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CSJ - STC10574-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10574-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10574-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03251-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la tutela que Ingeniería Construcciones y Equipos S.A.S. instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 250002336000201701898 y 45034.

ANTECEDENTES 1.- La compañía gestora, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «presunción de inocencia» y «las garantías conexas», para que se dejara sin efectos:Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03251-00 2 i).- La « decisión del 27 de noviembre de 2015 adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia» y la dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena (3 jun. 2016), «en lo pertinente a la cancelación de las

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia» y la dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena (3 jun. 2016), «en lo pertinente a la cancelación de las Escrituras Públicas No. 1035 del 2 de septiembre de 2010 y No. 1046 del 3 de septiembre de 2010 (…)» y sus correspondientes registros en el folio de matrícula n.º 060-253808; ii).- La sentencia de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (28 may. 2020); y, iii).- La proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado (16 nov. 2023). En consecuencia, se ordenara: i).- A la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena volver a inscribir tales títulos a fin de restablecer su «plena validez jurídica»; y, ii).- Al Ministerio de Minas y Energía, «en calidad de Liquidador de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., Corelca S.A. E.S.P. la entrega material de inmueble denominado Lote No. 2 (…) a su favor». Según el pliego introductorio y la prueba que reposa en el paginario, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena condenó a Orlando Luis Puello Ortega, en su condición de ex Juez Promiscuo Municipal de Mopox, Bolívar, por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción. Así mismo, anuló « lo actuado en (…) trece (13) procesos ejecutivos a

Bolívar, por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción. Así mismo, anuló « lo actuado en (…) trece (13) procesos ejecutivos a partir del Auto proferido el 5 de noviembre de 2009, ordenando la cancelación de las anotaciones 11, 12, 13,14, 15, 16 y 17 del folio de Matrícula Inmobiliaria No. 060-Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03251-00 3 121486 y que toda negociación de compraventa que se había realizado debería ser igualmente cancelada» (27 ag. 2014). La Sala de Casación Penal incrementó la sanción punitiva y dispuso cancelar «el registro de los mencionados contratos» y entregar el predio objeto del desfalco al Ministerio de Minas y Energía, representante de Corelca S.A. en Liquidación (27 nov. 2015). Pese a presentar oposición a la «entrega», por haber adquirido de buena fe dos de los lotes derivados del fundo de mayor extensión, el comisionado la rechazó de plano (16 ag. 2016). El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena aprobó la «aceptación de cargos» del abogado Gustavo Adolfo Duque Castillo por los mismos hechos y «repitió algunas de las órdenes [del] Tribunal Superior de Cartagena y la Sala de Casación Penal» (14 dic. 2016). El despacho le negó la posibilidad de intervenir y ser parte del pleito, porque «la sociedad estaba involucrada en los hechos delictivos». La actora demandó la reparación directa de los perjuicios causados

posibilidad de intervenir y ser parte del pleito, porque «la sociedad estaba involucrada en los hechos delictivos». La actora demandó la reparación directa de los perjuicios causados con las anotadas «providencias judiciales» (rad. 2017-01898). La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en resolución convalidada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado (16 nov. 2023), estimó que no hubo vulneración de sus prerrogativas, «menos error jurisdiccional, cuando la cancelación de las escrituras públicas No. 1035 y 1046 del 2 y 3 de septiembre de 2010, sobre los bienes sujetos a registro, es una consecuencia legal cuando se demuestra que el título de propiedad fue obtenido de forma irregular, según se advirtió en las respectivas providencias». Tildó de irregular la actuación reseñada, porque las autoridades criticadas desconocieron «las circunstancias fácticas en las cuales la demandanteRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03251-00 4 nunca pudo ejercer su derecho de contradicción y defensa y, por lo tanto, debió someterse sin oposición alguna al cumplimiento de un fallo lesivo a sus intereses». 2.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia afirmó no haber «incurrido en vía de hecho alguna», aunado a que «este mecanismo de protección constitucional, subsidiario y residual, no está instituido para volver a debatir aspectos definidos por la administración de justicia, cual si se tratase de una instancia adicional».

protección constitucional, subsidiario y residual, no está instituido para volver a debatir aspectos definidos por la administración de justicia, cual si se tratase de una instancia adicional». La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado manifestó atenerse a lo resuelto en esta senda y precisó que las diligencias a su cargo, fueron devueltas al estrado de origen. La Secretaría General de esta Corporación informó que no halló en sus registros, actuación relacionada con los hechos que motivaron el resguardo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el link de acceso al infolio allá tramitado relacionado con esta Litis.

El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena adujo no haber vulnerado «los derechos fundamentales» de la promotora y resaltó la falta de explicación acerca de la presentación de «una acción de tutela contra este Despacho 8 años después. Desconociendo el principio de inmediatez». La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a la guarda porque no cumple ninguno «de los requisitos especiales de procedencia de tutela contra providencia judicial». CONSIDERACIONESRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03251-00 5 1.- Ab initio, se anuncia se anuncia que el amparo no tiene vocación éxito, por no satisfacer el presupuesto de la inmediatez que impera que en este sendero especial.

Se hace tal aseveración porque Ingeniería Construcciones y Equipos S.A.S. busca atacar los fallos emitidos por la Sala de Casación Penal ( 27

este sendero especial.

Se hace tal aseveración porque Ingeniería Construcciones y Equipos S.A.S. busca atacar los fallos emitidos por la Sala de Casación Penal ( 27 nov. 2015), el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena (3 jun. 2016) y la Subseccion B de la Sección Tercera del Consejo de Estado ( 16 nov. 2023, notificada 15 dic. ). No obstante, desde cada una de esas calendas y la radicación del escrito inaugural (13 ag. 2024), se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que:

[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente

derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC81922022, STC2024-2023 y STC497-2024).Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03251-00 6

Lo anterior impide examinar el fondo de la cuestión suscitada, porque, si la censora se demoró en acudir a esta vía supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgador recriminado y con repercusión directa en los atributos básicos requeridos. Máxime, cuando estos no fueron ejercitados a través de los remedios ordinarios – nulidadcon que contaba la interesada en los juicios confutados.

1.1. Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada» . No obstante, en el sub lite , no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el proveído STC3949-2021

dispositivo está «debidamente justificada» . No obstante, en el sub lite , no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el proveído STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que la impulsora no mencionó alguna circunstancia válida para disculpar su tardanza.

2.- Son estas razones las que llevan el fracaso del auxilio suplicado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Ingeniería Construcciones y Equipos S.A.S. contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03251-00 7 Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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