CSJ - STC10577-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10577-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10577-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03018-00 (Aprobado en sesión del veintidós de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la salvaguarda que Flor Marina Martínez Nieto le formuló a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Dieciséis de Familia de esa localidad y a los intervinientes en la sucesión de Marco Antonio Martínez Valle (rad. 11001-31-10-016-1990-00463-00). ANTECEDENTES 1.- La libelista, adjudicataria de una parte del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n. ° 50S-94829 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, pidió que se ordene al Tribunal tramitar la alzada interpuesta por Luz Esperanza Fierro Herrera contra la decisión mediante la cual el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, entre otras determinaciones, rechazó la oposición que aquélla formuló a la entrega del predio (27 may. 2022).Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03018-00 2 Adujo, en esencia, que la judicatura se ha tardado en definir la oposición comentada. Por una parte, la unidad judicial omitió, en su momento, tramitar los recursos de reposición y apelación que la tercera
2 Adujo, en esencia, que la judicatura se ha tardado en definir la oposición comentada. Por una parte, la unidad judicial omitió, en su momento, tramitar los recursos de reposición y apelación que la tercera formuló contra el rechazo de la oposición; no obstante que debió proveer sobre ellos el 19 de octubre de 2022, los desató hasta el 28 de agosto de 2023, con aclaración del 17 de enero de 2024. De otro lado, indicó que, aunque el juzgado el 21 febrero de esta anualidad remitió el expediente al fallador plural para que desatara el remedio vertical, éste, a la fecha de presentación de la tutela, no ha emitido pronunciamiento alguno. Lo que ha impedido que se materialice la entrega del predio y, por tanto, el ejercicio de los derechos que ostenta respecto del bien. 2.- La Corporación querellada informó que a través del interlocutorio de 12 agosto de 2024 confirmó el rechazo de la oposición presentada por Luz Esperanza Fierro Herrera. Por su parte, el despacho convocado remitió el enlace de acceso al expediente. No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue proyectada. CONSIDERACIONES 1.- La protección implorada se denegará, toda vez que se configura la existencia de un hecho superado. 1.1.- Como lo ha expuesto la Sala, en escenarios en los que se denuncia la afectación de garantías supralegales a causa delRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03018-00 3 incumplimiento de los términos para sustanciar las controversias, habrá
denuncia la afectación de garantías supralegales a causa delRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03018-00 3 incumplimiento de los términos para sustanciar las controversias, habrá lugar a predicar la existencia de un hecho superado cuando la autoridad judicial reconvenida ejecute la actuación reclamada por el actor, o, en su lugar, según sea el caso, adopte las medidas necesarias para superar la inactividad procesal y dirimir en un plazo razonable la contienda. De tal manera que pueda afirmarse, que el acto o los actos desplegados por la agencia judicial con ocasión de la salvaguarda tienen la idoneidad de restablecer los derechos afectados en virtud de la mora (STC3417-2023). 1.2.- En el caso, el reclamo de la gestora fue satisfecho en el curso de las diligencias, por cuanto el Tribunal el 12 de agosto de 2024 dirimió el recurso de apelación interpuesto por Luz Esperanza Fierro Herrera, en el sentido de confirmar el rechazo de la oposición planteada a la entrega del inmueble objeto de partición. Fíjese que el juzgador colegiado dispuso: PRIMERO: CONFIRMAR, frente a los reparos planteados por la señora LUZ ESPERANZA FIERRO HERRERA, el auto de 27 de mayo de 2022 proferido por el Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante. Se fijan como agencias en derecho la suma de UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL
VIGENTE.
TERCERO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen, en firme la presente decisión.
agencias en derecho la suma de UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL
VIGENTE.
TERCERO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen, en firme la presente decisión. 1.3.- Bajo esa perspectiva, «(...) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)» (STC 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01, STC9365-2016, STC16780-2023, STC7854-2024). 2.- Así las cosas, y sin que sean necesarios argumentos adicionales, se declarará improcedente el auxilio por carencia actual de objeto.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03018-00
4 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, por hecho superado, la acción de tutela de la referencia. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala