedió parcialmente el amparo.

3. Se destaca, si el tutelante insiste en la vulneración de sus derechos y observa el desconocimiento de lo ordenado en la salvaguarda referenciada, debe presentar al interior de la misma, el respectivo incidente de desacato, en torno, por ejemplo, a la vinculación de las entidades estatales mencionadas; ello, para que sea el juez constitucional, quien verifique el acatamiento de lo determinado en ese auxilio, según lo estatuido en el artículo 27 del Decreto 2591 de

1991. Por lo expresado, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, ya que el petente pretende un pronunciamiento sobre aspectos que han de ser puestos en conocimiento y solucionados por el funcionario competente; los cuales no hallan asidero en esta vía residual y extraordinaria.

pronunciamiento sobre aspectos que han de ser puestos en conocimiento y solucionados por el funcionario competente; los cuales no hallan asidero en esta vía residual y extraordinaria. 28 Folios 8 y 9; Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00157-01; Aprobado en sesión del seis de mayo de dos mil veinte.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01371-01 14 Al respecto, esta Sala ha manifestado: “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”29.

debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”29.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos30 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: 29 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 30 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01371-01 15 “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

15 “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 31, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”32, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos 31 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.

derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos 31 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 32 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01371-01 16 Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio33. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-34, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 35; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías36.

las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 35; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías36. 33 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 34 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 35 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 36 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01371-01 17 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no

17 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01371-01

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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y remítase copia de este pronunciamiento a los juzgados involucrados.

TERCERO: Envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

TERCERO: Envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FER

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