CSJ - STC10567-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10567-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10567-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03167-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la tutela que Sebastián Ramírez Jaramillo instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 66001-3103-002-2022-00404. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de la prerrogativa al «debido proceso», para que se ordenara: (i) «Aplicar el Acuerdo csj 10554 del 5 de agosto de 2016 art 2, 4, 5 y 1 para fijar agencias en derecho» y, (ii) «Determinar en derecho si el inaplicar el Acuerdo del csj 10554 del 5 de agosto de 2016 (…) es aparentemente un prevaricato». De la demanda y la prueba que reposa en el infolio, se extrae que la Magistratura querellada, en la acción popular que el promotor interpuso contra July Cristina Cardona como propietaria del establecimiento de comercio “Emiratos Café”, revocó el fallo emitido el 27 de junio de 2023 porRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03167-00 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y, en su lugar, dispuso que “dentro de los treinta días siguientes (…), en la sede ubicada en la calle 16 Nro.
el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y, en su lugar, dispuso que “dentro de los treinta días siguientes (…), en la sede ubicada en la calle 16 Nro. 7 18 de Pereira (Risaralda), adecue el acceso de la edificación de tal forma que permita el ingreso de personas con algún tipo de movilidad reducida, cumpliendo los lineamientos de la NTC 4143 y garantizando la accesibilidad segura de una persona en silla de ruedas” (3 abr. 2024). En proveído de la misma fecha, fijó las agencias en derecho a cargo de la demandada y a favor del tutelante en la suma de $50.000, tras advertir que éste “se limitó a presentar escrito de reparos en primera instancia y que la duración de la instancia fue menor”. El gestor criticó la última decisión porque dicha Corporación se abstuvo de aplicar el Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, en el que se dieron los lineamientos para tasar los montos por ese concepto. 2.- El Tribunal Superior de Pereira defendió la legalidad de su proceder, ya que en el interlocutorio refutado “se encuentran contenidas las razones jurídicas que motivaron (…), a las que respetuosamente me remito y descartan la existencia de arbitrariedad en lo resuelto”. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda, por observarse una conducta negligente en el accionante, quien desaprovechó la herramienta con que contaba para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03167-00 Ello, porque quedó acreditado que en la acción popular n.° 2022herramienta con que contaba para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03167-00 Ello, porque quedó acreditado que en la acción popular n.° 202200404, Sebastián Ramírez no replicó a través del «recurso de reposición» previsto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, el auto por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira «fijó agencias en derecho en la suma de $50.000» a cargo de July Cristina Cardona y a su beneficio. Memórese que dicho remedio procede «[C]ontra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular (…), el cual será interpuesto en los términos del [Código General del Proceso]». Respecto de dicho tópico, esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916-2020,
STC3496-2022, STC1437-2023 y STC199-2024.
Lo anterior, en virtud, a que
incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916-2020,
STC3496-2022, STC1437-2023 y STC199-2024.
Lo anterior, en virtud, a que (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acciónRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03167-00 constitucional que ocupa la atención de la Sala. ( STC7966-2018, reproducida en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1769-2023 y STC199-2024, entre otras). En este orden de ideas, se torna inviable el examinen de fondo de la cuestión discutida, ya que la omisión de ese presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto. 1.1.- Con todo, se vislumbra que, en la determinación recriminada, el iudex plural reprochado precisó, que «ante el carácter especial de las acciones populares no resultaban aplicables los límites mínimos y máximos» del Acuerdo
1.1.- Con todo, se vislumbra que, en la determinación recriminada, el iudex plural reprochado precisó, que «ante el carácter especial de las acciones populares no resultaban aplicables los límites mínimos y máximos» del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, comoquiera que «ni están reguladas de manera expresa, ni resultan analogizables con algún asunto de los allí establecidos» (3 abr. 2024, notificado en estado electrónico del día siguiente). 2.- La rogativa de l precursor tendiente a «determinar en derecho si el inaplicar el acuerdo del csj 10554 del 5 de agosto de 2016 (…) es aparentemente un prevaricato», resulta extraña a los fines de este mecanismo, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra «pretensión» le es ajena y, por tanto, no puede salir avante. 3.- Ergo, el amparo deviene impróspero.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela reclamada por Sebastián Ramírez JaramilloRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03167-00 contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Pereira. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala