CSJ - STC10582-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10582-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10582-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03115-00 (Aprobado en sesión del veintidós de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Carbones El Eden S.A.S. promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva al Juzgado 8º Civil del Circuito de la misma ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 54-001-3153-003-2022-00131-01.
ANTECEDENTES
1. La accionante pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso en comento (29 abril 2024), para que, en su lugar, se le ordene al Tribunal accionado que profiera un nuevo fallo en el que confirme la sentencia de primera instancia, en la cual se declararon probadas las excepciones formuladas por la parte demandada.
Como soporte de su pedimento adujo que la empresa TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. promovió en su contra el proceso ejecutivo mencionado por el incumplimiento de un contrato de suministroRadicación n° 11001-02-03-000-2024-03115-00 de Carbón. El asunto le correspondió al Juzgado 8º Civil del Circuito de Cúcuta, autoridad que profirió sentencia en la que negó las pretensiones y
de Carbón. El asunto le correspondió al Juzgado 8º Civil del Circuito de Cúcuta, autoridad que profirió sentencia en la que negó las pretensiones y dejó sin valor y efecto el mandamiento de pago (13 octubre 2023). La demandante apeló y el Tribunal accionado emitió sentencia en la que revocó la determinación y ordenó seguir adelante con la ejecución (29 abril 2024). A juicio de la promotora del amparo el Tribunal incurrió en defecto fáctico y procedimental toda vez que no advirtió que el título base de la ejecución era complejo, en tanto que el pagaré cobrado devino como garantía de pago por el incumplimiento del contrato de suministro de carbón, documento en el cual se pactó que para la que el pagaré fuera exigible debía darse la terminación del contrato en virtud de lo consagrado en la cláusula 3.2 del acuerdo de voluntades. Luego, al no cumplirse con dicha condición, no podía ejecutarse el título valor aludido. Aunado a lo anterior, señaló que « [l]a sanción económica a favor de TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., resulta extremadamente onerosa, cuando no solo se cobra como penalidad con el cien por ciento (100%) del valor de las toneladas dejadas de entregar, sino que impone el cumplimiento de la entrega del carbón, sin analizar las causas que le fueron informadas en varias oportunidades y que se constituyen en las razones por las que no fue posible la entrega del mineral». También adujo que existe enriquecimiento sin causa de la ejecutante, toda vez que sin algún compromiso económico inicial a cargo de la demandante y sin cláusulas
fue posible la entrega del mineral». También adujo que existe enriquecimiento sin causa de la ejecutante, toda vez que sin algún compromiso económico inicial a cargo de la demandante y sin cláusulas penales a su cargo, generó una obligación a su favor sin que se cumplieran las exigencias y condiciones que ellos mismos impusieron en el contrato de suministro, el cual fue de naturaleza adhesiva.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03115-00
2. El Juzgado 8º Civil del Circuito de Cúcuta defendió la legalidad de su actuación y señaló que no ha vulnerado derechos de las partes.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta remitió el enlace de acceso al expediente. CONSIDERACIONES El amparo invocado será negado toda vez que la decisión cuestionada es razonable. Revisada la sentencia que resolvió la apelación presentada en el proceso referido, encuentra la Sala que el Tribunal accionado no incurrió en vía de hecho. Lo anterior en razón a que la autoridad judicial, luego de valorar los medios suasorios, halló que el pagaré ejecutado fue diligenciado conforme a las instrucciones establecidas por la demandada para tal fin. Al respecto precisó: Descendiendo al caso que nos ocupa se observa, que el ejecutante a la demanda adjuntó el pagaré No. 001-2021, título valor que conforme a su tenor literal, Carbones El Edén se obliga incondicionalmente a pagar a Termotasajero S.A. ESP, la suma setecientos treinta y seis millones novecientos treinta y cinco mil
adjuntó el pagaré No. 001-2021, título valor que conforme a su tenor literal, Carbones El Edén se obliga incondicionalmente a pagar a Termotasajero S.A. ESP, la suma setecientos treinta y seis millones novecientos treinta y cinco mil pesos ($736.935.000) por concepto de capital el día 1° de enero de 2022, así como al pago de los intereses según lo descrito en el numeral primero del mismo. Instrumento descrito que sin duda cumple con los requisitos que el legislador estableció en los artículos 422 del C.G. del P., para prestar mérito ejecutivo y 621 y 709 del Código de Comercio, para ser Título Valor, lo que incluso se advirtió en el mandamiento de pago. Por tanto, coincidiendo la Sala con esas apreciaciones, necesariamente tiene que decirse que se está en presencia de un título ejecutivo, como lo denomina la Doctrina, simple, toda vez que la obligación clara, expresa y exigible, que proviene del deudor y que constituye plena prueba contra él, está contenida en un solo documento revestido de los atributos de legitimación, literalidad, autonomía e incorporación, prueba fehaciente de la existencia del derecho de crédito y por tanto exigible en este escenario judicial.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03115-00 Además, el Tribunal sí consideró el clausulado del contrato de suministro de carbón, lo que le permitió concluir que el pagaré fue suscrito como garantía para conjurar el eventual incumplimiento, sin que el mismo hiciera parte de un título complejo, toda vez que la obligación contenida en el mismo, registrada conforme a la carta de instrucciones suscrita por la
como garantía para conjurar el eventual incumplimiento, sin que el mismo hiciera parte de un título complejo, toda vez que la obligación contenida en el mismo, registrada conforme a la carta de instrucciones suscrita por la ejecutada, era clara, expresa y exigible. En este punto dijo: Pese a que lo anterior es así, la juez de instancia encontró que se estaba en presencia de un título ejecutivo complejo, que debía estar conformado por el contrato de suministro y la extrañada constancia o acta de terminación del mismo, documentos necesarios para constituir la exigibilidad de la obligación, consideración que derivó del contenido del inciso segundo de la cláusula 3.2. del contrato de suministro allegado, conclusión por demás desatinada al tenerse en cuenta, que si bien los títulos valores siempre tienen una causa, esto es, un negocio o relación contractual que justifica su creación, en otras palabras, que incorporan un derecho que proviene de un negocio fundamental o causal, al pactarse en el mismo que la obligación de pagar en el futuro, en este caso, la cláusula penal, se incorpora en un pagaré, la obligación que se sustentaba en el contrato transmigra al título y, a partir de ahí, la suma pactada sólo se puede hacer efectiva al exhibir el título, dejando de depender éste del negocio o contrato del que ha surgido, el que no se convierte en un elemento cartular. Siendo ello así, la juez de primera instancia no debió recabar en las estipulaciones contractuales so pretexto de la facultad deber de examinación exhaustiva que de los títulos ejecutivos ha trazado la jurisprudencia, casi que abordando el mismo desde un escenario contractual puramente, pues si bien los
estipulaciones contractuales so pretexto de la facultad deber de examinación exhaustiva que de los títulos ejecutivos ha trazado la jurisprudencia, casi que abordando el mismo desde un escenario contractual puramente, pues si bien los títulos ejecutivos de tipo complejo o compuesto están contemplados en nuestro ordenamiento como se precisó, no se entiende cómo es que llega a tal determinación, cuando con la demanda se arrimó un título valor que por demás reunía en su cuerpo todos y cada uno de los requisitos formales y sustanciales que la ley establece, lo que hacía por ende inviable acudir a otras estipulaciones para establecer alguno de los requisitos, que en últimas son de la esencia de éstos. Lo anterior no significa que se quiera desconocer el “CONTRATO DE SUMINISTRO DE CARBÓN” arrimado con la demanda, en el que figura como comprador Termotasajero S.A. ESP y como vendedor Carbones el Edén S.A., cuyo objeto consistía en que “EL VENDEDOR solidaria e irrevocablemente, se obliga con Termotasajero, y éste solidariamente se obliga a adquirir de aquel un total de trece mil cuatrocientas (13,400) toneladas de carbón durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2021 hasta el día 31 de diciembre de 2022, según los precios, periodos y demás condiciones pactadas de mutuo acuerdo en este Contrato; y los cuales se establecen en el Anexo No. 1 de este Contrato, haciendo parte integral del mismo (en adelante el “Carbón”)”.
pactadas de mutuo acuerdo en este Contrato; y los cuales se establecen en el Anexo No. 1 de este Contrato, haciendo parte integral del mismo (en adelante el “Carbón”)”. (…)Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03115-00 Estos documentos se allegaron como sustento de los fundamentos fácticos expuestos en la demanda destinados a establecer que el surgimiento del pagaré allegado devenía de aquella cláusula relativa al incumplimiento, la que se recogió en la cláusula sexta del mencionado contrato, diciéndose que “Como garantía de cumplimiento del presente Contrato, junto con la suscripción del mismo, EL VENDEDOR entregará a Termotasajero un pagaré en blanco con la respectiva carta de instrucciones, debidamente autenticado ante Notario público, y el cual garantiza el cumplimiento de todas las obligaciones del presente Contrato, incluidas, pero no limitadas a la entrega de Carbón y la cláusula. Lo anterior permite colegir que la valoración probatoria efectuada por el Tribunal no luce irrazonable, por el contrario, la Magistratura hizo un estudio conjunto de los medios suasorios y a partir de ese análisis fundamentó el sentido de su decisión, efecto para el cual aludió implícitamente a los atributos de autonomía y literalidad del título. De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo
manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (reiterado en STC3881-2023). Por lo expuesto, se negará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03115-00 Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala