CSJ - STC1059-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC1059-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC1059-2025 Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00927-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 22 de enero de 2025, en la acción de tutela formulada por Beatriz Elena Escorcia Gutiérrez, contra los Juzgados Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia y Primero Promiscuo Municipal de Piojó , trámite al cual fueron vinculad as la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sabanalarga, la Agencia Nacional de Tierras, Luis Guillermo Barrera, Luis Fernando Escorcia y demás intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado n° 2016-00128.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debidoRadicación n° 08001-22-13-000-2024-00927-01
2 proceso, acceso a la administración de justicia y defensa , presuntamente vulnerados por la s autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que Luis Guillermo Barrera Cataño presentó demanda de prescripción extraordinaria de dominio contra Luis Fernando Escorcia Gutiérrez , en relación con el bien inmueble denominado “Canadá”, ubicado en el paraje
accionadas.
Manifestó que Luis Guillermo Barrera Cataño presentó demanda de prescripción extraordinaria de dominio contra Luis Fernando Escorcia Gutiérrez , en relación con el bien inmueble denominado “Canadá”, ubicado en el paraje “Cardoza” jurisdicción del municipio de Piojó (Atlántico), el cual cuenta con una extensión de 34 hectáreas, según escritura pública del 15 de septiembre de 2004 e identificado con folio de matrícula nº 045-24695.
Dijo que durante el trámite del proceso Luis Guillermo Barrera Cataño le cedió los derechos litigiosos1, asunto en el que el Juzgado Promiscuo Municipal de Piojó , luego de agostado el trámite legal, en audiencia de 27 de febrero de 2024 profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda, al considerar que el bien objeto de litigio es de naturaleza baldía.
Expuso que el referido despacho fundamentó su decisión en el concepto remitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sabanalarga , sin tener en cuenta el informe allegado por la Agencia Nacional de Tierras -ANT, en el que certificó que el bien a usucapir era de naturaleza privada, ni realizar su valoración como correspondía.
1 Expediente digital proceso nº 2016-00128. Archivo “015.AdmiteCesiónDerechosLitigioso.pdf”Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00927-01
3 Indicó que esa determinación fue confirmada en sede de apelación por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia en sentencia de 16 de agosto de 2024, luego
3 Indicó que esa determinación fue confirmada en sede de apelación por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia en sentencia de 16 de agosto de 2024, luego de establecer que el negocio registrado en la anotación primera del folio de matrícula inmobiliaria matriz nº 0452936 nació a la vida jurídica por una falsa tradición, por tanto, los folios segregados se encontraban en la misma situación. Además, porque si bien la ANT indicó que el predio es privado, nada dijo sobre el informe rendido por la ORIP de Sabanalarga.
Adujo que las autoridades accionadas in currieron en defecto sustantivo, al desconocer las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables al caso, en especial, la sentencia SU288 de 2022, en la que se indicó que la Agencia Nacional de Tierras ANT es la única entidad para conceptuar sobre la naturaleza jurídica de un inmueble, así como lo expuesto en la sentencia SC10882-2015, en la que se afirmó que un bien afectado por falsa tradición puede ser adquirido por prescripción.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos las sentencias cuestionadas, para que, en su lugar, el Juzgado Promiscuo Municipal de Piojó, «proceda a pronunciarse en debida forma acorde al material probatorio existente y a las disposiciones legales y jurisprudencia dejadas de aplicar».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación n° 08001-22-13-000-2024-00927-01
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1. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación n° 08001-22-13-000-2024-00927-01
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1. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia , defendió la legalidad de su gestión e informó que, en el proceso cuestionado, la ANT indicó que, el inmueble objeto de litigio es de naturaleza privada por el hecho de que dentro del folio matriz nº 045-2936 existe un acto de dominio en la inscripción de la escritura pública 101 del 12 de noviembre de 1913, protocolizada en la Notaria de Baranoa, afirmación que fue desvirtuada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sabanalarga, la cual señaló que no existe un derecho de dominio pleno registrado sino la falsa tradición.
Además, afirmó que la demandante cuenta con la opción de inscribir su título o el de su predecesor y posteriormente iniciar la demanda , de conformidad con los dispuesto en la Ley 1561 de 2012, con la finalidad de sanear la falsa tradición del predio.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Piojó , luego de efectuar un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de este amparo, expuso que realizó todas las acciones tendientes a clarificar la naturaleza del inmueble a usucapir, lo cual finalmente ante las constantes solicitudes de aclaración tanto a la ANT y ORIP de Sabanalarga, no fue posible, como quedó expuesto en la sentencia , en la cual se indicó que, al no tener la certeza de la propiedad privada del bien, los interesados tendrían q ue acudir a otros
de aclaración tanto a la ANT y ORIP de Sabanalarga, no fue posible, como quedó expuesto en la sentencia , en la cual se indicó que, al no tener la certeza de la propiedad privada del bien, los interesados tendrían q ue acudir a otros procedimientos con la finalidad de sanear la falsa tradición,Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00927-01
5 decisión que estuvo sustentada en la norma vigente que regula esa clase de procesos.
3. La Agencia Nacional de Tierras refirió que, mediante oficio de 14 de noviembre de 2023 , informó al Juzgado de conocimiento que el folio de matrícula matriz nº 045-2936, es de naturaleza privada, al igual que el nº 045 -24695. Por lo demás, solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia negó el amparo , luego de establecer que no se evidenció la configuración del defecto sustantivo alegado, toda vez que los Juzgado s accionados fundamentaron sus decisiones en los informes rendidos por la ANT y la ORIP de Sabanalarga, así como en el artículo 375 del Código General del Proceso, el cual señala que «el juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público».
del proceso, cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público».
En relación con la sentencia SU288-2022 citada por la accionante, advirtió que, en esos casos el Juez debe «“tomar en consideración el certificado del registrador de instrumentos públicos que deberá allegarse a la demanda” y “recaudará, de oficio, las pruebas que considere necesarias para establecer el dominio privado en los términos del artículo 48 de la Ley 160 de 1994».Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00927-01
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LA IMPUGNACIÓN
La accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que, el a quo no hizo referencia a la sentencia SC10882-2015 citada en el escrito de tutela, sumado a que, la ANT en la respuesta allegada reiteró que los predios con matricula inmobiliarias nº 045 -2936 y 045 -24695 son de naturaleza privada.
Asimismo, adujo que las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico, al no valorar en su integridad el material probatorio allegado, pues solo tuvieron en cuenta el certificado de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Sabanalarga.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.
Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.
Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada aRadicación n° 08001-22-13-000-2024-00927-01
7 intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. La queja.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Beatriz Elena Escorcia Gutiérrez cuestiona la sentencia mediante la cual el Juzgado Segund o Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia, confirmó la decisión del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piojó, que negó las pretensiones en el proceso de pertenencia que se tramitó en relación con el bien inmueble denominado “Canadá”, ubicado en el paraje “Cardoza” jurisdicción del municipio de Piojó identificado con folio de matrícula nº 045-24695.
Su inconformidad radica en que las autoridades accionadas incurrieron en: i) defecto sustantivo , al desconocer las disposiciones legales y jurisprudencialessentencias SU288 de 2022 y SC10882-2015-, aplicables al
Su inconformidad radica en que las autoridades accionadas incurrieron en: i) defecto sustantivo , al desconocer las disposiciones legales y jurisprudencialessentencias SU288 de 2022 y SC10882-2015-, aplicables al caso, y ii) defecto fáctico, al no valorar en su integridad las pruebas allegadas al proceso , en especial, el informe de la Agencia Nacional de Tierras en el que indica que el predio a usucapir es de naturaleza privada.
3. Las decisiones cuestionadas.
3.1. En audiencia celebrada el 27 de febrero de 20242 el Juzgado Promiscuo Municipal de Pioj ó profirió sentencia
2https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/b5f2b0b0-1814-4d14-943f-a8357183b344?vcpubtoken=247e1b2d-b6614aa0-844b-b402e2d6c1c2.Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00927-01
8 negando las pretensiones de la demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, teniendo en cuenta el certificado aportado hpor la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sabanalarga, del que advirtió que existía la presunción de que el inmueble objeto de litigio es baldío, al no evidenciarse en los FMI la existencia de trasferencias de derecho de dominio completo, sino que, por el contrario , el inmueble originario, nació de una falsa tradición que no se ha subsanado. En ese orden, resolvió:
PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda en las que
el contrario , el inmueble originario, nació de una falsa tradición que no se ha subsanado. En ese orden, resolvió:
PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda en las que se pedía que se declarara en favor del demandante LUIS GUILLERMO BARRERA CATAÑO, haber adquirido por la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el bien inmueble identificado con la matricula inmobiliari a 045 -24695, todo de conformidad con las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR la cancelación de la inscripción de la demandan en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente Nº.
045-24695.
3.2. Esa determinación fue confirmada en sede de apelación por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia en sentencia de 26 de agosto de 2024, en la que, luego de efectuar un recuento de los antecedentes de l caso, citó el artículo 375 del Código General del Proceso, que establece las reglas aplicables en las demandas de declaración de pertenencia.
Enseguida, expuso:
Esta sede difiere de las afirmaciones de la parte demandante, por cuanto manifiesta que el bien inmueble en cuestión no se trata de un baldío atendiendo las disposiciones del artículo 48 de la ley 160 de 1994.Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00927-01
9 Al respecto, señala la Corte que quienes pretendan adquirir el dominio de un predio rural en virtud de la prescripción adquisitiva de dominio, tienen la carga de acreditar la propiedad privada
9 Al respecto, señala la Corte que quienes pretendan adquirir el dominio de un predio rural en virtud de la prescripción adquisitiva de dominio, tienen la carga de acreditar la propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, en los términos del artículo mencionado.
El artículo 48 de la ley 160 de 1994 atribuye a la Agencia Nacional de Tierras, adelantar los procedimientos tendientes a clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado, señalando que a partir de la vigencia de la ley 160 de 1994, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba (i) el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o (ii) los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria, que a la fecha de expedi ción de dicha Ley era de 20 años.
En este caso particular, señala el apoderado que el bien sobre el cual se solicita la prescripción adquisitiva de dominio, corresponde a un inmueble denominado CANADA, ubicado en el municipio de Piojó, constante de 34 hectáreas y se encuentra registrado en la oficina de registro de instrumentos públicos de Sabanalarga con el folio de matrícula No. 045 -246795, del cual su poderdante señor LUIS GUILLERMO BARRERA CATAÑO, es poseedor desde hace más de 20 de años.
oficina de registro de instrumentos públicos de Sabanalarga con el folio de matrícula No. 045 -246795, del cual su poderdante señor LUIS GUILLERMO BARRERA CATAÑO, es poseedor desde hace más de 20 de años.
Agregó que, al realizar el estudio del certificado de tradición aportado, se evidencia que en la anotación nº 1 está registrado que el inmueble fue adquirido por compraventa, la cual se protocolizó mediante escritura pública nº 229 de 11 de septiembre de 1992 otorgada en la Notaría de Juan de Acosta, folio que, además registraba 10 anotaciones, siendo la última del 10 de marzo de 2005, en la que consta compraventa en común en proindiviso de María del Rosario Eljaier a Luis Fernando Escorcia Gutiérrez.
Asimismo, señaló que el citado folio de matrícula no cumplía con los requisitos del artículo 48 de la Ley 160 deRadicación n° 08001-22-13-000-2024-00927-01
10 1994, por cuanto, esa norma exige que, para demostrar la propiedad privada, los títulos estén debidamente inscritos y sean otorgados con anterioridad a la vigencia de esa ley, donde consten tradiciones de dominio por un lapso no inferior al término que señala la norma para la prescripción extraordinaria, el cual era de 20 años.
Al respecto, sostuvo, «como el inmueble sometido a este proceso no tiene título o títulos registrados durante un periodo igual o superior al termino señalado por la ley, se evidencia entonces que no figura allí un negocio jurídico que cumpla con las condiciones
Al respecto, sostuvo, «como el inmueble sometido a este proceso no tiene título o títulos registrados durante un periodo igual o superior al termino señalado por la ley, se evidencia entonces que no figura allí un negocio jurídico que cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 48 ibidem, por lo que es procedente revisar la Matrícula Inmobiliaria Matriz No. 045 -2936, para determinar si éste permite evidenciar propiedad privada de conformidad con esta normatividad».
En ese sentido, procedió con el estudio del folio de matrícula matriz nº 045 -2936 aportado por el demandante, frente al cual indicó:
[S]e observa en la anotación Nº 01 COMPRAVENTA FALSA TRADICION de fecha de 26 de septiembre de 1962, protocolizado mediante la Escritura Publica No 101 del 21 de noviembre de 1913 de la Notaria de Baranoa, luego se realizaron otra serie de anotaciones, tales como la No. 02 de fecha 27 de septiembre de 1962, protocolizada mediante Escritura Publica No. 102 del 28 de noviembre de 1933 en la que se realiza COMPRAVENTA 50 HTS FALSA TRADICION y así sucesivamente, hasta llegar a la anotación No. 24 que da origen al folio de matrícula No 04524695, del cual es objeto el presente litigio.
Señaló, entonces que, era claro que el negocio de la anotación primera del folio de matrícula inmobiliaria matriz, nació a la vida jurídica por una falsa tradición, por tanto, los folios segregados de esta, se encontraban en la mismaRadicación n° 08001-22-13-000-2024-00927-01
nació a la vida jurídica por una falsa tradición, por tanto, los folios segregados de esta, se encontraban en la mismaRadicación n° 08001-22-13-000-2024-00927-01
11 situación.
Posteriormente, hizo referencia a la figura de la falsa tradición establecida en el artículo 1871 del Código Civil y destacó que la Corte insistía en que los títulos debidamente inscritos deben ser traslaticios del dominio, por tanto, no eran admisibles aquellos en los que consten falsa s tradiciones, circunstancia que se presentaba en el caso estudiado, en el que se podía constatar en la anotación del folio de matrícula, que el predio fue adquirido por compraventa - falsa tradición.
Igualmente, agregó:
Siguiendo la línea en cuestión, si bien la Agencia Nacional de Tierras, manifestó en su informe que los inmuebles eran de naturaleza privada, nada dijo sobre el informe rendido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sabanalarga, el cual le fue puesto en conocimiento, por lo que a este Despacho le surgen dudas razonables sobre la naturaleza del bien inmueble pretendido, duda que es fácilmente apreciable, mediante el estudio lógico y racional de los elementos de prueba que obran al interior del expediente.
Razón por la que el artículo 375 del Código General del Proceso, obliga al operador jurídico a rechazar de plano la demanda o declarar la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o
obliga al operador jurídico a rechazar de plano la demanda o declarar la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público, por cuanto no es el competente para otorgarlo vía prescripción adquisitiva de dominio.
Con fundamento en lo anterior resolvió confirmar la sentencia de 27 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Piojó.Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00927-01
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4. Procedencia excepcional de la acción de tutela por defecto sustantivo y defecto fáctico.
Una vez analizado el contenido de la providencia objeto de reclamo, se observa que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia , que definió el debate, incurrió en vía de hecho, por cuanto desconoció el precedente de esta Sala y la normativa que regula lo relacionado con la acción de pertenencia, sumado a una valoración probatoria deficiente. Para el efecto, habrá de tenerse en cuenta lo siguiente:
4.1. Del defecto sustantivo.
La autoridad judicial accionada desconoció los criterios orientadores establecidos en la sentencia SU288 de 2022, sobre los que se indicó que, «(…) en los procesos de declaración de pertenencia de inmuebles rurales, el juez de conocimiento, además de tomar en consideración el certificado del registrador de instrumentos
sobre los que se indicó que, «(…) en los procesos de declaración de pertenencia de inmuebles rurales, el juez de conocimiento, además de tomar en consideración el certificado del registrador de instrumentos públicos que deberá allegarse a la demanda, recaudará, de oficio, las pruebas que considere necesarias para establecer el dominio privado en los términos del artículo 48 de la Ley 160 de 1994 (Regla 6)».
Decisión en la que se hizo referencia a las funciones de la Agencia Nacional de Tierras ANT, frente a las que se señaló:
(…) (vii) La Agencia Nacional de Tierras (ANT) tiene la obligación de actuar con especial diligencia para contribuir de manera eficaz a la administración de justicia. Subregla 7.1. Una vez sea informada del inicio de un proceso de pertenencia relacionado con un predio rural, deberá reconstruir la historia jurídica del inmuebleRadicación n° 08001-22-13-000-2024-00927-01
13 con base en escrituras, sentencias u otros actos, y remitirla con destino al proceso correspondiente. Subregla 7.2 . La ANT también expresará su posición sobre la naturaleza jurídica del inmueble, es decir, si considera que se trata de un bien baldío, de un bien privado, o si existe duda sobre su naturaleza, caso en el cual solicitará al juez adelantar el procedimiento especial agrario de clarificación de la propiedad (negrillas de la Sala).
En ese orden, según las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado, el Juzgado de segunda instancia optó por restar valor probatorio al informe rendido por la Agencia
especial agrario de clarificación de la propiedad (negrillas de la Sala).
En ese orden, según las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado, el Juzgado de segunda instancia optó por restar valor probatorio al informe rendido por la Agencia Nacional de Tierras el 14 de noviembre de 2023, en cuanto a que el inmueble identificado con folio de matrícula nº 04524695 tiene naturaleza jurídica privada , análisis que dijo realizar en cumplimiento de lo dispuesto en la referida sentencia SU288 de 2022 y se genera ba en atención a lo establecido en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994.
En un asunto similar, esta Sala recientemente expuso:
Obsérvese que esta determinación no controvierte las «reglas de decisión y criterios orientadores» trazados por la Corte Constitucional en la SU-288 de 2022, por cuanto allí se indicó que «el juez de conocimiento, además de tomar en consideración el certificado del registrador de instrumentos públicos que deberá allegarse a la demanda, recaudará, de oficio, las pruebas que considere necesarias para establecer el dominio privado en los términos del artículo 48 de la Ley 160 de 1994», así como también se destacó la importancia de la actuación de la Agencia Nacional de Tierras y su particular exigencia de «actuar con especial diligencia para contribuir de manera eficaz a la administración de justicia» por lo que «deberá reconstruir la historia jurídica del inmueble con base en escrituras, sentencias u otros actos, y remitirla con destino al proceso correspondiente (CSJ. STC12904-2024) (negrillas del texto original)
reconstruir la historia jurídica del inmueble con base en escrituras, sentencias u otros actos, y remitirla con destino al proceso correspondiente (CSJ. STC12904-2024) (negrillas del texto original)
Así las cosas, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia incurrió en una vía de hecho, alRadicación n° 08001-22-13-000-2024-00927-01
14 obviar, sin más, lo informado por la ANT , concepto que, se reitera, fue emitido por esa entidad en virtud de los parámetros establecidos en la sentencia de unificación SU288 de 2022.
Las irregularidades con ocasión de las cuales se vulneran las prerrogativas constitucionales mencionadas, se configuran en virtud de un defecto sustantivo , que se presenta, entre otras, cuando la autoridad judicial , desconoce el precedente aplicable al caso estudiado, sin exponer, de manera motivada la justificación por la cual se aparta.
Memórese que el «desconocimiento del precedente» es una de las causales de procedencia de la acción de tutela frente providencias judiciales. Así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, al indicar que:
Uno de los defectos que configuran «vía de hecho» en una «providencia judicial» es el denominado «desconocimiento del precedente», el cual fue definido por la Corte Constitucional como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades
precedente», el cual fue definido por la Corte Constitucional como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo (CSJ. SU-354 de 2017).
4.2. Del defecto fáctico.
En concordancia con lo expuesto, se establece también la configuración de un defecto fáctico, comoquiera que el Juzgado de segunda instancia valoró indebidamente las pruebas a llegadas al expediente, no solo el informeRadicación n° 08001-22-13-000-2024-00927-01
15 presentado por la Agencia Nacional de Tierras ANT, sin los certificados de libertad y tradición, y el especial de los inmuebles, así como las escrituras públicas aportadas e inscritas en los folios de matrícula correspondientes -matriz y segregado-, se limitó a dar mayor relevancia, sin un examen exhaustivo, a lo señalado por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Sabanalarga sobre la presunción de baldío del predio, para determinar que, al no existir claridad sobre la naturaleza del predio, se debían desestimar las pretensiones.
Y frente a la falta de claridad de la naturaleza del bien, la postura que manejó el Juzgado no fue las más apropiada, toda vez que, esta Sala ha considerado un desafuero que se nieguen las pretensiones de la demanda de pertenencia, sin tener certeza sobre la naturaleza del inmueble pretendido, al decir que,
toda vez que, esta Sala ha considerado un desafuero que se nieguen las pretensiones de la demanda de pertenencia, sin tener certeza sobre la naturaleza del inmueble pretendido, al decir que,
(…) los estrados enjuiciados cometieron un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto extractaron la naturaleza pública del inmueble en litigio (circunstancia en la que se soportó el rechazo de la demanda), exclusivamente, del certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos de La Ceja, que daba cuenta que el inmueble en litigio carecía de antecedentes registrales, desconociendo la existencia de otros medios de convicción que llevaban a conclusión distinta.
(…) En este orden de ideas, es claro que lo juzgados accionados carecían del soporte probatorio necesario para predicar, con la certeza necesaria, que el inmueble perseguido ostentaba la condición de baldío y, con soporte en esa conclusión, rechazar la demanda , conforme lo permite el artículo 375 (numeral 4°, inciso 2°) del Código General del Proceso.
(…) Lo anterior, no implica que el juez no esté obligado a esclarecer la cuestión bajo análisis, esto es, la verdadera naturaleza (públicaRadicación n° 08001-22-13-000-2024-00927-01
16 o privada) del predio en litigio, pues conforme lo ha señalado la jurisprudencia, no se establece «que la carga probatoria respecto a la naturaleza del bien deba recaer sobre el particu lar o sobre el Inconder, lo que se reprocha es la omisión del juez para
jurisprudencia, no se establece «que la carga probatoria respecto a la naturaleza del bien deba recaer sobre el particu lar o sobre el Inconder, lo que se reprocha es la omisión del juez para procurar la certeza acerca de que el terreno ostente la calidad de ser un inmueble privado y no del Estado (CC T548/16) (CSJ. STC9238-2018 citada recientemente en la sentencia STC12904-2024) (negrillas del texto original)
En sentencia STC12904-2024 esta Sala recordó que,
Esta facultad oficiosa del juez también ha sido destacada por la jurisprudencia constitucional, a partir de la entrada en vigor del Código General del Proceso, como el mecanismo idóneo para, durante el proceso, despejar las posibles dudas que surgen alrededor de la naturaleza de los bienes objeto en los procesos de pertenencia, así:
En tal sentido, el nuevo estatuto procesal brinda al juez herramientas para poder resolver las posibles dudas que le surjan de acuerdo con la naturaleza jurídica del bien objeto del proceso de pertenencia, la norma apartarse del conocimiento del caso, bien sea permitiéndole de ser el caso vincular a las entidades competentes, llenarse de pruebas y argumentos y tomar una decisión con la debida valoración probatoria y en derecho. Igualmente, le permite a través de un auto de rechazo in limine o por un auto de terminación anticipada si durante el proceso confirma que se trata de un bien bal dío. Lo anterior, siempre y cuando el proceso de pertenencia haya sido admitido con posterioridad a la entrada en vigencia del Código General del Proceso (C.C. T-548 de 2016) (se destaca).
confirma que se trata de un bien bal dío. Lo anterior, siempre y cuando el proceso de pertenencia haya sido admitido con posterioridad a la entrada en vigencia del Código General del Proceso (C.C. T-548 de 2016) (se destaca).
En ese orden , pese a la relevancia del informe rendido por la Agencia Nacional de Tierras , el Ju
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