CSJ - STC10568-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10568-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC10568-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01550-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticinco de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 13 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Penal , en la salvaguarda interpuesta por Cecilia Ester Diazgranados Granados y Alsteen Antonio Webster Diazgranados frente a la Sala de Extinción del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión del juicio de esa especialidad seguido en relación con algunos bienes de Faustina María Webster Cutbort y otros, con radicado N° 2014-00037-01 (E.D.168).
1. ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, los tutelantes, suplican la protección de los derechos al debido proceso, defensa, propiedad privada, igualdad y acceso a laRadicación. n° 11001-02-04-000-2020-01550-01 administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por la corporación acusada.
2. En apoyo de su reparo, afirman, en síntesis, de su extenso escrito, lo siguiente1: 2.1. La Fiscalía Treinta y Cuatro Delegada ante la
Dirección Especializada del Extinción del Derecho de Dominio
extenso escrito, lo siguiente1: 2.1. La Fiscalía Treinta y Cuatro Delegada ante la Dirección Especializada del Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá adelantó el trámite de extinción de dominio censurado, respecto de (i) algunos inmuebles que figuraban en cabeza de Alstine Álvaro Webster Cutbort, identificados con las matrículas No. 450-18339, 080-19781 y 080-63672, este último también a nombre de Cecilia Esther Diazgranados Granados; (ii) el establecimiento de comercio con matrícula mercantil No. 329268 de Fausto Ignacio Webster Cutbort; (iii) los predios con matrícula No. 450-9559 y 080-17456, los establecimientos de comercio registrados con No. 24115, 24116, 24117 y el vehículo de placas YAZ-501, todos de Mauricio Alejandro Webster Cutbort; y (iv) la suma de US528.036 dólares de Faustina María Webster Cutbort. La referida autoridad, el 19 de julio de 2014, resolvió abstenerse de declarar la extinción de varios bienes, no obstante, sí lo hizo en relación con el establecimiento comercial con matrícula mercantil No. 24114 de Fausto Webster Cutbort, ubicado en la ciudad de Barranquilla. En firme esa decisión, las diligencias fueron remitidas,
comercial con matrícula mercantil No. 24114 de Fausto Webster Cutbort, ubicado en la ciudad de Barranquilla. En firme esa decisión, las diligencias fueron remitidas, para su conocimiento, a los Juzgados Penales del Circuito 1 fls. 2 al 65 c dno. 1). 2Radicación. n° 11001-02-04-000-2020-01550-01 Especializados de Bogotá, correspondiéndole las mismas, por reparto, al despacho Segundo de esa denominación. Dicho litigio fue asumido por ese estrado hasta la culminación de la etapa probatoria y, luego, reasignado al desaparecido Juzgado Primero Civil Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de esta capital. Los tutelantes reprochan el anterior proceder porque, en su criterio, la causa correspondía a los juzgados penales de Barranquilla, pues allí está ubicado el inmueble objeto de la extinción dispuesta por la fiscalía y no en esta urbe; por tanto, aseveran, debió anularse la gestión discutida, de conformidad con la Ley 1708 de 20142. 2.2. Sostienen que el juzgado cognoscente profirió sentencia el 31 de julio de 2015, declarando la “ extinción del derecho de dominio ”, entre otros, respecto del predio identificado matrícula No. 080-63672, de propiedad de Alstine Álvaro Webster Cutbort y Cecilia Esther Diazgranados Granados. Cuestionan el anterior pronunciamiento, por cuanto, en
identificado matrícula No. 080-63672, de propiedad de Alstine Álvaro Webster Cutbort y Cecilia Esther Diazgranados Granados. Cuestionan el anterior pronunciamiento, por cuanto, en su sentir, fueron desconocidos los antecedentes “ personales y financieros”; asimismo, indican, “(…) reina por su ausencia el estudio de análisis financiero patrimonial contable como prueba reina idónea para un mejor proveer (…)”. 2 Por el cual se expiden normas del Código de Extinción de Dominio. 3Radicación. n° 11001-02-04-000-2020-01550-01 2.3. Inconformes con el memorado fallo, Cecilia Esther Diazgranados Granados, Alstine Webster Cutbort, Mauricio Alstine Webster y otros, interpusieron apelación, recurso asumido por el tribunal accionado, quien, además, conoció del “grado de jurisdicción de consulta de la motonave denominada “SKAGWAY”, de la cual el juzgado se había abstenido de declarar la extinción de derecho de dominio. 2.4. Aseguran que el colegiado acusado , al desatar los enunciados mecanismos, se limitó a revocar, parcialmente, el numeral segundo de la sentencia de primer grado, para no extinguir el derecho de dominio respecto del vehículo de placas “YAZ501”; y confirmar en lo restante. 2.5. Los promotores, censuran el trámite reseñado, por cuanto: (i) existió “ nulidad por la falta de competencia ” del a
“YAZ501”; y confirmar en lo restante. 2.5. Los promotores, censuran el trámite reseñado, por cuanto: (i) existió “ nulidad por la falta de competencia ” del a quo; (ii) hubo un “indebido emplazamiento” en torno a la “resolución de inicio” del proceso; (iii) se desconocieron los antecedentes “personales financieros y el ejercicio liberal de la profesión” de Cecilia Esther Diazgranados Granados; (iv) se omitió el recaudo de un “ dictamen financiero ”, como prueba idónea para decidir; (v) no se acreditó “ dolo alguno ”; (vi) se incurrió en “vía de hecho”, al variarse las causales de extinción de dominio, por parte de los funcionarios judiciales; y (vii) se desconoció la sentencia C-327 de 2020 de la Corte Constitucional, respecto de los “ terceros de buena fe exenta de culpa”.
3. Imploran, principalmente, dejar sin efecto las providencias censuradas para que se disponga la devolución
4Radicación. n° 11001-02-04-000-2020-01550-01 de los bienes de su propiedad; y, subsidiariamente, declarar la nulidad de toda la actuación por los vicios reseñados. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados
1. El tribunal querellado remitió copia electrónica de la determinación cuestionada y defendió su proceder por haber actuado conforme a la ley.
Advirtió que, al desatar la alzada en el caso reprochado,
1. El tribunal querellado remitió copia electrónica de la determinación cuestionada y defendió su proceder por haber actuado conforme a la ley.
Advirtió que, al desatar la alzada en el caso reprochado, se pronunció sobre los reparos materia de tutela, pues los actores los expusieron de manera amplia y allí se les indicó que sus notificaciones se realizaron correctamente. Aseveró que, frente a la posible omisión en la práctica del “dictamen contable”, el mismo era inviable porque, primero, el proceso censurado se rige por el principio de libertad probatoria y, segundo, no se realizó oportunamente la solicitud de recaudo de esa experticia. Con respecto al presunto desconocimiento del principio de congruencia, sostuvo que éste tiene un “ carácter progresivo”, originado en la actividad probatoria en el decurso, tanto en la fase adelantada por la fiscalía como en la etapa judicial; por tanto, el juez no está obligado a coincidir “ con la aspiración del acusador” y las diferencias entre éstos no pueden entenderse como violación al mencionado postulado. 5Radicación. n° 11001-02-04-000-2020-01550-01
2. El Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá aseguró la ausencia de vulneración a las prerrogativas invocadas; además, indicó que dirigió el asunto hasta culminar la etapa probatoria, pues luego fue reasignado al hoy extinto Juzgado Primero Penal del
vulneración a las prerrogativas invocadas; además, indicó que dirigió el asunto hasta culminar la etapa probatoria, pues luego fue reasignado al hoy extinto Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de esta capital, quien emitió sentencia el 13 de julio de 2015, declarando la extinción del derecho de dominio de los bienes afectados a favor de la Nación, al haberse demostrado su procedencia ilícita, proveído confirmado por el tribunal.
3. La Fiscal Treinta y Dos Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá se limitó mencionar la existencia de un proceso contra la actora 3, pero advirtió que éste fue avocado por el Juzgado Primero Circuito de la misma ciudad.
4. El Ministerio de Justicia y del Derecho aseveró no haber quebrantado las garantías de los accionantes, además, señaló su falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que lo pretendido es ajeno a sus competencias.
5. Los demás convocados guardaron silencio. 3 radicado 2508 E.D.
6Radicación. n° 11001-02-04-000-2020-01550-01 1.2. La sentencia impugnada La Sala de Casación Penal denegó el auxilio al no observar arbitrariedad en el proceder de los accionados; además, estimó ajustadas a derecho las providencias
La Sala de Casación Penal denegó el auxilio al no observar arbitrariedad en el proceder de los accionados; además, estimó ajustadas a derecho las providencias censuradas, por ser proferidas con base en los elementos probatorios obrantes y a la legislación vigente y aplicable al caso (fols. 479 al 505, ídem). Igualmente, en relación con las quejas sobre la indebida notificación y la falta de competencia del Juzgado de Extinción de Barranquilla, declaró su improcedencia por desconocerse el presupuesto de la subsidiariedad, pues, primero, los quejosos no alegaron la nulidad en el marco del proceso y, segundo, no se suscitó una colisión de competencia ni se alegó tal situación al interior del litigo censurado. 1.3.La impugnación Los tutelantes impugnaron con argumentos similares a los expuestos en el libelo introductor. Adicionalmente, aseveraron que (i) pretenden la devolución, concretamente, del predio declarado en extinción de dominio, con matrícula inmobiliaria N°. 080-63672 y no otros; (ii) no hubo un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del “dictamen patrimonial financiero ”; (iii) las sentencias reprochadas se sustentaron en “ conjeturas y sospechas”; (iv) y el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción
“dictamen patrimonial financiero ”; (iii) las sentencias reprochadas se sustentaron en “ conjeturas y sospechas”; (iv) y el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción de tutela es infundado, por cuanto el curador ad litem, 7Radicación. n° 11001-02-04-000-2020-01550-01 nombrado para la representación de terceros, reclamó la invalidez por los errores en el enteramiento de éstos. En escrito adicional, anexaron copia de la sentencia C-327 de 2020 de la Corte Constitucional, respecto de los “terceros de buena fe exenta de culpa”.
2. CONSIDERACIONES
1. El auxilio se concreta en establecer si se menoscabaron las garantías superiores de los tutelantes en el trámite de extinción de dominio objeto de controversia, finalizado con la sentencia dictada por el tribunal querellado el 5 de diciembre de 2019.
2. Delanteramente, se destaca que Alsteen Antonio Webster Diazgranados, no tiene legitimación para proponer esta salvaguarda, toda vez que no fue parte ni tercero interesado reconocido dentro del litigio bajo estudio ni ha hecho peticiones ante las autoridades accionadas, para que pueda alegar una vulneración de sus derechos por parte de éstas.
En casos como éste, la Sala ha estimado: “(…) ‘cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la
hecho peticiones ante las autoridades accionadas, para que pueda alegar una vulneración de sus derechos por parte de éstas. En casos como éste, la Sala ha estimado: “(…) ‘cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte’ (…)”. 8Radicación. n° 11001-02-04-000-2020-01550-01 “(…) Significa lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso (…), vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (…)”4.
3. Precisado lo anterior, colige la Sala que la solicitud de amparo formulada por Cecilia Ester Diazgranados Granados , carece de vocación de prosperidad, por cuanto no cumple con el requisito de inmediatez.
En efecto, se advierte que, entre la presentación del
amparo formulada por Cecilia Ester Diazgranados Granados , carece de vocación de prosperidad, por cuanto no cumple con el requisito de inmediatez. En efecto, se advierte que, entre la presentación del ruego tuitivo, esto es, el 30 de septiembre de 2020, y el proveído de 5 de diciembre pasado, donde se zanjó definitivamente, en sede de apelación y consulta, el asunto de extinción de dominio, han trascurrido más de nueve (9) meses, tiempo que supera el término de seis (6) meses establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio. Frente a la enunciada exigencia, esta Corporación reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial 4 CSJ. STC de 21 de enero de 2015, exp. 08001-22-13-000-2014-00598-01.
9Radicación. n° 11001-02-04-000-2020-01550-01 acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”5. Por tanto, si la mencionada accionante se demoró en incoar el amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a los estrados atacados y con repercusión directa en sus garantías fundamentales, máxime si se observa que aquélla concurrió al asunto, de manera directa, desde el 4 de enero de 2011, pudiendo conocer, entre otras, la determinación ahora rebatida. Además, se resalta, el Acuerdo PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la emergencia sanitaria generada por la “CIVID19”, indicó la prevalencia del trámite de las acciones de tutela relacionadas con la vida, la salud y la libertad; empero, ello, sin limitar el derecho a acceder al amparo por otros motivos. En efecto, en el artículo 2° del reseñado acto
libertad; empero, ello, sin limitar el derecho a acceder al amparo por otros motivos. En efecto, en el artículo 2° del reseñado acto administrativo, se indicó lo siguiente: “(…) Excepciones a la suspensión de términos . A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo (…)”. 5 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00. 10Radicación. n° 11001-02-04-000-2020-01550-01 Con nitidez se aprecia que, en manera alguna, se excluyeron reclamaciones de linaje constitucional, distintas a las allí priorizadas y, en esa medida, la petente con la posibilidad de acudir oportunamente a esta jurisdicción para invocar la protección de sus prerrogativas superlativas.
4. Refuerza el fracaso de la protección propuesta, la ausencia de arbitrariedad de la sentencia emitida por la
invocar la protección de sus prerrogativas superlativas.
4. Refuerza el fracaso de la protección propuesta, la ausencia de arbitrariedad de la sentencia emitida por la corporación enjuiciada y donde se resolvió, concluyentemente, la problemática aquí ventilada. Ciertamente, la misma se soportó en las pruebas adosadas y en la normatividad aplicable, esto sin desconocer la intervención de la aquí querellante y sus cuestionamientos en torno al trámite surtido.
Se memora, la accionante reprocha la extinción decretada sobre el predio identificado con la matrícula No. 080-63672, de propiedad suya y de Alstine Álvaro Webster Cutbort, con quien contrajo nupcias y de cuya unión nació su hijo Alsteen Antonio Webster Diazgranados. La pérdida de la propiedad cuestionada, se basó, entre otras, en la condena impuesta a Faustina María Webster Cutbort, hermana de Alstine Álvaro, por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos, dictada el 22 de diciembre de 2004 por el Juzgado Único del Circuito Especializado de San Andrés, dado el hallazgo de US$528.036 dólares, en su domicilio, el 27 de marzo de 2002; y, de igual modo, en el proceso seguido a Fausto Ignacio
US$528.036 dólares, en su domicilio, el 27 de marzo de 2002; y, de igual modo, en el proceso seguido a Fausto Ignacio 11Radicación. n° 11001-02-04-000-2020-01550-01 Webster Cutbort, también hermano de aquél, y condenado por el Juzgado de Barranquilla, a 10 años de prisión, por el delito de tráfico de estupefacientes. El 19 de julio de 2014, la Fiscalía Treinta y Cuatro Delegada ante la Dirección Especializada del Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá resolvió abstenerse de decretar la extinción de varios bienes, incluyendo el predio con folio de matrícula No. 080-63672; no obstante, sí lo hizo en relación con el establecimiento comercial con matrícula mercantil No. 24114 de Fausto Webster Cutbort, con apoyo en las causales 2 y 6 del artículo 2 de la Ley 793 de 20026. En sentencia el 31 de julio de 2015, el juzgado cognoscente declaró la “ extinción de dominio ”, extendiéndola, además, a la propiedad de Cecilia Ester Diazgranados Granados y Alstine Álvaro Webster Cutbort, aplicando las causales establecidas en los numerales 2 y 5 del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011. Respecto del conocimiento de Cecilia Esther
causales establecidas en los numerales 2 y 5 del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011. Respecto del conocimiento de Cecilia Esther Diazgranados Granados sobre el trámite adelantado, se observa que contaba con apoderado judicial, en dicho asunto, desde el 4 de enero de 2011 y, en su nombre, éste apeló el fallo de primer grado, alegando entre otros: (i) el quebranto del principio de congruencia, al desconocerse la decisión de la fiscalía; (ii) no correrse traslado de varias pruebas de oficio decretadas por el juzgado; (iii) basarse la sentencia reprochada 6 Por el cual se establecen las reglas que gobiernan la Extinción de Dominio. 12Radicación. n° 11001-02-04-000-2020-01550-01 en “ conjeturas y sospechas ”, pues por el hecho de que los hermanos de su esposo desplegaron actividades ilícitas y éste tenía vínculos con ellos, se extrajo la inclusión de su predio en tales delitos; y (iv) militar suficientes evidencias que demostraban su capacidad económica, para efectuar la compra de la heredad. El tribunal querellado, el 15 de diciembre de 2019, ratificó la extinción de dominio respecto del inmueble en cuestión, con apoyo en la causal 2 del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011.
ratificó la extinción de dominio respecto del inmueble en cuestión, con apoyo en la causal 2 del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011. Esa colegiatura, al desatar la alzada reseñada, se pronunció sobre cada uno de los reparos de la querellante. Respecto del presunto desconocimiento del principio de congruencia entre la resolución emitida por la fiscalía y la decisión del juez de primera instancia, sostuvo que tal postulado tiene “ carácter progresivo”, cimentado en la actividad probatoria desplegada en el decurso, tanto en la fase adelantada por la fiscalía como en la etapa judicial; por tanto, arguyó, el fallador no está obligado a coincidir “con la aspiración del acusador” y las diferencias entre éstos no pueden entenderse como violación al mencionado principio. Atendiendo a lo expuesto, concluyó: “(…) En ese orden de ideas, debe indicarse que en el presente caso no se desconoció el citado principio por el hecho de que la Fiscalía Treinta y Cuatro Delegada mediante resolución del 19 de junio de 2014 haya declarado la improcedencia de la acción de extinción de dominio respecto de los muebles e inmuebles, excepto los 13Radicación. n° 11001-02-04-000-2020-01550-01 establecimientos de comercio, y que por su parte el Juzgado en decisión del 31 de julio de 2015, en ejercicio de lo de sus fueros,
13Radicación. n° 11001-02-04-000-2020-01550-01 establecimientos de comercio, y que por su parte el Juzgado en decisión del 31 de julio de 2015, en ejercicio de lo de sus fueros, hubiese declarado la extinción de la propiedad todos los bienes, exceptuando solamente la motonave “SKAGWAY”. Esto en razón a que las decisiones surgen de las valoraciones probatorias que se realicen, sin que se imponga necesariamente que las providencias tengan que coincidir en su resolución, ya que se reitera que la congruencia se predica únicamente de la identidad de los bienes afectados, de la correspondencia de las circunstancias de hecho que dieron origen a la acción y de la consonancia de las causales extintivas, pero de ningún modo sobre las decisiones (…)”. Seguidamente, realizó un análisis de la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011. Al respecto indicó: “(…) En ese orden, en relación con esta causal la extinción del derecho del dominio, recae sobre aquellos bienes que “provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita” , lo cual supone la existencia de dos hipótesis: i) que el origen de la propiedad sea consecuencia directa e inmediata de una acción proscrita por la constitución como modo de adquirir el dominio, o ii) que el haber patrimonial sea producto o resultado mediato de otros bienes, obtenidos mediante comportamientos al margen de la ley (…)”. “(…)”. “(…) Se desprende de lo anterior, que el origen de un bien al
patrimonial sea producto o resultado mediato de otros bienes, obtenidos mediante comportamientos al margen de la ley (…)”. “(…)”. “(…) Se desprende de lo anterior, que el origen de un bien al investigarse debe cumplir con ciertos parámetros para la procedencia de la acción de extinción, pues si la propiedad tuvo una mediata adquisición a la actividad delictiva sería procedente dentro del marco constitucional y legal establecido, si esto va en detrimento de los valores e intereses superiores del Estado y de la sociedad, ello implica concluir que “jamás se consolidó derecho alguno en cabeza de quien quiso construir su capital sobre cimientos tan deleznables como los que resultan del comportamiento reprobable y dañino” pero si por el contrario, el bien en cuestión fue adquirido con recursos legítimos y legales por su dueño, debe protegerse su derecho de propiedad, así como todos los derechos accesorios que de éste se desprendan (…)” En cuanto al estudio del patrimonio que registró Asltine y Cecilia Esther Diazgranados Granados , el tribunal acertadamente refirió que ésta aportó recursos de origen lícito, 14Radicación. n° 11001-02-04-000-2020-01550-01 pero no se demostró el modo de ingreso de la abultada suma de dinero que recibió aquél -esposo suyopara comprar el inmueble con matrícula 080-63672; además, expuso que ningún ejercicio probatorio se hizo para demostrar la
de dinero que recibió aquél -esposo suyopara comprar el inmueble con matrícula 080-63672; además, expuso que ningún ejercicio probatorio se hizo para demostrar la proveniencia de las “propinas” que se dijo, recibía Álvaro Cutbort, en su condición de camarero, por cuanto ello quedó en simples afirmaciones realizadas en las intervenciones procesales. En efecto, para tal cometido el tribunal, ratificando lo argüido por el a quo, en torno a la imposibilidad de establecer la licitud de los recursos con los cuales se compró el indicado bien -pues si hubo algunos legales, de la tutelante, se mezclaron con los ilícitos de su cónyuge-, sostuvo: “(…) De acuerdo a lo expuesto por lo diferentes declarantes, se arribaría a la conclusión que la negociación se realizó desde 1998, llegándose al acuerdo de que la afectada iba cancelando las cuotas de acuerdo a los ingresos que iba recibiendo por sus labores, configurándose el acto de las firmas de las escrituras e inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos hasta el 2001, sin embargo, no hay prueba en el proceso de un documento en el que se constate la forma de pago, ni las sumas que se debían cancelar y en qué fecha, es decir que los dichos de estos se quedan en simples afirmaciones sin sustento probatorio (…)”. “(…) Y es que resulta bastante dudoso que este bien aparezca en la escritura como en el certificado de tradición y libertad como
simples afirmaciones sin sustento probatorio (…)”. “(…) Y es que resulta bastante dudoso que este bien aparezca en la escritura como en el certificado de tradición y libertad como propietarios la señora Alsten Álvaro Cutbort y Cecilia Ester, cuando el mismo fue adquirido con dineros de ésta última, presuntamente con cuotas de acuerdo a los ingresos que ésta recibía, cuando su esposo estaba ganando entre US5000 Y US6000 dólares mensuales y tenía la posibilidad de pagar ello con facilidad (…)”. “(…) Ahora bien no se desconoce que se aportaron documentos de ingresos de la señora Diazgranados que son de procedencia lícita como se indicó al iniciar el estudio de los bienes que se encuentran en cabeza de ésta y su esposo, sin embargo, no se pudo demostrar a través del proceso el origen de la plata obtenida por Alsteen, razón por la cual en el presente caso también se configura la 15Radicación. n° 11001-02-04-000-2020-01550-01 mezcla de capitales, conforme lo advirtió el a quo en su decisión (…)”. “(…) En consecuencia, de las pruebas que se allegaron al expediente se concluye que: (i) se incurre en contradicciones en los dichos de algunos declarantes; (ii) inconsistencia entre el valor que cancelaron por el bien María del Pilar, Máximo Campo y Claudia Marcela y la suma que canceló posteriormente la afectada; (iii) coincidencia en las fechas que se adquieren bienes por esta familia; (iv) y ausencia de prueba para demostrar el origen de los
coincidencia en las fechas que se adquieren bienes por esta familia; (iv) y ausencia de prueba para demostrar el origen de los dineros con los que se compraron los bienes (…)”. El ataque relativo a sustentarse la decisión criticada en “conjeturas y sospechas ”, por solo hecho de las actividades ilícitas de los hermanos del esposo de la querellante, no sale avante, pues el tribunal advirtió varias incongruencias que pusieron en tela de juicio el origen de los dineros con los cuales Alstine Álvaro Cutbort hizo distintos negocios, siendo interpretadas de acuerdo a los principios de la sana crítica. Así, sobre cada bien, se expresó: “(…) (i) Inmueble urbano identificado con el folio de matrícula 45018339, ubicado en el sector Mcbean Hill de la Isla de Providencia. “(…) Debe indicarse que dicho bien fue adquirido en 1995, es decir que fue comprado entre la fecha de la ocurrencia de los hechos -22 de agosto de 1993por los cuales fue condenado su hermano Fausto por Tráfico de estupefacientes y la situación fáctica, y el 12 de marzo de 2002con la cual se terminó con sentencia desfavorable en contra de la señora Faustina por el delito de Lavado de activos (…)”. “(…) A su vez, ha de señalarse que en el presente caso tampoco se allegaron pruebas que demostraran el origen de los dineros del afectado para adquirir el inmueble, sino que solo hay afirmaciones que indican que Alteen trabajaba como camarero y que por dicho
allegaron pruebas que demostraran el origen de los dineros del afectado para adquirir el inmueble, sino que solo hay afirmaciones que indican que Alteen trabajaba como camarero y que por dicho trabajo recibía un salario y propinas que ascienden más o menos mensualmente entre US5000 a US6000 dólares, sin que se tenga soportes dentro del proceso del ingreso de esas sumas de dinero, con los cuales presuntamente se compró el mismo (…)”. “(ii) Inmueble urbano identificado con el folio de matrícula 08019781, ubicado en la calle 11 Nº 16B-11 de la Ciudad de Santa Marta. 16Radicación. n° 11001-02-04-000-2020-01550-01 “(…) De los mencionados documentos se concluye que el bien inmueble fue adquirido por el señor Alsteen Álvaro Webster, pues éste es el que aparece registrado como comprador, sin embargo, de conformidad a las declaraciones que se recogieron en el proceso se establece que a pesar de que éste figura como propietario del predio, en realidad la persona que aportó el capital [presuntamente] fue la señora Cecilia Esther Diazgrana