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CSJ - STC10580-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10580-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10580-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03095-00 (Aprobado en sesión del veintidós de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la salvaguarda que Manuel Agustín Márquez Torres formuló contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas, partes e intervinientes en el proceso especial de restitución de tierras 13244312100220160019100. ANTECEDENTES 1.- El quejoso denunció, en lo esencial, que, mediante comunicación del 18 de abril del año en curso, solicitó a la autoridad judicial accionada el pago en dinero de la atención a la cual tiene derecho como segundo ocupante en el proceso de restitución de tierras referenciado, conforme el requerimiento que en tal sentido formuló al estrado la UAEGRTD (09 oct.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03095-00 2 2023) y el acta de socialización de medidas alternativas (28 abr. 2023), sin que a la fecha de presentación del amparo haya obtenido respuesta. De esta forma, requirió ordenar a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que emita la correspondiente réplica. 2.- El Tribunal convocado relacionó el trámite seguido en el

Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que emita la correspondiente réplica. 2.- El Tribunal convocado relacionó el trámite seguido en el expediente y solicitó la improcedencia del amparo por hecho superado. Lo anterior, por cuanto atendió la petición a través de proveído del 8 de agosto de la presente anualidad. La Agencia Nacional de Hidrocarburos pidió la desvinculación del procedimiento por falta de legitimación en la causa. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El resguardo se declarará improcedente toda vez que durante el curso de la acción constitucional cesó la afectación a derechos fundamentales invocada por el promotor. En efecto, el juez colegiado resolvió la solicitud del accionante mediante auto del 8 de agosto de 2024, por el cual, de acuerdo con el informe de la Unidad de Restitución de Tierras y la expresión de voluntad del beneficiario, ordenó al Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios GFRTT queRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03095-00 3 «(…) reconozca y entregue a su favor la medida de atención económica que más se ajuste a sus necesidades actuales en aras de garantizar el cumplimiento de la orden proferida por esta judicatura y de acuerdo con sus condiciones de vulnerabilidad evidenciadas. Una vez consensuada dicha medida, deberá realizar el pago en un plazo no superior a tres (3) meses, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.»

vulnerabilidad evidenciadas. Una vez consensuada dicha medida, deberá realizar el pago en un plazo no superior a tres (3) meses, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.» De esta forma y como viene de verse, la aspiración primordial del gestor fue satisfecha, por ende, «(...) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)» (CSJ STC 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01, STC9365-2016, STC16780-2023). Así las cosas, la súplica invocada deviene improcedente, por carencia actual de objeto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, por hecho superado, la acción de tutela de la referencia. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03095-00 4

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03095-00 4

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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