CSJ - STC10570-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10570-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10570-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03202-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Camilo Torres Cortés y Gladys Torres Rodríguez instauraron contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2012-00270. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, a través de su representante legal, invocaron la guarda de los derechos al «debido proceso, administración de justicia, vida digna, vivienda y protección especial a la tercera edad», para que: «i) Se ordene revocar o reformar la sentencia de 8 de mayo de 2024 y entre ellas ordene la recepción del testimonio del señor German Enrique Albornoz Alfonso (…), prueba esta que fue decretada por el Juzgado 10 civil municipal de descongestión dentro de la diligencia de entrega del inmueble el 15 de octubre de 2015 dentro del despacho comisorio número 69 del juzgado 67 civil municipal de Bogotá (…) donde el ICBF adelantó el proceso de sucesión de la
señora Dolores Cortés viuda de Novoa.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03202-00 2 ii) Se declare que dentro del presente proceso han sido violados los artículos 6, 29, 229 y 230 de la C.N. y los artículos 780 #3, 792, 864 y 2023 del C.C., por exceso ritual manifiesto, efecto (sic) procedimental absoluto y error judicial de facto».
En resumen, adujeron que en el proceso de pertenencia que promovieron contra Tránsito Torres Cortés (rad. 2012-00270-03), apelaron la sentencia proferida el 8 de mayo de 2024 por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá que negó sus aspiraciones, procediendo a «sustentar la apelación debidamente ante el juez de primera instancia» en la que alegaron una indebida valoración de las pruebas testimoniales. Señalaron que el Magistrado ponente admitió la alzada (22 may. 2024) y luego la declaró desierta porque no se sustentó en la oportunidad que consagra el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (12 jun.), determinación que mantuvo incólume (8 jul.). Afirmaron que tales decisiones quebrantaron la garantía constitucional a la segunda instancia, incurriéndose en un exceso ritual manifiesto, dado que se desconoció que « ya habían sustentado la apelación dentro de la audiencia de fallo de primera instancia », situación que fue advertida por el ad quem cuando recibió el expediente, por lo que « era material que debía estudiar», lo que denota su parcialidad a favor de la contraparte,
dentro de la audiencia de fallo de primera instancia », situación que fue advertida por el ad quem cuando recibió el expediente, por lo que « era material que debía estudiar», lo que denota su parcialidad a favor de la contraparte, máxime que debió declararse impedido porque había emitido antes un auto (31 may. 2022), el cual dejó sin efecto esta Sala en fallo de tutela STC11448-2022. Manifestaron igualmente que se debe tener presente que son personas que superan los 85 años de edad y que apenas cuentan « con los ingresos que perciben de los arriendos del inmueble que ocupan y que es objeto de la Litis», por lo que se trata de sujetos de especial protección.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03202-00 3 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá allegó link del paginario confutado. El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta urbe dijo remitirse al contenido de la resolución criticada. El Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF se opuso al amparo, dado que las determinaciones refutadas están ajustadas a derecho. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia que el interlocutorio confutado, expedido por el Tribunal Superior de Bogotá (8 jul. 2024), que mantuvo la declaratoria de desierto del recurso de apelación formulado contra el veredicto del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta urbe, en el proceso n.° 2012-00270, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
veredicto del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta urbe, en el proceso n.° 2012-00270, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. En efecto, allí resaltó que «en la página web de la Rama Judicial se publicó el estado del 23 de mayo de 2024, en el cual se dejó constancia de la emisión del auto admisorio de la alzada en el proceso del epígrafe. Además, en el respectivo micrositio también se incluyó copia de la reseñada providencia, ello en atención a lo que prevé el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022». Explicó igualmente, que; «[h]a de recordarse que la carga de sustentación del recurso de apelación de sentencias ante el juez de segunda instancia, se exige-, trátese en el escenario del Código General del Proceso (audiencia de sustentación y fallo), o de forma escrita, como lo establecía el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 y hoy la Ley 2213 de 2022, cuyo artículo 12 contempla, en su penúltimo inciso,Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03202-00 4 que el apelante “deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes” y que “si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”». 1. 1.- El anterior discernimiento se encuentra ajustado a derecho en tanto, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 modificó la segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del
1. 1.- El anterior discernimiento se encuentra ajustado a derecho en tanto, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 modificó la segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelación de resoluciones judiciales ante el juez de segunda instancia: -admisión, sustentación y decisión-.
Innovación que consiste en la forma de presentar ante el juzgador de segundo grado los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez «ejecutoriado el auto que admite el recurso», actuación cuya competencia está adscrita al ad quem y no al juez de primer nivel. Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine « la decisión apelada» y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito , el impugnante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario. Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la
Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión, como lo refieren los quejosos.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03202-00 5 1.2.- Mucho menos, se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez adecuado para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.
Así las cosas, no se advierte irregularidad alguna en la providencia disputada, máxime, cuando esta Sala, con el fin de evitar la diversidad de opiniones frente al tema, en la sentencia STC9311-2024 (30 jul.), adoptó el criterio de declarar desierta la apelación cuando no se sustenta ante el juez de segunda instancia dentro del plazo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2023, cumpliéndose así la misión esencial de esta Corporación de unificar la jurisprudencia en pro de garantizar la igualdad y seguridad jurídica.
de segunda instancia dentro del plazo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2023, cumpliéndose así la misión esencial de esta Corporación de unificar la jurisprudencia en pro de garantizar la igualdad y seguridad jurídica. 2.- Ahora, no desconoce la Sala que los querellantes, según afirman, tienen «más de 85 años de edad» con una situación económica desfavorable y, que, por ello, son considerados sujeto de especial protección constitucional; no obstante, no es procedente otorgar la ayuda, como lo hizo esta Sala en la STC8824-2024, en razón a que en dicho caso se transgredió el «derecho al debido proceso» de un «adulto mayor», respecto del cual no se estudió su atípica situación en torno a la garantía a la doble instancia y a la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, pues aquel «asistió a la audiencia de instrucción y juzgamiento, aunque sin su apoderado y, en término, mostró su desacuerdo con la determinación del despacho y propuso directamente un recurso de apelación» que al día siguiente ratificó su abogado, pero fue rechazado por extemporáneo.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03202-00 6 Ello, en razón a que en el sub examine, no se advierten circunstancias especiales que exijan de la administración de justicia una actuación cautelosa para ajustar o flexibilizar los procedimientos en atención a la calidad de los precursores. Al respecto, esta Corte ha predicado, que
especiales que exijan de la administración de justicia una actuación cautelosa para ajustar o flexibilizar los procedimientos en atención a la calidad de los precursores. Al respecto, esta Corte ha predicado, que (…) esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (CSJ STC3070-2020, reiterada en STC1301-2023) en especial, porque su edad y estado de salud no tornan, per se, ilegítima la resolución recriminada (STC11194-2023 reiterada STC1727-2024). 3.- Ergo, la ayuda superlativa no puede salir avante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela promovida por Camilo Torres Cortés y Gladys Torres Rodríguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03202-00 7
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
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