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CSJ - STC10569-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10569-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC10569-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03186-00 (Aprobado en Sala de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Alfonso Gómez Machado instauró contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2018-00038, acumulado al 2018-00123. ANTECEDENTES 1.- El querellante invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «petición», y de «las víctimas del conflicto armado», para que se ordenara a las autoridades accionadas «brindar una respuesta clara, de fondo y congruente al escrito de petición de fecha siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024), a la cual le fue asignado el radicado número 202430050429732». Del libelo y sus anexos se deduce que la Magistratura censurada amparó el derecho fundamental a la restitución de tierras de Alonso GómezRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03186-00 Machado e Ismelda Fontalvo Macías «sobre una porción de terreno llamada Vijagual, correspondiente al predio rural de mayor extensión denominado Maquencal, ubicado en municipio de Agustín Codazzi, departamento de Cesar (…)» y, entre otras

Machado e Ismelda Fontalvo Macías «sobre una porción de terreno llamada Vijagual, correspondiente al predio rural de mayor extensión denominado Maquencal, ubicado en municipio de Agustín Codazzi, departamento de Cesar (…)» y, entre otras cosas, dispuso «(…) la compensación por equivalente y como consecuencia de ello (…) al FONDO DE LA UAEGRTD, entregar dentro de un término máximo de seis (6) meses, un inmueble de similares condiciones al que es objeto de restitución (…) y en su defecto la compensación económica en los términos de los artículos 72 y 97 de la ley 1448 de 2011. Para efectos de la compensación, el inmueble cuenta con un área de 41 Has 9039 m²» (23 mar. 2022). El gestor afirmó que el 7 de junio de 2024 presentó petición ante la Unidad convocada reclamando el cumplimiento del fallo, quien le asignó un radicado y telefónicamente le informó que lo pondría en conocimiento del Tribunal. No obstante, vencidos los términos, no le han ofrecido respuesta clara, de fondo y congruente. 2.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena relató las actuaciones surtidas en la lid debatida y señaló que no « ha recibido petición alguna presentada por el aquí accionante, dirigida a la UAEGRTD y remitida por esa entidad a este Tribunal», por lo que existía una «ausencia de vulneración de derecho fundamental»; sin embargo, informó que dictó «auto de seguimiento a las órdenes emitidas en la

lo que existía una «ausencia de vulneración de derecho fundamental»; sin embargo, informó que dictó «auto de seguimiento a las órdenes emitidas en la sentencia, teniendo en cuenta lo expuesto por el accionante en la referida petición, de la cual se tuvo conocimiento con el traslado de la presente acción de tutela». Agregó que «en virtud del parágrafo 1º del artículo 91 y el artículo 102 de la ley 1448 de 2011 (…) en todos aquellos procesos que se dicta sentencia, el Magistrado sustanciador mantiene la competencia en la etapa de ejecución de la misma», teniendo «sólo en materia de posfallo (…) más de 400 procesos respecto de los cuales debe realizar seguimiento y que en su totalidad arrojan alrededor de más de 4.000 órdenes pendientes por cumplir (…), situación que supera las condiciones estructurales del Despacho y dificulta su evacuación en el tiempo deseado»,Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03186-00 congestión que ha sido reconocida por el Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Constitucional. La Procuraduría 22 Judicial II de Restitución de Tierras de Valledupar rogó su desvinculación, dado que cumplió « a cabalidad todo el acompañamiento», además, que verificado el expediente «ya se dio respuesta a través de auto de 13 de agosto del presente año, donde se imparten órdenes a la unidad administrativa para que proceda con el pago de la compensación en dinero (…)», por lo

acompañamiento», además, que verificado el expediente «ya se dio respuesta a través de auto de 13 de agosto del presente año, donde se imparten órdenes a la unidad administrativa para que proceda con el pago de la compensación en dinero (…)», por lo que el fallador criticado «ha sido respetuoso y cumplidor de las órdenes, pero si se debe requerir a la Unidad (…)». La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas comunicó que «la solicitud radicada, el 07 de junio de 2024, fue atendida de fondo (...) mediante Oficio de 16 de agosto de 2024, el cual, fue remitido para conocimiento de la parte accionante, vía correo electrónico certificado, al buzón de correo dispuesto por el peticionario para tal fin», por lo que se configuraba la denominada «carencia actual de objeto por hecho superado». CONSIDERACIONES 1.- La pretensión encaminada a que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas «brind[ar] una respuesta clara, de fondo y congruente al escrito de petición de fecha siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024)», está llamada al fracaso, según pasa a explicarse. 1.1.- El «derecho de petición», de raigambre fundamental, entraña no solo la facultad de radicar la «solicitud respetuosa», sino también, la de exigir a quien le ha sido presentada, una « respuesta» de mérito, tempestiva y en condiciones idóneas que permitan su enteramiento a quien lo activa, por lo que su contenido debe adecuarse a lo instado, sin que el resultado sea

a quien le ha sido presentada, una « respuesta» de mérito, tempestiva y en condiciones idóneas que permitan su enteramiento a quien lo activa, por lo que su contenido debe adecuarse a lo instado, sin que el resultado sea necesariamente favorable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03186-00 De suerte, que, el pronunciamiento que se ofrezca debe cumplir estos requisitos: (i) Ser oportuno, es decir, atenderse dentro del lapso previsto en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, de manera clara, «precisa» y congruente con lo rogado y, (iii) Ponerse en conocimiento del petente, ya que su notificación hace parte del núcleo básico del privilegio, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la «autoridad» si esta se reserva lo decidido. 1.2.- Alfonso Gómez Machado denunció a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas porque no había contestado el « derecho de petición » que le formuló el pasado 7 de junio reclamando el «cumplimiento del fallo dictado». No obstante, de las pruebas arrimadas al expediente, se aprecia que dicha autoridad, en el curso de esta senda excepcional - radicada el 9 de agosto de 2024expidió el oficio n.° 202416000728191 de 16 de agosto de los corrientes, en el que le avisó al tutelante: «Teniendo en cuenta lo solicitado nos permitimos dar respuesta institucional. Me permito informarle que se realizaron las siguientes actuaciones: Teniendo en cuenta que para el grupo Fondo no era viable dar cumplimiento a

los corrientes, en el que le avisó al tutelante: «Teniendo en cuenta lo solicitado nos permitimos dar respuesta institucional. Me permito informarle que se realizaron las siguientes actuaciones: Teniendo en cuenta que para el grupo Fondo no era viable dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022), por lo que su petición fue traslada al TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA - SALA CIVIL ESPECIALIZADA

EN RESTITUCIÓN DE TIERRASMAGISTRADA SUSTANCIADORA DRA.

ADA PATRICIA LALLEMAND ABARAMUCK, quien mediante auto del día 13 de agosto de 2024, dispuso: “PRIMERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DERadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03186-00 GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE, proceder con el pago de compensación en dinero a los solicitantes ALONSO GÓMEZ MACHADO e ISMELDA FONTALVO MACÍAS, conforme a lo ordenado en el numeral segundo de la sentencia fechada 23 de marzo de 2022, y lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, previa manifestación expresa de la voluntad de la señora ISMELDA FONTALVO MACÍAS, en el sentido de ser restituida de tal manera. En caso de respuesta negativa por parte de la señora FONTALVO MACÍAS, la UAEGRTD deberá informar tal situación a este Tribunal, a efectos de adoptar las medidas a que haya lugar. La UAEGRTD deberá presentar informar sobre el cumplimiento de esta orden en el término de quince (15) días, contados a

UAEGRTD deberá informar tal situación a este Tribunal, a efectos de adoptar las medidas a que haya lugar. La UAEGRTD deberá presentar informar sobre el cumplimiento de esta orden en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta providencia (...).” Por lo anterior, el Grupo Fondo, procede a realizar todas las actuaciones que conllevaran a la expedición del acto administrativo que dará cumplimiento a lo ordenado por el despacho en el auto del 13 de agosto de 2024, en su numeral primero. Por lo que se tiene programado que a finales del mes de septiembre o comienzos del mes de octubre de la presente anualidad se estará notificando el acto administrativo de cumplimiento de la sentencia y auto posterior. De esta manera doy por contestada la petición y hasta nueva oportunidad (...)». Contestación que fue enviada al correo electrónico aportado por el gestor, «thegodfather1492@hotmail.com» (16 ag. 2024). Significa, entonces, que la situación fáctica que originó el auxilio está «superada» y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón emitir alguna orden en tal sentido, puesto que el fin que se perseguía ya se cristalizó. Sobre la «carencia actual de objeto», la Corte Constitucional ha sostenido, que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03186-00 (…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en

configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). CC T-038/19 y T-038/19, reiteradas en CSJ, STC13776-2023, STC2114-2024 y STC7969-2024. 2.- De otro lado, no se observa que el Tribunal Superior de Cartagena haya incurrido en un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el «derecho al debido proceso » del censor, respecto a la sentencia dictada en el juicio recriminado - n.° 201800038, acumulado al 2018-00123 -, que en virtud del artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, le corresponde adoptar todas las medidas « post fallo» que resulten imperiosas para su ejecución. En efecto, con proveído de 23 de enero de 2024, ordenó a la Unidad

Ley 1448 de 2011, le corresponde adoptar todas las medidas « post fallo» que resulten imperiosas para su ejecución. En efecto, con proveído de 23 de enero de 2024, ordenó a la Unidad de Tierras presentar «informe de cumplimiento sobre la totalidad de órdenes que le fueron impartidas en la sentencia del 23 de marzo de 2022, so pena de dar inicio al trámite incidental de que trata la ley 270 de 1996» y, en auto de 13 de agosto último, tras validar la nueva documentación acopiada, dispuso que dicha entidad procediera «con el pago de compensación en dinero a los solicitantes Alonso Gómez Machado e Ismelda Fontalvo Macías, conforme a lo ordenado en el numeral segundo de la sentencia fechada 23 de marzo de 2022 (…), previa manifestación expresa de la voluntad de la señora Ismelda Fontalvo Macías, en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03186-00 sentido de ser restituida de tal manera. En caso de respuesta negativa (…) la UAEGRTD deberá informar tal situación a este Tribunal, a efectos de adoptar las medidas a que haya lugar». Así las cosas, la supuesta tardanza en el acatamiento de la providencia se halla excusada respecto del iudex cognoscente, a quien, por demás, le incumbe efectuar los pronunciamientos que en lo sucesivo se tornen necesarios para tal fin, relievando que las inconformidades de cara al rito en cuestión deben exponerse en el desarrollo normal de esa Litis, sin

demás, le incumbe efectuar los pronunciamientos que en lo sucesivo se tornen necesarios para tal fin, relievando que las inconformidades de cara al rito en cuestión deben exponerse en el desarrollo normal de esa Litis, sin que puedan soslayarse los «medios idóneos de defensa» que al efecto concede la ley adjetiva. 3.- Son estas razones las que llevan el fracaso del auxilio suplicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Alfonso Gómez Machado contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03186-00

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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