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CSJ - STC10585-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10585-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10585-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03141-00 (Aprobado en sesión de veintidós de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve tutela instaurada por Gloria Spitia Arias contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y contra el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 11001-3103-041-2021-00445-01. ANTECEDENTES 1.- La accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia (11 mar. 2024), así como el numeral 4º de la decisión primer grado (14 ago. 2023) y, en su lugar, ordenar al juzgado del circuito convocado proferir una nueva determinación que respete el precedente del lucro cesante consolidado y futuro y el descuento del 25% de los ingresos del occiso como gastos personales.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03141-00 2 Adujo, en síntesis, que su excónyuge Jorge Humberto Rodríguez (q.e.p.d.) se desplazaba en bicicleta cuando colisionó con el vehículo KIO297, evento que le produjo la muerte (6 sept. 2020). A raíz de estos hechos, promovió demanda de responsabilidad civil en la que se profirió sentencia que concedió las pretensiones de reconocimiento de daño moral, pero se negaron los perjuicios de lucro cesante consolidado y

hechos, promovió demanda de responsabilidad civil en la que se profirió sentencia que concedió las pretensiones de reconocimiento de daño moral, pero se negaron los perjuicios de lucro cesante consolidado y futuro en su favor en tanto no demostró la dependencia económica. Esa providencia fue confirmada en su totalidad por el tribunal por iguales razones. Aseguró que las autoridades querelladas desconocieron los precedentes de esta Corporación, aplicaron de forma deficiente las reglas de la experiencia, apreciaron mal las declaraciones de parte rendidas en el litigio. 2.- El Tribunal Superior de Bogotá señaló que emitió decisión de segunda instancia con apego a los lineamientos legales y jurisprudenciales, por lo que solicitó que se niegue el amparo. El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito informó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. La Equidad Seguros Generales O.C. dio respuesta a los hechos de la tutela, se opuso a las pretensiones por no haberse transgredido las prerrogativas esenciales de la actora y solicitó su desvinculación. CONSIDERACIONES El amparo se concederá, dado que el Tribunal convocado incurrió en una vía de hecho en relación con la desestimación del lucro cesante por falta de acreditación de su cuantía. Preliminarmente, se precisa que la Sala circunscribirá su atención a la decisión en la que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá resolvió la segunda instancia (18 mar. 2024), comoquiera que a través deRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03141-00 3

la decisión en la que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá resolvió la segunda instancia (18 mar. 2024), comoquiera que a través deRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03141-00 3 ella se zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133-2023, STC1749-2023, entre otras). 1.- La colegiatura convocada confirmó en su integridad la determinación de primera instancia que concedió los perjuicios morales en el proceso objeto de revisión, pero negó tanto el daño a la vida de relación, como el lucro cesante pedidos – este último rubro sobre el cual versa la salvaguarda –, ambos por falta de acreditación de su causación. Para desestimar el perjuicio patrimonial referido, el tribunal inicialmente citó el artículo 1614 del Código Civil para definir el lucro cesante como «la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimient o» y trajo un precedente de esta Sala con el que sustentó que, para exigir este tipo de perjuicio, no basta con acreditar la relación de parentesco con el fallecido: 4.9.1.2. En los casos en que los demandantes afirman ser acreedores alimentarios de los fallecidos, la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática al resaltar que no es suficiente con probar el parentesco, pues se debe demostrar la dependencia económica y el apoyo de la víctima directa.

alimentarios de los fallecidos, la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática al resaltar que no es suficiente con probar el parentesco, pues se debe demostrar la dependencia económica y el apoyo de la víctima directa. Al respecto, consideró el Alto Tribunal que no es del todo cierto que los perjuicios se presuman a cargo de “los parientes que son acreedores a obligaciones alimentarias», con el alcance de entender que, en cualquier contexto, la sola relación de parentesco contemplada en el artículo 411 del Código Civil, releva por completo de prueba a los demandantes con respecto a la efectiva generación del perjuicio material -a consecuencia del fallecimiento de aquel que alegan contribuía o podía contribuir a su sostenimiento”, pues “no basta la simple condición de acreedor alimentario en el demandante para que la muerte por accidente de su [pariente] le cause un perjuicio actual y cierto, sino que se requiere además la demostración plena de que aquél recibía la asistencia a que por ese concepto le da derecho la ley, o que cuando menos se encontraba en situación tal que lo capacitara para demandarla y obtenerla y que aquella estaba en capacidad económica para suministrársela». (…). (se destaca) Acto seguido, se adentró en la valoración probatoria tanto la declaración rendida por la censora, como por sus hijos, para concluir que,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03141-00 4 si bien se demostró el ingreso del occiso, así como que este ayudaba tanto a su esposa como al resto de su familia, no se probó el monto de dicho soporte. Así, en torno al interrogatorio de parte de la accionante, indicó que,

4 si bien se demostró el ingreso del occiso, así como que este ayudaba tanto a su esposa como al resto de su familia, no se probó el monto de dicho soporte. Así, en torno al interrogatorio de parte de la accionante, indicó que, de este se extrae que recibía una pensión equivalente a un salario mínimo y que su expareja ayudaba económicamente a su madre, cuestión que no legitima a la promotora para solicitar esa reparación: A la anterior conclusión se arriba tras encontrar que la demandante, en interrogatorio de parte, confesó recibir una pensión de un salario mínimo legal mensual vigente desde el año 2016, esto es, cuatro años antes del siniestro. Ahora, aunque en su declaración cuestionó la insuficiencia de lo percibido pues con la mesada ayuda a su señora madre, apoyo que en vida asumió su esposo Jorge Humberto Rodríguez Sánchez (yerno), lo cierto es que, además que no fue aportado un medio de convicción que probara el agravio sufrido por su progenitora, lo cierto es que la legitimada para ese resarcimiento no es otra que la suegra del occiso, teniendo en cuenta que “la responsabilidad civil supone siempre una relación entre dos sujetos, de los cuales uno ha sido la causa de un daño y otro lo ha sufrido”. Seguidamente se refirió a lo declarado por los hijos de la gestora, quienes afirmaron que su padre ayudaba tanto a su madre como a otros miembros de la familia: Con todo, si se admitiera que la prestación social no compensa las necesidades de la señora Spitia Arias, lo expuesto por los hijos demandantes en interrogatorio de parte no es suficiente para estimar el valor del agravio

Con todo, si se admitiera que la prestación social no compensa las necesidades de la señora Spitia Arias, lo expuesto por los hijos demandantes en interrogatorio de parte no es suficiente para estimar el valor del agravio reclamado por lucro cesante a favor de la accionante Gloria. Veamos. 4.9.1.3.1. Por una parte, Felipe Rodríguez Spitia sostuvo que los ingresos del occiso se invertían en “toda la familia”. A modo de ejemplo, dijo, su padre le ayudó con la compra de su primer apartamento y también le “pagaba el mercado” cuando vivía solo en Bogotá. También “pagaba toda la salud de la familia, les pagaba el mercado a mi abuela que vivía en el mismo conjunto y básicamente él le pagaba todo a mi abuela”. Agregó que “cuando salíamos él siempre quería pagar a pesar de que pudiéramos nosotros ya siendo lucrativos”. Para finalizar, contó que el hobby de su progenitor eran las bicicletas, por ende “siempre tenía la último modelo y les hacía mantenimiento y como él es mecánico era muy bueno para eso”.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03141-00 5 En punto al sostenimiento de la señora Gloria, precisó que la demandante usaba su mesada pensional para ayudar a la abuela del deponente. También para “hacer compras que no eran, digamos, de los pagos del hogar”. Explicó que la demandante “ayudaba a mi papá en el negocio. Entonces mi papá le daba la libertad de que cualquier cosa que se necesitará comprar lo hacía de las ganancias del negocios”. Con todo, “no solamente eran gastos, sino

que la demandante “ayudaba a mi papá en el negocio. Entonces mi papá le daba la libertad de que cualquier cosa que se necesitará comprar lo hacía de las ganancias del negocios”. Con todo, “no solamente eran gastos, sino también ayudas y cosas que él quería dar regalos y los hacían del dinero que mi papá hacía en el negocio”. 4.9.1.3.2. Finalmente, Andrés Rodríguez Spitia explicó que su papá “se hacía cargo de muchas cosas de la mayoría, por ejemplo, el mercado, los gastos del apartamento, la prepagada de mi madre. Cuando estuvo en vida mi abuela, que también residía en la misma unidad donde vivíamos nosotros, también se hacía cargo de ella en lo que era el mercado y la prepagada de ella”. Los hijos también recibían ayudas y agregó que cuando “yo fui a comprar mi primer vehículo, él me colaboró y me dijo “yo tengo tanto, te puedo colaborar con tanto”, así era él”. Luego, aunque dijo que éste recibía aproximadamente $10.000.000 mensuales, aclaró que para llegar a esa suma no tuvo en cuenta los descuentos personales pues también habría que ver los “gastos de la empresa”. No obstante, no sabe mucho de eso, pues “yo me dedicaba a la planta y exclusivamente a los diseños, a cómo podemos fabricar la pieza, pero no a los gastos”. Por último, se pronunció nuevamente sobre lo depuesto por la precursora en relación con los gastos tanto personales, como del hogar, viajes, ropa y demás que su pareja compartía con ella: 4.9.1.3.3. Por su parte, Gloria explicó que con el dinero que percibía su esposo

precursora en relación con los gastos tanto personales, como del hogar, viajes, ropa y demás que su pareja compartía con ella: 4.9.1.3.3. Por su parte, Gloria explicó que con el dinero que percibía su esposo en su negocio, primero “hacía sus pagos” y aseguraba “el sostenimiento de la empresa”. De lo que quedaba “sostenía él solo el hogar, mercado, administración del edificio donde vivíamos, servicios, sostenía también a su mamá, los viajes que hacíamos, todo, la ropa, se hacía cargo de todos los gastos”. Más adelante, afirmó que aunque la sociedad pasó al mando de Andrés, los ingresos han mermado considerablemente. En esa línea, dijo, “él paga a los empleados, se sostiene él también” y después de eso “sacamos para la familia”. Entonces, pese “a que no es lo mismo que cuando Jorge tenía la empresa” y ahora hay más limitaciones, “estamos tratando de lograr el equilibrio”. Con fundamento en lo anterior concluyó que (i) no es posible acoger la tesis encaminada a deducir que el causante únicamente invertía el 25% de su ingreso en sus gastos personales, y (ii) la dependencia económica no se acreditó con suficiencia puesto que, si bien el fallecido aportaba dinero a su cónyuge, se comprobó que también lo hacía con el resto de la familia,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03141-00 6 por lo que era necesario demostrar el valor del lucro que dejó de percibir la demandante:

a su cónyuge, se comprobó que también lo hacía con el resto de la familia,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03141-00 6 por lo que era necesario demostrar el valor del lucro que dejó de percibir la demandante: 4.9.1.4. Por lo tanto, conforme las versiones de los demandantes, no es posible acoger la tesis encaminada a deducir de los ingresos del fallecido, únicamente el 25% para sus gastos personales y, en esa línea, conceder el restante a Gloria. Esto, pues la dependencia económica de la supérstite no se acreditó con suficiencia, si se tiene en cuenta que aunque el occiso recibía mensualmente en promedio $9.645.792 de acuerdo al dictamen contable aportado por los demandantes, está visto que la víctima invertía su peculio en su esposa , pero también en los demás miembros de la familia , sumado a los gastos de la empresa y sus hobbies (viajes y bicicletas). Luego, si no se acreditó el valor del lucro que, con el deceso del señor Rodríguez Sánchez dejó de percibir Gloria Spitia Arias, no es posible conceder esta pretensión en la forma que fue pedido. 2.- De lo expuesto, se evidencia el desafuero de la magistratura querellada en tanto no dio aplicación a los derroteros establecidos por esta Corporación en torno a la demostración y condena del perjuicio patrimonial en comento. En efecto, memórese que, quien pretende que le sea reconocido el lucro cesante debe llevar al juzgador a la convicción tanto de la ocurrencia

patrimonial en comento. En efecto, memórese que, quien pretende que le sea reconocido el lucro cesante debe llevar al juzgador a la convicción tanto de la ocurrencia de una disminución o interrupción de unos ingresos ciertos raíz de los hechos estudiados, como de su cuantificación. Sin embargo, acreditado el primero – disminución de ingresos –, pero indeterminado el segundo – monto o cuantía –, se impone al fallador la exigencia de decretar de pruebas de oficio para llegar al convencimiento o acudir a la fijación de patrones de equidad que permitan llegar a una condena que ayude a aminorar el eventual desequilibrio causado por los hechos que generaron la responsabilidad civil. Sobre este particular, en sentencia CSJ, SC20950-2017 esta Corte reseñó:Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03141-00 7

3. Cuando se busca la indemnización de perjuicios patrimoniales en el rubro de lucro cesante, el afectado tiene la doble carga de llevar al convencimiento, por un lado, de que éstos ocurrieron ante la disminución o interrupción de unos ingresos que se tornaban ciertos y, del otro, de cómo cuantificarlos, bajo la premisa de que su propósito es netamente de reparación integral, sin que pueda constituirse en fuente de enriquecimiento.

Las falencias que se presenten en uno u otro campo tienen distintas connotaciones, puesto que de no comprobarse la existencia del perjuicio fracasarían las pretensiones por la ausencia de uno de los supuestos

connotaciones, puesto que de no comprobarse la existencia del perjuicio fracasarían las pretensiones por la ausencia de uno de los supuestos imprescindibles de viabilidad de la acción, mientras que existiendo conciencia de ese aspecto pero frente a la indeterminación del monto, dificultándose así una condena cierta, el artículo 307 id impone el uso de las facultades oficiosas del fallador para concretarlo, so pena de incurrir en falta disciplinaria. De todas maneras las dificultades que se presenten en la cuantificación del daño, que no se diluciden a pesar de la proactividad del sentenciador, pueden ser superadas con patrones de equidad brindando una solución que aminore en justicia cualquier desbarajuste existente entre los involucrados. Respecto de esa dualidad, en la providencia CSJ SC, 28 Feb. 2013, Rad. 200201011-01, se enfatizó en (…) la autonomía e independencia de cada uno de esos laboríos, pese a su estrecha relación, y que, por consiguiente, no debe confundírseles como si se tratara de una misma actividad y, menos aún, sujetarse la demostración del daño a la de su quantum, pues, como se aprecia, la regla que al respecto pudiera elaborarse sería exactamente la contraria, es decir, que la comprobación de la cuantía del perjuicio depende de la previa y suficiente constatación de la lesión patrimonial sufrida por el afectado (…) Ello explica que en el plano procesal el incumplimiento de uno u otro deber provoque efectos diversos. Mientras que la falta de

previa y suficiente constatación de la lesión patrimonial sufrida por el afectado (…) Ello explica que en el plano procesal el incumplimiento de uno u otro deber provoque efectos diversos. Mientras que la falta de acreditación del daño conduciría a colegir la insatisfacción del más importante elemento estructural de la responsabilidad civil, contractual y extracontractual, y, por ende, el fracaso de la correlativa acción judicial, la insatisfacción del segundo impone al juez decretar “de oficio, por una vez, las pruebas que estime necesarias” para condenar “por cantidad y valor determinados”, entre otros supuestos, al pago de los “perjuicios” reclamados (art. 307, C. de P.C.). (…) Incluso, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha señalado que es posible acudir a la equidad para determinar el monto del daño, en aquellos casos límite, en que, habiéndose acreditado el perjuicio patrimonial, la determinación de su cuantía se torna extremadamente difícil, no obstante el cumplimiento de las cargas probatorias por la parte demandante. (Se destaca)Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03141-00 8 Así las cosas, en vista de que todas las probanzas valoradas por el tribunal coincidían en la existencia de una colaboración del finado en el hogar que compartía con la impulsora y, ante la única duda del monto de esa asistencia, era necesario, o bien el decreto de pruebas de oficio para solventar esa incertidumbre o, de no considerar esa opción eficaz por la dificultad probatoria, acudir a parámetros de equidad que permitieran

esa asistencia, era necesario, o bien el decreto de pruebas de oficio para solventar esa incertidumbre o, de no considerar esa opción eficaz por la dificultad probatoria, acudir a parámetros de equidad que permitieran reparar integralmente la pérdida causada a raíz de los hechos en los que falleció su excónyuge, sin que necesariamente se impusiera la tasación pedida en la reforma de la demanda. En este orden, dado el desconocimiento de los derroteros jurisprudenciales sobre la particular materia en la decisión que resolvió de fondo la problemática suscitada, no queda alternativa diferente a revocar el fallo objetado, para que la autoridad convocada se pronuncie sobre la temática planteada como en derecho corresponda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONCEDER la tutela instada. En consecuencia, se ordena al Tribunal Superior de Bogotá dejar sin valor y efectos la sentencia del 18 de marzo de 2024 dictada en el proceso 11001-31-03-041-2021-00445-01 y las demás providencias que de ella dependan, para que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, resuelva únicamente lo relacionado con el lucro cesante pedido por la pretensora, de conformidad con los parámetros establecidos

en esta providencia y como en derecho corresponda.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03141-00 9 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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