CSJ - STC10586-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10586-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC 10586-2020 Radicación n°. 20001-22-14-000-2020-00142-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticinco de noviembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2020 por la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela promovida por Juan David Castro Castro contra el Juzgado Tercero de Familia de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la señora Karina Paola Hernández Acosta, el agente del ministerio público y el defensor de familia adscritos al estrado judicial accionado.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado judicial, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, la buena fe, la dignidad, la seguridad jurídica y la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en el proceso de aumento de cuota alimentaria con radicado 201500221-00.Radicación nº 20001-22-14-000-2020-00142-01
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 5 de junio de 2015, el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar admitió la demanda de investigación de paternidad, promovida por el defensor de familia, con el fin de
relevantes: 2.1. El 5 de junio de 2015, el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar admitió la demanda de investigación de paternidad, promovida por el defensor de familia, con el fin de que se declarara que el señor Juan David Castro C. es el padre de la niña N.C.C.H., cuya progenitora y representante legal es la señora Karina Paola Hernández Acosta (Cuaderno PDF Demanda de investigación de paternidad fls. 1-10, 47 del expediente virtual). 2.2. El 3 de diciembre de 2015, el despacho declaró la paternidad y condenó al señor Castro Castro a pagar una cuota alimentaria, correspondiente al 50% de un salario mínimo mensual (Cuaderno PDF Demanda de investigación de paternidad fl. 133 del expediente virtual). 2.3. En el curso del proceso, la señora Hernández Acosta solicitó aumento de suma impuesta al juzgado de conocimiento, petición que fue admitida el 26 de noviembre del 2019 y el 4 de marzo de 2020 se fijó fecha para la audiencia correspondiente (Fls.185, 267 No. 2 Exp digital pdf cuaderno cuota alimentaria). 2.4. Surtido el trámite correspondiente, el 29 de julio del 2020 el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar profirió sentencia, en la cual resolvió «condenar al señor Juan David Castro Castro a incrementar la cuota alimentaria que actualmente viene sufragando a favor de su menor hija N. C. C.H a la suma de DOS MILLONES DE PESOS M/CTE (2’000.000) mensuales, pagaderos mes vencido,
Castro a incrementar la cuota alimentaria que actualmente viene sufragando a favor de su menor hija N. C. C.H a la suma de DOS MILLONES DE PESOS M/CTE (2’000.000) mensuales, pagaderos mes vencido, comenzando por agosto de 2020, que pagará a más tardar el 5 de 2Radicación nº 20001-22-14-000-2020-00142-01 septiembre de 2020 y así sucesivamente (...). Además aportará el 30 de junio y 30 de noviembre una suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($1.500.000) adicional para los otros gastos que requiera la menor (...) aportará la afiliación a la salud y en su sistema de seguridad social deberá aumentar la suma de $110.000 o el equivalente que al pago que deba hacerse por seguridad social».
3. El tutelante adujo que tal determinación «materializó una vulneración evidente de los derechos de señor Juan David Castro Castro, y los menores F y J.C.B. (...) sin tener en cuenta la Verdad probatoria, la cual indicaba que el señor Juan David Castro no tenía, ni tiene a la fecha los ingresos suficientes para realizar los pagos ordenados por el despacho accionado».
En ese aspecto sostuvo que «Es evidente que en ninguna etapa probatoria adelantada ante el JUZGADO TERCERO (03) DE FAMILIA DE VALLEDUPAR se pudo demostrar siquiera sumariamente que los ingresos del Accionante ascendieran a más de UN MILLON TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000) los cuales no son ingresos fjos
ingresos del Accionante ascendieran a más de UN MILLON TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000) los cuales no son ingresos fjos sino un promedio de los ingresos del aquí acciónate, es por lo tanto lógico indicar que la decisión se tomó sin motivación alguna en fundamentos probatorios ni jurídicos, sustentada únicamente en las apreciaciones subjetivas del funcionario judicial, quien argumentó su fallo en que el accionante debía hacer rendir sus negocios, que por ser profesional debía devengar altos ingresos». De igual forma refirió que «el fallo objeto de esta acción, va en detrimento de los intereses y derechos de los accionantes menores de edad, pues su padre no contará con ingresos suficientes para su sostenimiento ni el de su hogar». Asimismo , manifestó que « [ . . . ] es claro que con el fallo del despacho accionado, se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante Juan David Castro, pues la cuota alimentaria fjada, sobrepasa abiertamente los ingresos que él percibe, imposibilitando su propia subsistencia y creando un desequilibrio injusto frente a los menores que también son titulares de la presente acción». 3Radicación nº 20001-22-14-000-2020-00142-01
4. En consecuencia, pidió que «Se DECLARE, la nulidad de la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3) de familia de Valledupar mediante sentencia número 078 alimentos 006 de fecha veintinueve de julio de dos mil veinte (2020)», y se «ORDENE al Juzgado Tercero (3) de Familia de Valledupar, proferir un fallo en derecho con base
julio de dos mil veinte (2020)», y se «ORDENE al Juzgado Tercero (3) de Familia de Valledupar, proferir un fallo en derecho con base exclusivamente en material probatorio recaudado (...)».
II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS
VINCULADOS
1. La autoridad judicial acusada sostuvo que la acción constitucional es improcedente, pues , «[...1 esta judicatura ha actuado según las disposiciones legales vigentes» tampoco existe vulneración de los derechos alegados, en ese sentido, debe negarse el amparo». Además, señaló que no existe «vulneración de derechos alegados».
Afirmó que su fallo se fundamentó en el material probatorio obrante en el expediente y en las normas existentes en el Código de Infancia y Adolescencia, «concretamente en el artículo 129 C. de la I. y la A. (Ley 1098 de 2006), que en su inciso 1, preceptúa: “(...) Si no tiene la prueba sobre la solvencia económica del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal». Anotó que, «no son solo los ingresos que debe tener en cuenta el fallador sino esos otros aspectos enunciados por la norma citada en precedencia (patrimonio, posición social y en general todos los antecedentes que sirvan para evaluar su capacidad económica), que fueron de los que precisamente echó mano el despacho 5 y de ninguna,
precedencia (patrimonio, posición social y en general todos los antecedentes que sirvan para evaluar su capacidad económica), que fueron de los que precisamente echó mano el despacho 5 y de ninguna, pero de ninguna manera “exclusivamente subjetivos”». 4Radicación nº 20001-22-14-000-2020-00142-01
2. La señora Karina Paola Hernández Acosta manifestó que, «como consta en la audiencia celebrada en el proceso de familia en el juzgado 3 de Valledupar el conocimiento del hecho notorio en la ciudad de Valledupar, del entorno económico y social soportado en los bienes muebles e inmuebles que el señor JUAN DAVID Castro ha recibido en vida de su padre y los dividendos que estos le han producido y le producen. Así como los que el ejercicio de su profesión como empresario independiente con reconocimiento en las ciudades de. Valledupar, santa marta, montería y Bogotá principalmente los cuales son los domicilios principales de sus negocios hacia todo el país como empresario y profesionales.
Aunado a lo anterior, resaltó que quedó «demostrado en el proceso las necesidades de mi menor hija, N. C.C.H C y el entorno, estatus social en que se desenvuelve su padre y el nivel de gastos que genera mensualmente».
3. El Defensor de Familia aseveró que «la cuota fijada por el despacho judicial se ajusta a lo probado dentro del proceso, empezando por que jamás probó en debida forma la existencia de otras obligaciones alimentarias, diferentes a las de la menor N. C. C.H. es.
Refirió que «Se demostró así mismo por que el demandado confesó,
por que jamás probó en debida forma la existencia de otras obligaciones alimentarias, diferentes a las de la menor N. C. C.H. es. Refirió que «Se demostró así mismo por que el demandado confesó, que es socio accionista del club de Valledupar, además quedó documentalmente probado que es socio de la sociedad comercial que tiene en su haber varias fincas productivas a través del registro de sociedad mercantil de nombre Moravia SAS, además el propio demandado». Añadió que «[ .] el propio demandado confesó, y lo confirman los testimonios, que hace parte de un estrato social alto y el señor Juan David confesó además que acostumbra a viajar al exterior (...) lo que pone de presente que tiene un estilo de vida compatible con su alta posición social». Afirmó que « el artículo 129 del C.I.A expresa que las cuotas alimentarias deben fijarse tomando en cuenta la capacidad económica del demandado, posición social, costumbres y demás antecedentes y circunstancias, que sirvan para evaluar su condición económica, dejando 5como último el recurso el poder presumir el salario mínimo legal vigente». Radicación nº 20001-22-14-000-2020-00142-01 Por lo expuesto, consideró que «la decisión del togado se ajusta a derecho, y contrario a lo que sostienen el actor, si algún derecho se ha vulnerado injustamente es el de la menor N. C. C.HN. Por su parte, en el fallo de fondo atacado se determinó lo siguiente: «Preliminarmente debemos manifestar en la parte de lo que fue la demanda que quedó también desvirtuado en el curso de la audiencia. Se estaba hablando de la existencia de la sociedad Moravia, inversiones Moravia
«Preliminarmente debemos manifestar en la parte de lo que fue la demanda que quedó también desvirtuado en el curso de la audiencia. Se estaba hablando de la existencia de la sociedad Moravia, inversiones Moravia como participación y se aportó un certificado de participación accionaria de composición accionaria expedidos uno por el contador público y otro por el revisor fiscal. En ese orden de ideas debemos manifestar que el artículo 98 del Código de Comercio establece que por el contrasto de sociedad se forma una persona jurídica distinta de los socios e individualmente considerados. Personalidad que la dota de todos los atributos que la individualicen en sus relaciones jurídicas y económicas por lo tanto la sociedad titular de un patrimonio exclusivo e independiente al de los asociados, patrimonio que constituye la garantía o prenda común de sus acreedores. Entonces, estopara significar que se comete un error cuándo se relacionan bienes de la sociedad como si fueran propios del demandado, toda vez que, el demandado sí es propietario, pero de unas acciones mas no de los diferentes inmuebles que tiene una cantidad, bastante extensa de inmuebles como lo señala y está probado todos pertenecen a la sociedad inversiones Moravia S.A. S. ». También se hicieron aseveraciones como las siguientesque por lo demás la Sala no comparte-: «O sea, mejor dicho, peor que una persona machetero que se ganan salario mínimo trabajando el día a día en oficios varios. Equiparándose precisamente a eso, máxime cuando es un profesional y que el salario mínimo del profesional es superior a todas luces, a las de una persona obrero (...) Por otro lado, el aporte que le hace la mamá y la suegra, a mí me daría pena lo confieso, lo confieso, a
es un profesional y que el salario mínimo del profesional es superior a todas luces, a las de una persona obrero (...) Por otro lado, el aporte que le hace la mamá y la suegra, a mí me daría pena lo confieso, lo confieso, a mí me daría pena que así yo esté en la inopia tenga que mantenerme la esposa y la suegra, me daría mucha pena, vergüenza por decir algo, resulta que no está probado la cantidad que gana la señora. Sin embargo, se gana cinco millones de pesos según la afirmación del demandado en el interrogatorio y cinco millones y un millón trescientos que él dice que se 6Radicación nº 20001-22-14-000-2020-00142-01 gana aproximadamente en las pocas comisiones que obtienen de la venta de ganado serían seis millones trescientos para un nivel alto de vida (.) En ese orden de ideas, el despacho considera que sí hay elementos de juicio suficientes sacados de la regla de la experiencia, y de los indicios que aportan los bienes que existen en cabeza del demandado y de las cuotas partes que le correspondieron como heredero del señor. Y aplicando las reglas de la experiencia, son heredades que estuvieron produciendo toda la vida del difunto del causante y que del momento en que se murió el difunto no puede ser de recibo que dejaron de producir y se montaron y se volvieron y perdieron todas esas fincas volviéndolas improductivas y dejando disminuir su valor patrimonial. Por lo tanto deben estar produciendo, deben estar produciendo y no es descabellada la afirmación porque se insiste en la regla de la experiencia en ese sentido. Y si no están produciendo pues hay que mirar a ver el demandado para que las tiene, si
produciendo, deben estar produciendo y no es descabellada la afirmación porque se insiste en la regla de la experiencia en ese sentido. Y si no están produciendo pues hay que mirar a ver el demandado para que las tiene, si para tenerlas ahí archivadas o para mostrar que si tiene pero que no tiene. Entonces, que no nos vaya a pasar como la pobre viejecita que no tenía nada que comer y entonces estaba con toda esta clase de propiedades».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, tras advertir que «no se avizoran vicios de subjetividad, por el contrario, se resalta y pondera la responsabilidad con que el juzgado definió la cuestión puesta a su consideración, el análisis de la normativa aplicable al sub examine, la valoración de los medios suasorios, tales como testimonios, declaraciones de parte y documentales, de donde derivó en sana lógica, que cierto es, que el demandado ostenta una posición social y patrimonial suficiente para colgarle la obligación que todo padre tiene por el sólo hecho de serlo y, el derecho que todo hijo detenta de que se atiendan no sólo sus obligaciones materiales alimentarias, sino también las afectivas para contribuir a una mejor nación».
Anotó que «la inconformidad señalada por el actor en esta acción constitucional se limitó a acusar la valoración probatoria realizada por el juzgado accionado, por considerar que para la procedencia del aumento deRadicación nº 20001-22-14-000-2020-00142-01 la cuota alimentaria, el fallador debía atenerse a las sumas que se acreditaran como devengadas por el actor mensualmente, situación que
la cuota alimentaria, el fallador debía atenerse a las sumas que se acreditaran como devengadas por el actor mensualmente, situación que queda desvirtuada con la norma antes citada, que permite al juez valerse de otras pruebas y circunstancias para evaluar la solvencia del obligado a dar alimentos».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el apoderado del accionante quien reiteró los argumentos de la tutela y alegó que «Es claro que la petición de formulada en la tutela de la referencia se orienta a censurar la negativa reiterada y sin fundamento legal alguno del JUZGADO TERCERO (3) DE FAMILIA DE VALLEDUPAR, como el emisor de la sentencia tutelada y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, como el ente que niega la existencia de vulneración de los derechos de mis representados».
Sostuvo que «el despacho judicial accionado, ha obrado con una clara falta de objetividad, desdibujando la verdadera tarea del operador judicial, pues no tuvo en cuenta las pruebas allegadas al proceso y emitió sentencia con base en supuestos e inferencias que carecen de sustento» y que, si bien «Es cierto, tal y como lo señala la defensora de familia, que se logró acreditar la necesidad de la menor de un reajuste de la cuota alimentaria, no es cierto que se lograra probar que dicho ajuste debiera hacerse sobre una suma absolutamente descabellada, la cual sobrepasa desde todo punto de vista los verdaderos gastos que requiere la menor y desborda la capacidad económica del accionado Juan David Castro Castro». Manifestó que «el juzgado accionado menciona en su fallo que la
desde todo punto de vista los verdaderos gastos que requiere la menor y desborda la capacidad económica del accionado Juan David Castro Castro». Manifestó que «el juzgado accionado menciona en su fallo que la decisión se adopta porque a que a pesar de no haberse podido demostrar que el señor Castro Castro devengara algún ingreso, debía hacer rendir sus negocios, asimismo, que por ser profesional debía devengar altos ingresos, que a él le debería dar pena que la esposa y la suegra del accionante ayudaran a mantener el hogar, que el hijo del empresario debe vivir como el hijo del empresario, entre otras razones». 8Radicación nº 20001-22-14-000-2020-00142-01 Igualmente señaló que el juzgado de conocimiento determinó sus ingresos con base en unas acciones en una sociedad, sin considerar que «los rendimientos de estás son objeto de un usufructo vitalicio en favor de un tercero y que existe evidencia suficiente para concluir que dichas acciones no producen rendimiento alguno desde el año 2018». Por otro lado, indicó que el juzgado acusado hizo referencia «a una infinidad de inmuebles en cabeza del accionante Castro Castro, pero se inobserva que dichos bienes tal y como se aprecia en el expediente, son improductivos, por ser objeto de una sucesión y encontrarse en estado de indivisión, además de que sobre los mismos pesan medidas cautelares y no encontrarse al día con impuestos». A su vez, relacionó los gastos mensuales en que incurre para su subsistencia y la de sus otros hijos, que ascienden a $8.062.300.
V. CONSIDERACIONES
pesan medidas cautelares y no encontrarse al día con impuestos». A su vez, relacionó los gastos mensuales en que incurre para su subsistencia y la de sus otros hijos, que ascienden a $8.062.300.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, -que se ocupa de una persona de especial protección-, el gestor pretende que i) «Se DECLARE la nulidad de la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3) de Familia de Valledupar mediante sentencia número 078 alimentos 006 de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020)», y ii) que se ordene a éste «proferir un fallo en derecho, con base exclusivamente en el material probatorio recaudado y que no desconozca los derechos fundamentales del accionante ni aquellos que le asisten».
2. Pronto advierte esta Sala que la decisión de primera instancia habrá de ser confirmada, pues no se acredita conculcación a las prerrogativas esenciales invocadas, dado que, a diferencia de lo considerado por el tutelante, la determinación cuestionada no resulta -pese a no compartirse gran parte de la argumentaciónabiertamente arbitraria o
9Radicación nº 20001-22-14-000-2020-00142-01 manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, lo cual limita la intervención de juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto. En efecto, se considera que el proveído rebatido no alberga anomalía mayúscula tal que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida.
3. Sobre el particular se resalta que el estrado accionado decretó las pruebas pedidas, realizó el interrogatorio a los
alberga anomalía mayúscula tal que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida.
3. Sobre el particular se resalta que el estrado accionado decretó las pruebas pedidas, realizó el interrogatorio a los intervinientes en el proceso y recepcionó los testimonios decretados. A su vez, efectuó el control de legalidad del proceso y, en razón a ello, consignó en el acta de la audiencia respectiva que «[...] se reúnen todas las condiciones exigidas de manera procesal para el éxito de la actuación sin que hubiera lugar a una nulidad (...)».
De igual forma hizo mención de lo previsto en los artículos 42 y 44 de la Constitución Política, que contemplan los derechos de la familia y de los menores de edad, entre ellos, el de tener una «alimentación equilibrada», que tiene una naturaleza prevalente. Posteriormente, se refirió al artículo 411 numeral 2 del Código Civil que establece el deber de dar alimentos a los descendientes, así como al artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia que señala «cómo se fja la cuota alimentaria y cómo se hace su revisión para aumento o para disminución », y añadió, respecto de éste, que «para fjar la cuota alimentaria se debe probar la solvencia económica del demandado o alimentante en su defecto también puede establecerlo el juez tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias
sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo, que no es el caso acá». 10Radicación nº 20001-22-14-000-2020-00142-01 Refirió que «La Corte Constitucional haciendo énfasis en el derecho de los niños al igual que la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil se han referido precisamente al derecho de alimentos fundamentado en el principio de solidaridad» y anotó que «es precisamente esa la base principal de los alimentos, toda vez que, los padres en solidaridad de los hijos y ante la indefensión en que se encuentran deben proceder a velar por el mantenimiento de los mismos, salvo que ellos cuenten con un patrimonio propio que de dicho usufructo se pueda derivar la manutención de los mismos sin necesidad de la concurrencia obligacional de los padres». El despacho cuestionado analizó las evidencias allegadas al proceso, iniciando con lo relativo a los bienes de la Sociedad Inversiones Moravia, frente a la cual precisó que se allegaron los certificados de su composición accionaria y que la misma es una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Comercio, por lo tanto, consideró que «(...] se comete un error cuando se relacionan bienes de la sociedad como si fueran propios del demandado. Toda vez que el demandado sí es propietario, pero de unas acciones más no de los diferentes inmuebles que tiene una cantidad bastante extensa (...)». En ese orden de ideas, señaló que «el Señor Juan David Castro Castro solo es propietario de unas acciones, en este caso 30 mil acciones que corresponden al 20% de la composición total accionaria de esas Inversiones Moravia».
cantidad bastante extensa (...)». En ese orden de ideas, señaló que «el Señor Juan David Castro Castro solo es propietario de unas acciones, en este caso 30 mil acciones que corresponden al 20% de la composición total accionaria de esas Inversiones Moravia». Seguidamente, con respecto a la participación del accionado en la sociedad Santa Mónica del Valle S.A.S. refirió que «no aportaron ninguna composición accionaria», por lo que se limitó a tener en cuenta «lo que está en el respectivo certificado de cámara de comercio, en donde aparece una actividad de cría de ganado bovino y bufalino (...) que la representante legal es (...) la progenitora del 11Radicación nº 20001-22-14-000-2020-00142-01 demandado quien en interrogatorio manifestó que la señora era única accionista de esa sociedad». Con base en lo expuesto, concluyó sobre dichas sociedades que «Independientemente de que sea usufructuario o usufructuante de las ganancias que representan el interés social de esas sociedades, no podemos descartar que (...) el señor tiene la nuda propiedad de esas acciones, por lo tanto, es propietario de acciones y en un momento determinado puede disponer de ellas, lógicamente respetando el usufructo que reposa o pesa sobre las mismas». Refirió que, en ese orden de ideas y según « la regla de la experiencia», no es dable «(...) que una persona con propiedades esté lamentándose de estar viviendo en la inopia» como si se tratara de alguien que se está ganando el «salario mínimo trabajando el día a día en oficios varios (...) máxime cuando es un profesional y que el salario mínimo de un profesional es superior a todas luces a las de una persona obrero».
alguien que se está ganando el «salario mínimo trabajando el día a día en oficios varios (...) máxime cuando es un profesional y que el salario mínimo de un profesional es superior a todas luces a las de una persona obrero». A su vez, precisó que «De ahí que el despacho esté de acuerdo con lo manifestado por el defensor de familia», en cuanto adujo que la calidad de vida que ostentan padres debe corresponder igualmente a los hijos, por tanto «(...) el hijo (...) del gerente vive como el gerente y el del pudiente vive como el pudiente así no tenga nada (...)». Por otro lado, sostuvo, respecto de los bienes del demandado «que está demostrado que es el titular de ellos» y que no son parte de la herencia, que su dicho frente a la improductividad de los mismos no resulta lógico, pues las reglas de la experiencia indican que no se tienen ese tipo de inmuebles solo «para mostrar una masa de bienes» en detrimento de las condiciones de vida de sus propietarios, en cuyo caso, estos se pueden vender «para poner a producir el dinero». 12Radicación nº 20001-22-14-000-2020-00142-01 Adujo que le llama la atención que los bienes que se adjudicaron a título de herencia desde diciembre de 2015, posterior a la sentencia de filiación extramatrimonial, y sobre los cuales el accionado afirma que son improductivos, que los mismos «no estén produciendo para nada (...) sin recibir ninguna clase de beneficios de esa cuota parte», pudiendo enajenarse los derechos litigiosos o las cuotas partes, pues teniendo patrimonio éste puede hacerse efectivo para para generar las inversiones requeridas.
de beneficios de esa cuota parte», pudiendo enajenarse los derechos litigiosos o las cuotas partes, pues teniendo patrimonio éste puede hacerse efectivo para para generar las inversiones requeridas. En ese aspecto señaló que las reglas de la experiencia indican que los comerciantes no tienen bienes improductivos, por lo cual descartó el argumento de la defensa. Además, agregó que las alegaciones del demandado sobre la improductividad de sus bienes no se compadecen con el nivel de vida de éste, pues si bien es socio de un club por acciones que pudo adquirir hace años, «(...) tener una acción representa un gasto y además un nivel social». Apoyó el argumento del Defensor de Familia en el sentido que «el nivel de vida no solamente para las dos menores que están en casa» sino que debe ser extensivo para su otra hija, quien «debe ser beneficiaria de ese nivel de vida del cual están gozando las menores». Con base en lo expuesto sostuvo «que sí hay elementos de juicio suficientes sacados de la regla de la experiencia y de los indicios que aportan los bienes que existen en cabeza del demandado y de las cuotas partes que le correspondieron como heredero del señor y aplicando la regla de la experiencia son heredades que estuvieron produciendo toda la vida del difunto del causante y que (...) no puede ser de recibo que dejaron de producir (...) por lo tanto, deben estar produciendo y no es descabellada la afirmación por que se insiste en la regla de la experiencia en ese sentido (...)». 13Radicación nº 20001-22-14-000-2020-00142-01 Finalmente concluyó sobre las excepciones propuestas por la parte demandada que no tienen vocación de prosperidad «toda vez que no hay abuso del derecho ni puede haber enriquecimiento
13Radicación nº 20001-22-14-000-2020-00142-01 Finalmente concluyó sobre las excepciones propuestas por la parte demandada que no tienen vocación de prosperidad «toda vez que no hay abuso del derecho ni puede haber enriquecimiento sin causa cuando se están reclamando derechos de menores, que efectivamente corresponden al cambio de la época en que se fjó la cuota, que no se tuvo en cuenta la capacidad económica del demandado y que la menor también ha avanzado en edad, escolaridad, y los gastos se han incrementado (.)» .
4. Así las cosas, como se indicó, la decisión cuestionada, -pese a la vaguedad de la terminología empleada en el fallo de fondo cuestionadono resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico.
Lo anterior, por cuanto fue proferida con base en la normativa que gobierna el asunto, es especial, el artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia. Y después de haber realizado una valoración de las pruebas documentales allegadas y de las afirmaciones que el actor hizo en el proceso, principalmente, para determinar los aspectos socio económicos de su nivel de vida -desmesuradamente diferente a aquel de su hija N. C. C. H. -. Desde luego, en el caso concreto, hubiese sido deseable una mayor precisión en la referencia probatoriaprincipalmente con respecto a la realidad patrimonial del padre de la niña N. C. C. H. -. Empero, así y todo, no se descubre yerro protuberante en la evaluación del acervo probatorio. Aunado a lo anterior, debe señalarse que, precisamente en lo que toca con la valoración
padre de la niña N. C. C. H. -. Empero, así y todo, no se descubre yerro protuberante en la evaluación del acervo probatorio. Aunado a lo anterior, debe señalarse que, precisamente en lo que toca con la valoración probatoria, la Sala tiene