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CSJ - STC10569-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10569-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC10569-2020 Radicación n.° 85001-22-08-000-2020-00233-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticinco de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada a la sentencia proferida el 16 de octubre de 20 20, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal , en la acción de tutela promovida por Nini Johana Rodríguez Rojas contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo de alimentos iniciado por la aquí promotora frente a Jhon Fredy Salamanca Pérez, progenitor de su menor hijo, Jhon Fredy Salamanca Rodríguez, radicado con el número 2020-0086.

1. ANTECEDENTES

1. A través de apoderado, la promotora exige la salvaguarda de sus prerrogativas al debido proceso,Radicación n.° 85001-22-08-000-2020-00233-01 confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.

2. De la información aquí allegada y de la narrada en el escrito inicial, se extraen, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos: La accionante promovió el referido juicio ejecutivo de

2. De la información aquí allegada y de la narrada en el escrito inicial, se extraen, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos: La accionante promovió el referido juicio ejecutivo de alimentos, el cual correspondió por reparto al juzgado tutelado, quien, el 12 de marzo de 2020, inadmitió la demanda.

La promotora asegura que no fue notificada de la mencionada determinación, en tanto ésta no se reseñó en los estados publicados en el “micrositio” del despacho querellado, y el decurso no se registró en la página web de la Rama Judicial. Refiere, su apoderado estuvo pendiente de la revisión virtual del proceso, y como reside en Sogamoso prefirió no desplazarse a Yopal hasta que apareciera el reporte de alguna actuación en la web. El 17 de julio de 2020, el juzgador confutado rechazó la demanda por no haber sido subsanada en la oportunidad correspondiente. Aunque la actora interpuso reposición y, subsidiariamente, apelación, mediante auto de 18 de septiembre de 2020, el estrado accionado mantuvo lo 2Radicación n.° 85001-22-08-000-2020-00233-01 decidido, resaltando que el proveído con el que se inadmitió la demanda fue comunicado en estado del 13 de marzo 2020 y como la emergencia sanitaria comenzó a partir del

decidido, resaltando que el proveído con el que se inadmitió la demanda fue comunicado en estado del 13 de marzo 2020 y como la emergencia sanitaria comenzó a partir del 16 de marzo siguiente y los términos se reanudaron el 1° de julio posterior, la demandante contaba hasta el 7 de julio para subsanar el libelo; y negó la alzada por improcedente. Para la gestora esa decisión es arbitraria, por cuanto el despacho convocado debió notificar el pronunciamiento donde se le exigió corregir el libelo “(…) mediante estado físico el día previo a la declaratoria de emergencia por la pandemia en el micrositio creado para tal efecto, así evitar la vulneración de garantías constitucionales (…) pues no puede excusar su omisión con el pretexto que fueron notificados más de 71 actuaciones entre ellas más inadmisiones que fueron subsanadas por los interesados (…)”.

3. Pide, en concreto, dejar sin efecto la providencia de 17 de julio de 2020 y, en su lugar, volver a notificar la de 12 de marzo de 2020. 1.1. Respuesta del accionado

1. El Juzgado Primero de Familia de Yopal defendió su proceder señalando que el proveído con el cual se inadmitió la demanda no figura en su micrositio web, porque se notificó en estado n° 14 del 13 de marzo de 2020 en la cartelera de su secretaría. Ello, por cuanto, para esa data, no disponía de la aplicación web para la publicación de estados electrónicos.

3Radicación n.° 85001-22-08-000-2020-00233-01

cartelera de su secretaría. Ello, por cuanto, para esa data, no disponía de la aplicación web para la publicación de estados electrónicos. 3Radicación n.° 85001-22-08-000-2020-00233-01 Refirió que el personal de dicha célula judicial prestó atención al público hasta el 20 de marzo hogaño y el sistema de notificación virtual solo se habilitó hasta el mes de junio. Añadió que, además del correo electrónico, dispuso una línea de celular para atender a los usuarios, cuyo número se informó en la entrada del palacio de justicia. Por lo antelado, se opuso a la prosperidad del ruego manifestando que el abogado de la tutelante no estuvo pendiente de la actuación física de la demanda. 1.2. La sentencia impugnada No concedió el amparo, tras descartar la arbitrariedad denunciada, pues la providencia de 12 de marzo de 2020 se notificó en la forma estipulada para ello, antes de la suspensión de términos judiciales, decretada con ocasión del estado de emergencia nacional. 1.3. La impugnación La promovió la actora insistiendo en la vulneración alegada.

2. CONSIDERACIONES

1. La accionante cuestiona la supuesta indebida notificación del auto con el cual se inadmitió la demanda

4Radicación n.° 85001-22-08-000-2020-00233-01 ejecutiva de alimentos por ella promovida en contra del padre de su hijo, al no haberse publicado en el micrositio

4Radicación n.° 85001-22-08-000-2020-00233-01 ejecutiva de alimentos por ella promovida en contra del padre de su hijo, al no haberse publicado en el micrositio web del estrado judicial, conllevando su consecuente rechazo.

2. Revisada la decisión de 18 de septiembre de 2020, por la cual la célula judicial cuestionada resolvió el recurso de reposición interpuesto por la quejosa frente al auto que rechazó la aludida demanda ejecutiva por no haber sido subsanada en forma oportuna, se descarta la arbitrariedad alegada, pues allí se puso de presente a la accionante cómo dicho estrado, desde su creación, venía funcionando de forma presencial y escritural hasta el 16 de marzo de 2020, fecha en la cual se suspendieron los términos judiciales por parte del Consejo Superior de la Judicatura, como consecuencia de la pandemia mundial causada por el virus Covid-19.

Luego, para la data en la cual se notificó el proveído con el cual se inadmitió la demanda -13 de marzo de 2020aún no se había implementado el micrositio web del portal de internet de la Rama Judicial, para que los juzgados publicaran sus estados electrónicos, avisos a las comunidades, traslados, comunicaciones, notificaciones, etc. Así las cosas, lo advertido por esta Corporación es la desidia de la interesada y de su apoderado en estar al tanto

comunidades, traslados, comunicaciones, notificaciones, etc. Así las cosas, lo advertido por esta Corporación es la desidia de la interesada y de su apoderado en estar al tanto de las actuaciones del decurso, por cuanto debían concurrir directamente al despacho para enterarse de los estados 5Radicación n.° 85001-22-08-000-2020-00233-01 publicados por la secretaría , tal como lo dispone el artículo 295 del Código General del Proceso: “ARTÍCULO 295. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar: “(…)” “El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo (…)”. No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por el legislador al interior del proceso. Cuando se verifican desidias como la comentada, esta Corporación ha sido enfática al sostener: “(…) [ante la negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que

enfática al sostener: “(…) [ante la negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”1.

La conducta apática del interesado impide reabrir un debate por vía constitucional frente a aspectos que debieron 1 CSJ. STC de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp.: 00616-00. 6Radicación n.° 85001-22-08-000-2020-00233-01 ser tramitados dentro del litigio y respetando las reglas propias del juicio, por cuanto ello atenta contra el carácter residual del resguardo. Ha sido criterio de la Sala: “(…) [E]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar

no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala”2.

3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: 2 CSJ. STC de 23 de febrero de 2007, exp. 02068-01. 7Radicación n.° 85001-22-08-000-2020-00233-01 “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 3, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,4 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos

permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8Radicación n.° 85001-22-08-000-2020-00233-01 Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y

Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9Radicación n.° 85001-22-08-000-2020-00233-01 judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en

Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

4. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a

308. 10Radicación n.° 85001-22-08-000-2020-00233-01

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Con ausencia justificada

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

11Radicación n.° 85001-22-08-000-2020-00233-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

12Radicación n.° 85001-22-08-000-2020-00233-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo

officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 9, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 9 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.10 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 13Radicación n.° 85001-22-08-000-2020-00233-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 14

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