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CSJ - STC10572-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10572-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10572-2024 Radicación n. º 11001-02-03-000-2024-03226-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Blanca Rodríguez en nombre propio y como presidente de la Junta de Acción Comunal de Pueblo Nuevo del municipio de Puerto López, Meta, instauró contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio y demás intervinientes en los consecutivos 2024-00016 y 2021-00011. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en la condición aludida, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «acceso a la justicia», «igualdad», «propiedad», «trabajo», «vida digna» y «vivienda» para que se ordenara a la autoridad censurada «dar trámite al recurso interpuesto, así como las demásRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03226-00 determinaciones que encuentre necesarias, conducentes y pertinentes la Honorable Corporación para la protección de los derechos constitucionales violados». En compendio adujo que ella, Miriam Zoraida Duque Monsalve y Durley Silva Hernández, estas últimas «en nombre propio» y en

Corporación para la protección de los derechos constitucionales violados». En compendio adujo que ella, Miriam Zoraida Duque Monsalve y Durley Silva Hernández, estas últimas «en nombre propio» y en representación de sus hijos menores de edad, promovieron la salvaguarda n° 2024-00016, en la que denunciaron la transgresión al «debido proceso» en el proceso de restitución de tierras adelantado por el Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio (rad. 202100110). El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego (25 jun. 2024), sin decidir sobre: i) La «desvinculación» incoada por algunas entidades; ii) La coadyuvancia de varios ciudadanos; además, iii) No concede «los recursos de ley contra la decisión de primera instancia (…) teniendo en cuenta que remite en forma directa el fallo de tutela a la Corte Constitucional, sin referirse a que ocurre en caso de ser impugnado, castrando el derecho a ejercer el recurso de apelación, siendo este prerrequisito para solicitar la revisión de la tutela ante la Corte Constitucional». La parte actora impugnó (2 jul.), «sin que a la fecha se haya aceptado [o] negado el trámite del recurso». 2.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá manifestó que «en la fecha de esta respuesta se procedió a conceder la impugnación que oportunamente fue presentada por el apoderado judicial de la parte actora». El Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma especialidad de Villavicencio pidió negar el auxilio «por estar frente a un hecho superado».

que oportunamente fue presentada por el apoderado judicial de la parte actora». El Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma especialidad de Villavicencio pidió negar el auxilio «por estar frente a un hecho superado». El Ministerio de Justicia y del Derecho, la Unidad de Restitución de Tierras, la Unidad Nacional de Protección, la Gobernación del Departamento del Meta y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, alegaron su falta de legitimación por pasiva. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03226-00 El Instituto Colombiano Agropecuario afirmó que no ha «lesionado o afectado ningún derecho fundamental de la aquí accionante». Parques Nacionales Naturales de Colombia alegó carecer de atribuciones para «definir la situación jurídica que manifiesta la accionante». Lo propio expuso la Agencia de Desarrollo Rural, pues «el objeto de la [queja] gira en torno a un asunto de competencia de otra entidad». CONSIDERACIONES 1.- De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, sólo es posible el examen de las «tutelas contra tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citadas en STC3147-2022,

STC3076-2023 y STC9757-2024).

La Guardiana de la Carta Política aceptó la procedencia de

STC3076-2023 y STC9757-2024).

La Guardiana de la Carta Política aceptó la procedencia de «acciones» como la presente, cuando lo proveído en el socorro es producto de un «fraude» o si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivas del «debido proceso » (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021 y STC4756-2022). Así lo anotó: (…) “4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…).

“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03226-00 y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Posteriormente, para aclarar dicha temática, la misma Colegiatura precisó que «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el

cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia» (C.C. T-286 de 2018). 2.- Blanca Rodríguez reprocha la falta de resolución a las peticiones de «desvinculación» y «coadyuvancia» formuladas por algunos vinculados a la «acción de tutela » n.° 2024-00016, así como la «no concesión de los recursos de ley contra la decisión de primera instancia» por parte del Tribunal Superior de Bogotá. Los dos primeros reparos, tienden a cuestionar el contenido material de la sentencia de primer nivel, circunstancia que imposibilita la injerencia implorada, en tanto, se dirige contra otra «acción» de igual linaje. 3.- La última refutación es contra una actuación posterior a ese fallo y tampoco pretende el acatamiento de un mandato constitucional, lo que torna pertinente el examen de ese puntual tópico, de acuerdo con el precedente antes transcrito. No obstante, tal anhelo está llamado al fracaso, en tanto emerge la carencia actual de objeto por hecho superado. Se hace tal aseveración porque el iudex plural criticado, en proveído de 14 de agosto de 2024, en trámite esta senda tuitiva, radicada el 12 de agosto de 2024, «concedió la impugnación» propuesta en ese asunto. En otras palabras, dio impulso al litigio, fin último perseguido por la precursora. Esta Magistratura, respecto al «hecho superado», ha dicho que «(…)

agosto de 2024, «concedió la impugnación» propuesta en ese asunto. En otras palabras, dio impulso al litigio, fin último perseguido por la precursora. Esta Magistratura, respecto al «hecho superado», ha dicho que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03226-00 momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC1956-2022, STC2692-2023 y STC3613-2024). 4.- Luego, surge inviable el socorro suplicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Blanca Rodríguez, en nombre propio y como presidente de la Junta de Acción Comunal de Pueblo Nuevo del municipio de Puerto López contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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