CSJ - STC10571-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10571-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10571-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03220-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que José Manuel García Segrera instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, extensiva a los Juzgados Primero y Segundo de Familia de esa misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2018-00332. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la Colegiatura querellada dejar sin efectos el proveído de 31 de julio de 2024 y, en consecuencia, « se sirva emitir nuevo pronunciamiento atendiendo las consideraciones expuestas en esta acción de tutela». En respaldo adujo que el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta avocó conocimiento del proceso de sucesión de la causante Emelia Rosa Segrera Martínez (rad. 2018-00332), en cumplimiento a lo dispuestoRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03220-00 2 en el conflicto negativo de competencia dirimido por el Superior en providencia de 2 de junio de 2023 y, entre otros asuntos, dispuso: «SEGUNDO. AVOCAR el CONOCIMIENTO de la SUCESIÓN INTESTADA
DE EMELIA SEGRERA MARTINEZ,
providencia de 2 de junio de 2023 y, entre otros asuntos, dispuso: «SEGUNDO. AVOCAR el CONOCIMIENTO de la SUCESIÓN INTESTADA DE EMELIA SEGRERA MARTINEZ, RADICACIÓN:47001.31.60.001.2018.00332.00, procedente Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, por haber perdido competencia para continuar con el trámite del proceso, en atención a lo dispuesto en el art. 121 del CGP. Informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente. TERCERO. REVOCAR las decisiones proferidas en autos del 22 de octubre del 2021, donde se repuso una decisión y el auto de fecha 23 de julio del 2021, que rechazaba de plano la Oposición al Secuestro del Inmueble, para que en su lugar se retrotraiga la actuación en aplicación de los numerales 6 y 7 del art. 309 de CGP, ordenando lo que corresponde en estos asuntos y es convocar a audiencia en la que se practicará las pruebas y resolver lo que corresponda. CUARTO. Señalar el día DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE del año en curso, a las tres (03:00 p.m. ) como fecha para la práctica de la diligencia de audiencia de forma virtual en la plataforma de LIFE SIZE, utilizando medios tecnológicos y de no ser posible también podrá realizarse por vía telefónica a través de video llamada o teléfono, en este último caso deberá informar con antelación con el fin de tomar las medidas del caso, en la cual se practicará las pruebas y resolver lo que corresponda en aplicación de los numerales 6 y 7 del art. 309 de CGP» (9 ag. 2023).
antelación con el fin de tomar las medidas del caso, en la cual se practicará las pruebas y resolver lo que corresponda en aplicación de los numerales 6 y 7 del art. 309 de CGP» (9 ag. 2023). Frente a esa decisión, « quienes [solicitaron] la apertura del proceso de sucesión presenta[ron] recurso de reposición y en subsidio apelación », aduciendo que el « apoderado de las opositoras no había arrimado un poder válidamente otorgado y que la causal de nulidad prevista en el Numeral 5 del Art. 133 del C.G del P., se había saneado, como quiera que Ana Marcela Martínez Mendivil y Patricia de Jesús Mendivil actuaron en el proceso después de su ocurrencia»;Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03220-00 3 empero, el juzgado no la repuso y concedió la apelación « en el efecto devolutivo, de conformidad con lo establecido en el en el numeral 3, 6 y 9 del art. 321 del C.G.P» (19 en. 2024). La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta declaró «INADMISIBLE la apelación presentada» , debido a que «las circunstancias que se plantearon al momento de sustentar los reparos sobre los numeral 3 y 4 del auto de fecha 9 de agosto del 2023 no están previstas “en el listado contenido en el artículo 321 del Estatuto Procesal, ni en la disposición especial, lo que implica que no es susceptible de ser controvertido mediante el recurso de apelación”» (31 jul.). Criticó dicha determinación, porque «la consideración que pone en vilo
321 del Estatuto Procesal, ni en la disposición especial, lo que implica que no es susceptible de ser controvertido mediante el recurso de apelación”» (31 jul.). Criticó dicha determinación, porque «la consideración que pone en vilo el derecho fundamental al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia fue la desarrollada a partir del punto 4 de la providencia, en la que se expresó que el recurso de apelación no era admisible », como quiera que, « al interior del proceso no existió una decisión que negara o resolviera un incidente de nulidad, sobre todo porque el A-Quo en la parte resolutiva “no dispuso la invalidez de la actuación”». Afirmó que la Corporación criticada incurrió en las siguientes vías de hecho: a)- « Defecto material o sustantivo», en tanto, « declaró inadmisible un recurso de apelación que, de conformidad con lo establecido en el Núm. 6 del Art. 321 del C.G del P., era procedente, habidas cuentas que la decisión contenida en el Núm. 3 del auto de fecha 9 de agosto del 2023 sobre la que se formuló apelación, produjo los efectos propios de una declaratoria de nulidad»; y b)- «Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto », porque descartó «los efectos propios de la nulidad por el hecho de no haberse indicado, en la parte resolutiva del auto de fecha 9 de agosto del 2023, la orden de invalidar lo actuado, muy a pesar de que el mismo Juzgado Segundo de Familia de Santa
«los efectos propios de la nulidad por el hecho de no haberse indicado, en la parte resolutiva del auto de fecha 9 de agosto del 2023, la orden de invalidar lo actuado, muy a pesar de que el mismo Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta en el auto de fecha 9 de agosto del 2023 expresó: “Y es que, para mayorRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03220-00 4 sustento, la omisión de la práctica de las pruebas solicitadas, también se encuadra en causal de nulidad de las establecidas en el numeral 5 del art 133”» y, con ello, «[ordenó] retrotraer las actuaciones que has[ta] entonces se habían surtido, lo que sin duda alguna se traduce en los verbos irregulares de anular o invalidar, propios de la figura de la nulidad procesal». 2.- El Tribunal Superior de Santa Marta se remitió a lo pronunciado en resolución de 31 de julio pasado, sin que, de ella, « se desprenda la vulneración invocada o que justifique la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que no es infundada, arbitraria o caprichosa, sino que se profirió de conformidad con las normas aplicables y a partir de una valoración de la situación puesta a consideración de la Sala que presid[e]». El Juzgado Primero de Familia de esa localidad narró el trámite impartido al infolio cuestionado y resaltó que « no tiene injerencia en las resueltas de [ese] trámite pues el mismo lo conoce la primera instancia el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta y lo que se debate está relacionado con
resueltas de [ese] trámite pues el mismo lo conoce la primera instancia el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta y lo que se debate está relacionado con actuaciones de aquel despacho y del Tribunal Superior de SANTA MARTA». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia la inviabilidad del resguardo, por observase una conducta negligente en el actor, quien desaprovechó la herramienta con que contaba para ventilar el descontento que trae a esta especial vía. Ello, porque en el juicio n.° 2018-00332, no replicó a través del «recurso de súplica» consagrado en el artículo 331 del Código General del Proceso, el interlocutorio por medio del cual el Tribunal Superior de Santa Marta «declaró inadmisible la apelación» que junto a los otros herederos interpuso contra el auto de 9 de agosto de 2023 expedido por el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta (31 jul. 2024, notificado en estado electrónico n.° 118 del día siguiente).Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03220-00 5 Memórese que dicho medio impugnaticio «procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables , dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por
apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación (…)». Subrayado Adrede. Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que: (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluídas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, citada en STC3496-2022, STC3712023 y STC4367-2024.
Ello, en virtud de que,
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción
emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, citada en STC7199-2022, STC1032-2023 y STC4367-2024).Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03220-00 6 En este orden, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio, ya que la omisión de ese presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el pleito. 2.- Ergo, la ayuda superlativa no puede salir avante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela promovida por José Manuel García Segrera contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala