CSJ - STC10573-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10573-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10573-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03243-00 (Aprobado en Sala de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Carlos Jesús Difilippo Valle instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 202400136-01. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos a la « defensa, contradicción, igualdad de trato jurídico, buen nombre y dignidad humana», para que se ordenara: «i) Anular lo actuado en el trámite de la acción de tutela n° 2024-00136-00 del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, a partir del auto de 9 de abril de 2024, inclusive. ii) Como consecuencia de lo anterior, se proceda a ordenar [su] vinculación en calidad de ex juez Catorce Penal Municipal con Funciones de Control deRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03243-00 Garantías para la fecha 27 de diciembre de 2023, data en la que se dictó la sentencia de habeas corpus objeto de la acción de tutela». En resumen, adujo que la Sala de Casación Penal ratificó la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que el 22 de abril de 2024 concedió el amparo a las garantías invocadas por la Procuraduría
En resumen, adujo que la Sala de Casación Penal ratificó la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que el 22 de abril de 2024 concedió el amparo a las garantías invocadas por la Procuraduría 355 Judicial II Penal de Barranquilla frente a los Juzgados Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, Quinto y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de esa misma ciudad, tras estimar que «se configuraron los defectos específicos: fáctico, procedimental y orgánico en el fallo de habeas corpus preventivo, proferido el 27 de diciembre de 2023 por el 14 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla » (STP7603-2024, 18 jun.) y rechazó su solicitud de adición (ATP13532024). Sostuvo que en dicho trámite se afectaron sus privilegios esenciales dado que no fue vinculado para ejercer su defensa como ex juez Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, por ser quien emitió el veredicto de habeas corpus y contra quien se dispuso la compulsa de copias, pues pese a que impugnó el fallo de primer grado y rogó su nulidad, sus aspiraciones fueron rechazadas en las dos instancias bajo el argumento que «no es cierto, que se haya dado la indebida integración al contradictorio», ya que «no ostenta la calidad de parte dentro de la acción de tutela presentada por la Procuradora, pues, si bien la decisión censurada fue emitida por él, las providencias de las autoridades judiciales son de carácter institucional y no personal».
presentada por la Procuradora, pues, si bien la decisión censurada fue emitida por él, las providencias de las autoridades judiciales son de carácter institucional y no personal». En su criterio, se debió acceder a la invalidez por cuanto tiene conocimiento de otros asuntos constitucionales donde sí fue declarada; por lo que, en su opinión, fue desconocido su « derecho a la igualdad y aplicación del precedente». 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03243-00 Aseveró que también se afectaron sus prerrogativas en el « trámite del recurso de súplica que presentó contra el rechazo de la impugnación contra el fallo de primera instancia», por cuanto no se aplicó el rito dispuesto en los artículos 331 y 332 del Código General del Proceso, dado que « no se le dio traslado a los sujetos procesales y terceros vinculados »; además, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal que resolvieron, fueron los mismos funcionarios que dictaron el auto de 3 de mayo de 2024 que «rechazó su impugnación». 2.- La Sala de Casación Penal se opuso al amparo dado que el gestor pretende «debatir a través de este mecanismo, las inconformidades respecto a la decisión que, en otra acción constitucional se emitió y olvida que tal circunstancia no procede». La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla defendió la legalidad de su obrar y allegó el link del dossier confutado. El Quinto y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe rogaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
legalidad de su obrar y allegó el link del dossier confutado. El Quinto y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe rogaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Jorge Luís Alfonso López expresó que el Juez Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa localidad no cometió ningún desafuero al conceder el habeas corpus preventivo a su favor, por cuanto « actuó de acuerdo al Principio Pro Homine para salvaguardar su salud en conexidad con la vida por los tratamientos de cardiología, neumología y psiquiatría que requiere».
CONSIDERACIONES
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03243-00 1.- Ab initio se anuncia el decaimiento de la salvaguarda porque, acorde con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, sólo es posible el examen de las «tutelas contra tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo » (STC, 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada en STC3147-2022, STC2683-2023 y STC1284-2024). 1.1.- La Guardiana de la Carta Política aceptó la procedencia de «acciones de tutela», cuando las determinaciones expedidas en la vía supralegal son producto de un «fraude» o si se debaten «actuaciones
«acciones de tutela», cuando las determinaciones expedidas en la vía supralegal son producto de un «fraude» o si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, reiterada en STC3076-2023, STC6792-2023 y STC4038-2024).
Así lo anotó: (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. “4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia».
“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en
anterioridad o con posterioridad a la sentencia».
“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03243-00 requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión».
“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Posteriormente, para aclarar aquella temática, precisó que «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia » (C.C. T-286 de 2018, mencionada en STC50982023). 1.2.- Carlos Jesús Difilippo Valle busca dejar sin efectos los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla (22 abr.
2023). 1.2.- Carlos Jesús Difilippo Valle busca dejar sin efectos los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla (22 abr. 2024) y la Sala de Casación Penal (STP7603-2024,18 jun.) en la «acción de tutela» n.° 2024-00136-01, porque: «no fue vinculado para ejercer su defensa pese a que en esas decisiones la forma en que se presentaron los cargos en la demanda de tutela, como en la redacción que se le imprimió es evidente que se dirigen a mí de manera muy personal», sin que sea de recibo la tesis novedosa de los convocados que «no ostenta calidad de parte y si bien la decisión de habeas corpus fue emitida por él, las providencias de las autoridades judiciales son de carácter institucional y no personal». Significa entonces, que aunque aduce que « no se dio una indebida integración al contradictorio, toda vez que el Juzgado 14 Penal con Funciones de Control de Garantías fue quien profirió el fallo del 27 de diciembre de 2023, que aquí se censura, siendo de advertir que las providencias emitidas por las autoridades 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03243-00 judiciales son de carácter institucional y no personal, en ese sentido, el hecho de no haber sido vinculado no implica una vulneración a sus garantías constitucionales», su inconformidad es con el sentido de las sentencias, precisamente, respecto a su llamado en el citado trámite, circunstancia que impide la injerencia implorada, pues no se evidencian hechos constitutivos de «fraude», ni obran
inconformidad es con el sentido de las sentencias, precisamente, respecto a su llamado en el citado trámite, circunstancia que impide la injerencia implorada, pues no se evidencian hechos constitutivos de «fraude», ni obran elementos de convicción encaminadas a probarlo, única hipótesis capaz de habilitar este mecanismo. Lo anterior, por cuanto, de la «actuación constitucional» se observa que sí tuvo participación en la misma y que sus pedimentos fueron atendidos, aunque de forma desfavorable; el mismo querellante lo acepta en la demanda, al manifestar « el 18 de abril de 2024 a las 8:03 a.m. y habérseme informado por parte del Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla de ese asunto constitucional, presenté un memorial con el que pretendí ejercer mi derecho sustancial a la defensa (…) aun cuando no fui reconocido como sujeto procesal, tercero con interés o interviniente, la Secretaria de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA me notificó de la sentencia el día viernes 26 de abril de 2024 a las 9:33 horas con lo que me ilustré sobre todas las consideraciones que se expusieron en mi contra (…)». 1.3.- Aunado a lo precedente, el censor tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir las resoluciones que recrimina, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, de no ser seleccionado el paginario, hacer uso de la
herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir las resoluciones que recrimina, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, de no ser seleccionado el paginario, hacer uso de la «facultad de insistencia», lo que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada de otro «juez constitucional» (STC4822-2023 y STC1590-2024). 2.- Ahora, aunque Carlos Jesús afirma que no « cuestiona la compulsa de copias que se dispuso en su contra con destino a la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico», se memora que será 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03243-00 en ese escenario donde podrá « ejercer su derecho de defensa y contradicción » respecto a los motivos que lo llevaron a expedir la providencia en el habeas corpus mencionado de 27 de diciembre de 2023. En un asunto que guarda cierta simetría con el actual, esta Sala puntualizó: (…) por una parte, es competencia de cualquier autoridad dar a conocer las situaciones que, en su criterio, estime irregulares y que ameriten el examen de la autoridad disciplinaria –decisión del juez constitucional a quo que la Sala respetay, por otra, como lo ha destacado esta Sala, es ante el ente investigador que el investigado podrá ‘ejercer su derecho de contradicción rindiendo las explicaciones solicitadas, aportando las pruebas que tenga en su poder o pidiendo la práctica de las que considere conducentes, pertinentes y necesarias para demostrar la inexistencia de la falta sobre la que versa el
rindiendo las explicaciones solicitadas, aportando las pruebas que tenga en su poder o pidiendo la práctica de las que considere conducentes, pertinentes y necesarias para demostrar la inexistencia de la falta sobre la que versa el cargo, o la improcedencia de la sanción que se sigue como consecuencia de ella. (STC1041-2019, 6 feb., rad. 2018-00486-01, citada en STC7403-2020, 16 sep., rad. 00819-01 y STC4164-2024). 3.- Reprocha igualmente el gestor el «trámite del recurso de súplica que presentó contra el rechazo de la impugnación contra el fallo de primera instancia» en la mencionada tutela, por cuanto, no se aplicaron los artículos 331 y 332 del Código General del Proceso ; no obstante, se precisa que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, (…) dentro del particular procedimiento de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las decisiones judiciales, la impugnación de la sentencia de primera instancia, la eventual revisión de la misma y de la dictada en segundo grado y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional, según se infiere inequívocamente de los artículos 31, 33 y 52, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la aludida salvaguarda (…). ATC465-2019 reiterado en ATC1266-2021 y ATC884-2024. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03243-00
salvaguarda (…). ATC465-2019 reiterado en ATC1266-2021 y ATC884-2024. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03243-00 4.- Ergo, el ruego no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la t utela instada por Carlos Jesús Difilippo Valle frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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