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CSJ - STC10568-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10568-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10568-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03183-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 66001-2213-000-2024-00205. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección del derecho al debido proceso, para que se ordenara al Magistrado sustanciador cuestionado (Edder Jimmy Sánchez Calambás): i) Decretar la «nulidad de todos los fallos de tutela a [su] nombre, donde (…) haya obrado, pese a estar impedido» y, ii) «declarar su impedimento para tramitar la tutela [con] radicación: (…) 2024-00205-00 (4183)»;Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03183-00 2 En subsidio, se le exigiera aportar «copia digital de todos los autos donde en [sus] acciones populares se ha declarado impedido y se le ordene fallar[las] (…) al no estar[lo]». De la demanda y pruebas del infolio se desprende que la «acción de tutela» que Expreso Sideral S.A. promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira - al cual fue vinculado el accionante - se asignó al

De la demanda y pruebas del infolio se desprende que la «acción de tutela» que Expreso Sideral S.A. promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira - al cual fue vinculado el accionante - se asignó al Magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás del Tribunal Superior de Pereira, quien avocó conocimiento tras precisar que aunque con anterioridad manifestó causal de apartamiento en asuntos de este linaje en los que intervenía Mario Restrepo (con apoyo en el numeral 11 del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el precepto 39 del Decreto 2591 de 1991), le impartía trámite por celeridad, al no habérsele aceptado, recientemente, el propuesto en el caso 66001-22-13-000-2023-00296-00 porque «el tenor literal de dicha disposición impone que en la investigación disciplinaria provocada por queja del interviniente se hayan formulado cargos (Art. 221 de la Ley 1952 de 2019), etapa posterior a la investigación que es, precisamente, en la que se encuentra el proceso seguido en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial bajo el radicado No. 11001080200020230016600» (23 jul. 2024). Luego rechazó la nulidad que postuló Mario Restrepo reclamando aquel «impedimento», a quien instó estarse a lo atrás resuelto, y emitió el fallo de instancia, en el que declaró improcedente la salvaguarda (2 ag. 2024). Afirmó el censor que, infructuosamente, ha pedido «al tutelado que no

fallo de instancia, en el que declaró improcedente la salvaguarda (2 ag. 2024). Afirmó el censor que, infructuosamente, ha pedido «al tutelado que no tramite, falle, admita, acci[ó]n alguna donde [él] act[ú]e (…), pues está impedido »; que curiosamente efectúa la respectiva declaración de «impedimento», «despu[é]s de meses de estar [sus] acciones populares en el Tribunal (…) y pierde competencia», dilatando su trámite en contravención del artículo 37 de la Ley 472 de 1998.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03183-00 3 2.- El Tribunal Superior de Pereira destacó la inviabilidad de la ayuda por dos razones: i) Por prematura, «teniendo en cuenta que el pasado 0908-2024 [el precursor] impugnó el fallo y volvió a solicitar la nulidad por la misma razón, memoriales pendientes de resolver y que ni siquiera han pasado a despachos para proveer » y, ii) Por inexistencia de « cosa juzgada fraudulenta, sin que siquiera se insinúe dicha situación », fenómeno que, en todo caso, « no tiene cabida sino hasta la revisión o exclusión por parte de la Corte Constitucional, no antes». Señaló que debía observarse la disimilitud en la reglamentación de las causales de «impedimento en las acciones de tutela » (numeral 11 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en correlación con el precepto 39 del Decreto 2591 de 1991 ) y las populares ( numeral 7 canon 141 del Código General del Proceso, por remisión de la regla 44 de la ley 472 de 1998 ), resultando relevante

2591 de 1991 ) y las populares ( numeral 7 canon 141 del Código General del Proceso, por remisión de la regla 44 de la ley 472 de 1998 ), resultando relevante atender que para aquéllas no está impedido mientras que para éstas sí, en tanto que, en lo que acá interesa, para las primeras, el hecho determinante, es la «formulación de cargos» -no acaecido-, mientras que, en las segundas, «el supuesto de la norma es la vinculación a la investigación, lo que se cumple[,] pues desde el 28-07-2023 se [l]e notificó apertura formal, no diligencias preliminares». Aseveró también que se le notificó «otra acción de tutela, ventilada bajo el radicado Nro. 11001020300020240317500», en la que «coinciden algunas pretensiones con las que aquí son objeto de controversia». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el decaimiento del resguardo por las razones que a continuación se exponen. 1.1.- A tono con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, es posibleRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03183-00 4 el examen de las « tutelas contra tutelas », exclusivamente, si «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ, STC, 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00; citada en STC2683-2023,

STC1284-2024 y STC6343-2024).

(CSJ, STC, 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00; citada en STC2683-2023,

STC1284-2024 y STC6343-2024).

La Guardiana de la Carta Política aceptó la procedencia de «acciones de tutela», cuando las resoluciones expedidas en la vía supralegal son producto de un «fraude» o si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (CC SU-627/15, referida en CSJ, STC3076-2023, STC4038-2024 y STC6343-2024). Así lo anotó: (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. “4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela

una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. “4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia».

“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03183-00 5 “4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (se resaltó) Ulteriormente, para aclarar aquella temática, precisó que «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas

Ulteriormente, para aclarar aquella temática, precisó que «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia » (CC T-286/18, mencionada en CSJ, STC50982023). 1.2.- Mario Restrepo, en concreto, cuestiona que el Magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás del Tribunal Superior de Pereira, no manifestara su «impedimento» para rituar la «acción de tutela» n.° 202400205, asunto que, actualmente, cuenta con fallo de primer nivel e impugnación al mismo, queja propuesta por la allá accionante - Expreso Sideral S.A.- y el acá inconforme, éste insistiendo en su descontento en lo tocante con la participación de aquel Dignatario. En ese orden, resulta abiertamente improcedente la injerencia constitucional implorada, pues no concurren ninguno de los supuestos para ello respecto a un decurso de igual naturaleza, a más que no sólo no se evidencian hechos constitutivos de «fraude», ni obran elementos de convicción encaminadas a probarlo - única hipótesis capaz de habilitar esta senda excepcional-, sino que el querellante acudió presurosa y erradamente a este remedio. Lo último, porque tiene a su alcance los instrumentos previstos enRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03183-00 6

senda excepcional-, sino que el querellante acudió presurosa y erradamente a este remedio. Lo último, porque tiene a su alcance los instrumentos previstos enRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03183-00 6 el ordenamiento jurídico para discutir lo allá acontecido, como es de su conocimiento y lo esbozó en la impugnación que propuso, sumada a la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de persistir su molestia, y en caso de no ser seleccionado el infolio, hacer uso de la facultad de «insistencia», lo que cierra la factibilidad de profundizar por este medio en las providencias emitidas por otro «juez constitucional » (STC3076-2023 y STC1590-2024); mecanismos, todos, que resultan «eficaces» para alcanzar la protección requerida, sin que las hipotéticas circunstancias aducidas permitan soslayar los ritos que al efecto prevé la ley. 2.- Finalmente, los anhelos del impulsor encaminados a que se anulen los «fallos de tutela» donde el funcionario recriminado interviniese a pesar del « impedimento» y se le ordene desatar las acciones populares en que lo hubiese manifestado, tampoco se abren paso, porque, a más de resultar extrañas a este especial sendero, es clara la indeterminación de tales planteamientos -pues ni tan siquiera se individualizaron los asuntosy porque la existencia de situaciones fácticas análogas a las atrás estudiadas, conllevarían indefectiblemente, a idéntica resolución, esto es, a declarar desfavorable al auxilio, máxime cuando la específica Litis

estudiadas, conllevarían indefectiblemente, a idéntica resolución, esto es, a declarar desfavorable al auxilio, máxime cuando la específica Litis confutada, como quedó visto, no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional. 3.- Son estas razones las que llevan al fracaso del socorro instado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARARadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03183-00 7 IMPROCEDENTE la tutela impulsada por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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