CSJ - STC10586-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10586-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10586-2023 Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01538-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Se dirime la impugnación que promovieron la Beneficencia de Cundinamarca y Jorge Eduardo García Parra como « apoderado general» del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil – Liquidados contra el fallo de 8 de agosto de 2023, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la acción de tutela que el último instauró contra la homóloga especializada en lo Laboral de esta misma Corporación, extensiva a las partes y demás intervinientes del proceso ordinario con radicado N° 2009-00514-00.
ANTECEDENTES 1.- El libelista pretende a través del presente mecanismo que se ordene a la Colegiatura convocada « profiera una nueva decisión » que modifique la sentencia SL5019-2021 (22 sep. 2021).Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01538-01 En sustento, adujo que Juan de Jesús Ortiz García promovió el juicio objeto de escrutinio contra, entre otros, el Hospital San Juan de Dios para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido junto con el reconocimiento de las prestaciones y sanciones laborales entre el 7 de diciembre de 1987 y el 5 de diciembre de 2009; trámite en el cual pese a que la Corte Constitucional en la sentencia
indefinido junto con el reconocimiento de las prestaciones y sanciones laborales entre el 7 de diciembre de 1987 y el 5 de diciembre de 2009; trámite en el cual pese a que la Corte Constitucional en la sentencia SU484-2008 sentó como única fecha de terminación de los vínculos con la citada entidad el «21 de septiembre de 2001», la Corporación convocada, casó la sentencia proferida por el Tribunal de instancia, y en su lugar, no solo, acogió las pretensiones de la demanda con los hitos temporales referidos, sino que, condenó a la Beneficencia de Cundinamarca al pago de dichas acreencias; en su criterio se desconoció el pronunciamiento de unificación de la mentada Colegiatura, y además, existe una circunstancia nueva que reabre la discusión por el proveído SL2890-2022 que acogió el finiquito contractual que se echó de menos en la primera de las decisiones. 2.- El Magistrado sustanciador de la Sala Especializada accionada después de memorar las actuaciones que conoció de la controversia criticada, precisó que la salvaguarda reclamada estaba llamada al fracaso. La Beneficencia vinculada, coadyubó las quejas del actor y la apoderada judicial del señor Ortiz García se opuso a las pretensiones. 3.- El a quo negó el amparo por incumplir con el requisito de procedencia de la inmediatez pues transcurrió más de un año desde que se profirió la determinación cuestionada; con todo advirtió que « la decisión
3.- El a quo negó el amparo por incumplir con el requisito de procedencia de la inmediatez pues transcurrió más de un año desde que se profirió la determinación cuestionada; con todo advirtió que « la decisión cuestionada no configura alguno de los defectos específicos que eventualmente habilitan la procedencia del amparo, porque aquella se 2Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01538-01 sustenta de manera razonada en la ley aplicable al tema y la jurisprudencia que se ha desarrollado al respecto». 4.- El mandatario general y la dependencia Departamental impugnaron la anterior decisión; el primero advirtió que el pronunciamiento reciente es doctrina probable, de allí que es aplicable en el caso aludido; y la segunda indicó que se trata de la unificación de criterios y en razón de ello, se hace necesaria la modificación de la sentencia referida.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada a este decurso constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que instó Jorge Eduardo García Parra, ya que resulta innegable que no es la titular de los derechos cuya infracción invoca, ni adosó el poder especial que habilitara su mediación en este particular asunto, como representante judicial de los presuntos afectados, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa. Téngase en cuenta que si bien el citado ciudadano allegó el poder general otorgado por el representante legal del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil – Liquidados mediante escritura pública No.
activa. Téngase en cuenta que si bien el citado ciudadano allegó el poder general otorgado por el representante legal del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil – Liquidados mediante escritura pública No. 2545 del 28 de noviembre de 2017, este mandato no lo habilita para cuestionar la actuación adelantada por la Corporación accionada mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que ese tipo de representación no «puede tener (…) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes (…), al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, 3Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01538-01 requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación» (CSJ STC14358-2021; reiterada entre otras en STC099-2023). Sobre el particular, en un caso similar esta Sala expresó, que al verificar la documentación obrante en el plenario, advierte que si bien la titular de los derechos fundamentales cuya protección aquí se invoca, es decir, Jessica Pérez Bedoya, otorgó poder general a favor de Luz Estela Bedoya Murillo, con el fin de que la represente «ante cualquier corporación, entidad, funcionario o empleado de la rama ejecutiva y sus organismos vinculados o adscritos; en la rama judicial, y de la rama legislativa, del poder público, en cualquier petición, actuación, diligencia, o proceso, sea como demandante, sea como demandado o como coadyuvante de cualquiera de las partes, para iniciar
adscritos; en la rama judicial, y de la rama legislativa, del poder público, en cualquier petición, actuación, diligencia, o proceso, sea como demandante, sea como demandado o como coadyuvante de cualquiera de las partes, para iniciar o seguir hasta su terminación, los procesos, actos diligencias y actuaciones respectivas»…, dicho mandato no habilita a esta última para cuestionar las decisiones emitidas por las autoridades accionadas mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que si bien la formulación de la acción de tutela no exige la calidad de abogado en quien la suscribe, ya que puede ser interpuesta por la persona que estime pertinente solicitar ante un Juez el amparo de sus garantías constitucionales, ha sido criterio de esta Corte de tiempo atrás, que cuando de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que se acompañe a la demanda poder especial por medio del cual se actúa, o que se proceda en los términos del inciso 2° del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, valga decir, alegando agencia oficiosa. En ese sentido, esta Corte ha precisado que Cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para (…) su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a
falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (…). (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año, entre otras). (Subrayas fuera del texto)» (ver en CSJ STC196452017)» (CSJ STC14062-2021 reiterada en STC099-2023). De otra parte, en relación a la impugnación que formuló la Beneficencia de Cundinamarca, se advierte que, si bien sí está legitimada para acudir al presente asunto y coadyuvar el amparo, habida cuenta que 4Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01538-01 fue la entidad condenada en el asunto laboral criticado, lo cierto es que la salvaguarda invocada tampoco está llamada a prosperar en lo que respecta a la sentencia SL5019-2021, habida cuenta que, frente a tal censura y la presunta inobservancia del fallo SU484-2008, se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Ciertamente, la queja central de la gestora ya fue objeto de estudio y pronunciamiento por parte de esta Corte y puntualmente de esta Sala en la sentencia STC7874-2022 (22 jun. 2022) donde se advirtió la
Ciertamente, la queja central de la gestora ya fue objeto de estudio y pronunciamiento por parte de esta Corte y puntualmente de esta Sala en la sentencia STC7874-2022 (22 jun. 2022) donde se advirtió la razonabilidad de la providencia que nuevamente se critica en esta salvaguarda. En efecto, en el fallo en comento, en lo que interesa, se puntualizó la objetividad de la determinación cuestionada, en cuanto se destacó de esta que [se] precisó que lo allí dispuesto, no implicaba una contradicción con lo sostenido por esa Corporación en decisiones dictadas contra la Fundación San Juan de Dios, en casos donde se reclamaron idénticas pretensiones a las solicitadas en el asunto estudiado, entre ellas el radicado 69321 de 2019, referente a que la fecha en que se consideraba la culminación de la relación legal y reglamentaria era el 29 de octubre de 2001 con fundamento en la sentencia SU-484 de 2008 proferida por la Corte Constitucional, pues en esa oportunidad, se trataba de una situación relacionada con una empleada pública, mientras que en el caso de Juan de Jesús Ortíz García se trata de un trabajador oficial, situación fáctica que resultaba totalmente diferente. De allí concluyó que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos alegados por la Beneficencia de Cundinamarca ni por el Conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil – Liquidado, que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil – Liquidado, que imponga la intervención de esta especial jurisdicción. De lo expuesto se colige, que nos enfrentamos a la existencia de un pronunciamiento previo de esta Sala frente al mismo escenario jurídico por 5Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01538-01 lo que se presenta la « cosa juzgada constitucional» que impide un nuevo estudio sobre el fondo del debate planteado. Adviértase que una interpretación contraria quebrantaría el principio de seguridad jurídica para abrir paso a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, que tornaría eterna la solución del conflicto por cuanto generalmente la decisión adversa suscita la motivación de buscar una decisión acorde a ese interés jurídico no logrado. Al respecto, esta Sala ha reprochado la interposición de varias acciones de tutela sobre un mismo asunto judicial, por lo siguiente: [r]esulta impensable que este remedio pueda utilizarse para auscultar los procesos judiciales en múltiples ocasiones, ya que eso iría en contra vía de la excepcionalidad que se ha predicado en esta materia, así como atentaría contra la presunción de acierto y legalidad que toda providencia encubre, como también «de permitirlo la contienda no fenecería y, de contera, se genera inseguridad jurídica al abrirle la puerta a un espiral infinito de «acciones» de la misma naturaleza que tornaría eterno el esclarecimiento del conflicto (STC9449-2018), lo que conculcaría la « tutela judicial efectiva »» (reiterada
la misma naturaleza que tornaría eterno el esclarecimiento del conflicto (STC9449-2018), lo que conculcaría la « tutela judicial efectiva »» (reiterada entre otras en STC4011-2022). Por lo expuesto se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01538-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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