CSJ - STC10586-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10586-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10586-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03150-00 (Aprobado en sesión de veintidós de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Concretos y Concretos S.A.S. promovió contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, extensiva al Juzgado 1º Civil del Circuito de Chiriguaná y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual No. 20178315300120210005800.
ANTECEDENTES
1. La accionante pretende que se dejen sin valor y efecto las decisiones de primera y segunda instancia emitidas en el proceso en comento (17 octubre 2023 y 6 junio 2024), para que en su lugar se acoja la nulidad que solicitó.
Como soporte de su pedimento adujo que Hernando Rafael Méndez presentó en contra de la aquí actora el proceso referido. Señaló que presentó ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Chiriguaná una solicitud de nulidad toda vez que no le fueron debidamente notificadas lasRadicación n° 11001-02-03-000-2024-03150-00 decisiones proferidas en el proceso aludido y sólo conoció del mismo cuando fue enterada del auto que la citaba a audiencia. Precisó que acudió a la audiencia realizada el 5 de septiembre de 2023 y el día 6 del mismo
decisiones proferidas en el proceso aludido y sólo conoció del mismo cuando fue enterada del auto que la citaba a audiencia. Precisó que acudió a la audiencia realizada el 5 de septiembre de 2023 y el día 6 del mismo mes y año elevó la petición referida; sin embargo, la autoridad judicial negó su pedimento en razón a que estimó que la notificación electrónica realizada por la demandante fue efectiva (17 octubre 2023). Señaló que apeló, pero el Tribunal accionado confirmó la determinación (6 junio 2024). A juicio de la empresa gestora, nunca fue debidamente notificada, tanto así que «nunca se acusó recibido por parte de la empresa demandada, teniendo como posible razón el hecho que los correos electrónicos enviados se hayan ido al buzón de no deseados al no conocer al remitente, y como es conocido dichos mensajes se auto eliminan a los diez días»; además, destacó que Servientrega no remitió la constancia de apertura del correo electrónico que siempre acostumbra a aportar al efectuar ese tipo de comunicaciones.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná hizo un recuento de la actuación surtida, defendió la legalidad de sus decisiones y solicitó que se niegue el amparo, toda vez que no han vulnerado derechos fundamentales de la solicitante.
CONSIDERACIONES El amparo invocado será negado toda vez que la decisión cuestionada es razonable. El estudio de la providencia por medio de la cual el Tribunal
fundamentales de la solicitante. CONSIDERACIONES El amparo invocado será negado toda vez que la decisión cuestionada es razonable. El estudio de la providencia por medio de la cual el Tribunal accionado ratificó la decisión que negó una solicitud de nulidad da cuenta que dicha autoridad, luego de valorar lo acontecido en el expediente, acogió las reglas que rigen la notificación electrónica, las cuales noRadicación n° 11001-02-03-000-2024-03150-00 someten la validez de dicho enteramiento al acuse de recibo. Sobre el particular señaló: En los tiempos que discurren, la jurisprudencia tiene decantado que existe con total vigencia dos formas de enteramiento, una bajo el régimen presencial previsto en el Código General del Proceso – artículo 291 y 292, o por el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022 artículo 8°; que dependen de cuál de la dos opciones escoja el interesado, pero, cualquiera que sea el seleccionado el deber de las partes es ceñirse a las pautas que consagra cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma (STC7684-2021, STC913-2022, STC8125-2022, entre otras). (…) Revisada la foliatura de cara a la absolución del recurso que convoca la atención del despacho, se advierte que el demandante escogió como medio de enteramiento personal del auto admisorio de la demanda, el digital, a través de las tecnologías de la información y de las comunicaciones (TIC) y, en razón a ello remitió la notificación personal electrónica a la dirección indicada en el
enteramiento personal del auto admisorio de la demanda, el digital, a través de las tecnologías de la información y de las comunicaciones (TIC) y, en razón a ello remitió la notificación personal electrónica a la dirección indicada en el certificado de Cámara de Comercio como utilizada para tal efecto, y que, previamente había señalado para tal propósito en la demanda. Todo esto se refiere al correo electrónico contador1@gruposicg.com. Tampoco hay vacilación en indicar que la notificación fue enviada el 10 de abril de 2023 a las 16:40:22 y recibida en el correo indicado en líneas anteriores, pues así lo certifica la empresa de correo electrónico postal utilizada, Servientrega; inclusive con acuse de recibido en la misma fecha a las 16:41:04 como se muestra en la constancia obrante en el archivo 16MemorialDiligencia.pdf. del C01Principal. Debe repararse en este punto que, el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 solamente exige para que la notificación se entienda realizada, el transcurso de dos días hábiles siguientes al envió del mensaje y, para iniciar la contabilización del término del traslado que, el iniciador recepcione el acuse de recibido o se pruebe por cualquier otro medio que el destinatario tuvo acceso al mensaje. (…) Planteada de esta forma las cosas, enviada la notificación electrónica a la dirección de notificación judicial de la empresa demandada Concretos y Concretos S. A. S. y, demostrado con la certificación de Servientrega, la
dirección de notificación judicial de la empresa demandada Concretos y Concretos S. A. S. y, demostrado con la certificación de Servientrega, la recepción, en nada incide para cuestionar la validez de la notificación del auto admisorio de la demanda, la ausencia de acuse de lectura, pues la norma y la jurisprudencia, siendo un ejemplo de ella la traída a colación en esta providencia, son concordantes en exigir únicamente para que la notificación se entienda surtida que se halle acreditada la recepción del correo electrónico, más no que se haya leído (…).Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03150-00 Téngase en cuenta que en el proveído censurado, con fundamento en la ley y la jurisprudencia, la Magistratura le explicó a la apelante la razón por la cual el acuse de recibo extrañado y la recepción de una comunicación en la bandeja de correo no deseado son circunstancias que no configuran una indebida notificación. De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (reiterado en STC3881-2023). Por lo expuesto, se negará la protección invocada.
DECISIÓN
probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (reiterado en STC3881-2023). Por lo expuesto, se negará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n° 11001-02-03-000-2024-03150-00
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala