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CSJ - STC10592-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10592-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10592-2023 Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00192-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la impugnación del fallo del 30 de mayo de 2023 dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el amparo que promovió Hugo Ferney Fajardo Rodríguez contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó se ordene a la accionada someter a revisión de un ente externo y neutral las preguntas y respuestas de las pruebas de conocimientos y aptitudes de la Convocatoria 27 que presentó para el cargo de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y, en caso de que la nueva revisión aumente el puntaje a más de 800 puntos, se le ordene a la accionada incluirlo en la lista de aprobados.Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00192-01 2 Adujo, en síntesis, que se inscribió al concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocatoria 27, el 16 de agosto de 2018 para el cargo de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Inicialmente, presentó las pruebas el 2 de diciembre de 2018 cuyos resultados se publicaron el 28 de diciembre de

Medidas de Seguridad. Inicialmente, presentó las pruebas el 2 de diciembre de 2018 cuyos resultados se publicaron el 28 de diciembre de esa anualidad. El 7 de junio de 2019 la accionada corrigió las calificaciones, el 27 de octubre de 2020 se corrigieron por segunda vez, pero se generó la necesidad de repetirse la prueba convocándose a los participantes para una nueva fecha. Fue citado el gestor a unas segundas pruebas el 24 de julio de 2022 y los resultados se publicaron el 2 de septiembre de ese año, en las cuales obtuvo un puntaje de 774,64 y, como consecuencia, la no aprobación del examen. Por ello, interpuso recurso de reposición y solicitó la exhibición de las pruebas con sus respuestas, posteriormente solicitó adición al mismo y, mediante Resolución CJR23-0029 del 16 de enero de 2023 se dio respuesta a todas sus objeciones sobre los resultados. Manifestó que en la exhibición de las pruebas encontró muchas observaciones, motivo por el cual requiere una nueva revisión de un ente neutral externo, solicitud que le fue negada por la accionada. 2.- La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar el amparo dado que no se han vulnerado los derechos del accionante. En efecto, al resolver los recursos y solicitudes, mediante Resolución CJR23-0029 (16 ene. 2023) del impulsor se contestaron sus requerimientos en relación con las preguntas y se confirmaron los puntajes entregados. La Universidad Nacional de Colombia manifestó que ya ha dado

del impulsor se contestaron sus requerimientos en relación con las preguntas y se confirmaron los puntajes entregados. La Universidad Nacional de Colombia manifestó que ya ha dado respuesta clara, completa y de fondo a todos los reparos y solicitudes invocados por el accionante en ejercicio del recurso de reposición. AñadióRadicación nº 11001-02-30-000-2023-00192-01 3 que, en respeto al debido proceso, en todas las etapas del concurso el accionante fue convocado y asistió a la jornada de exhibición del material de la prueba el 30 de octubre de 2022, se le permitió interponer su recurso de reposición y se dio respuesta a cada uno de los interrogantes planteados. De igual forma, manifestó que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que no hizo uso de los mecanismos adecuados para cuestionar los actos administrativos. 3.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. 4.- El gestor impugnó. Manifestó que la Corte desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado y Corte Constitucional sobre la procedencia de la tutela para concurso de méritos, manifestó que no está de acuerdo con que se le exija acreditar padecimientos de salud, condición social o similar para amparar sus derechos y reiteró lo expuesto en la tutela. CONSIDERACIONES Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, dado que el inconforme no colmó el requisito de subsidiariedad. Revisado el asunto, se extrae que la queja del gestor se dirige en contra

Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, dado que el inconforme no colmó el requisito de subsidiariedad. Revisado el asunto, se extrae que la queja del gestor se dirige en contra de la decisión materializada en la Resolución CJR23-0029 de 16 de enero de 2023, pues no se le brindó respuesta concreta a sus inconformidades y objeciones en la calificación de las pruebas de conocimiento llevadas a cabo para la Convocatoria No. 27, para lo cual solicitó que el examen sea revisado por un ente neutral y distinto a la Universidad Nacional o que le sea brindada una respuesta real y de fondo a sus objeciones. En este orden de ideas, memórese que los reproches o ataques contra actos administrativos, como laRadicación nº 11001-02-30-000-2023-00192-01 4 Resolución cuestionada, deben ventilarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho o el mecanismo que se estime procedente a la luz de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2081 de 2021, donde podrá efectuar las solicitudes que estime pertinentes. Al respecto esta Sala ha sostenido que, (…) sin perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías

administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama». (STC, 25 abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020, STC14671-2021, STC3911-2023). Tampoco resulta viable la salvaguarda de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable al querellante, comoquiera que no allegó prueba para acreditarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que (…) no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC20392020, reiterada en STC638-2023). Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00192-01 5

DECISIÓN

Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00192-01 5 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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