CSJ - STC10584-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10584-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10584-2023 Radicación nº 05001-22-03-000-2023-00405-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 25 de agosto de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el amparo que promovió Mario Restrepo contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en la acción popular n°05001-31-03-017-2023-00011-00.
ANTECEDENTES
1. El precursor solicitó que se ordene a la autoridad cuestionada admitir la acción constitucional que interpuso.
Como soporte de su pedimento señaló que promovió acción popular, en la que a pesar de haber cumplido los requisitos que ordena la Ley 472 de 1998, la judicatura cuestionada inadmitió y exigió requisitosRadicación nº 05001-22-03-000-2023-00405-01 adicionales1, adujo que al no subsanar dichas exigencias se rechazó la demanda; situación que vulneró sus prerrogativas constitucionales.
2. El Juzgado convocado remitió el link de acceso al expediente digital.
3. El a quo negó el resguardo rogado por incumplir con el requisito de la subsidiariedad.
4. El promotor impugnó en reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
digital.
3. El a quo negó el resguardo rogado por incumplir con el requisito de la subsidiariedad.
4. El promotor impugnó en reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES La decisión impugnada será ratificada por infringir la subsidiariedad que aquí impera. Lo anterior en razón a que el precursor no promovió recurso de reposición contra el auto que rechazó su acción popular (27 ene. 2023), el cual era procedente en virtud de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998. En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC3579-2020). Conforme a lo anterior, no queda alternativa distinta a confirmar el resguardo impugnado. DECISIÓN 1 Los contemplados en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998. 2Radicación nº 05001-22-03-000-2023-00405-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase lo aquí resuelto a las partes y en tiempo remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase lo aquí resuelto a las partes y en tiempo remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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