CSJ - STC10593-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10593-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10593-2023 Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01507-02 (Aprobado en sesión del veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la impugnación que Clímaco Alonso González formuló frente a la sentencia proferida el 16 de agosto de 2023, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Norte, ambos de la citada ciudad , extensiva al Juez Séptimo Civil del Circuito de esta capital, a las partes e intervinientes de los procesos ejecutivos con rad. 2012-535-00 y 2012-253-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista pretende a través de este mecanismo que se « d[e] respuesta» a la petición relacionada con el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes de su propiedad. En sustento adujo que Juan Camilo Silva Rodríguez promovió el juicio ejecutivo en su contra y de José Luis Hereda Palau y J&T NegociosRadicación nº 11001-22-03-000-2023-01507-02 2 e Inversiones S.A.S.; trámite en el cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta capital decretó el embargo de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 50N-20166015 y
Circuito de esta capital decretó el embargo de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 50N-20166015 y 50N-2016473; con posterioridad, resolvió no solo, terminar por pago la contienda, sino, levantar las medidas cautelares referidas y además, puso a disposición de la Juez Tercera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta urbe « la cuota parte sobre los inmuebles citados » que supuestamente le correspondía a los otros ejecutados, para lo cual libró los oficios respectivos1. Señaló que pese a que los mentados predios « actualmente no son propiedad» de la referida sociedad y del citado ciudadano «como erradamente» se sostuvo, la sede judicial de ejecución convocada, rechazó la solicitud de levantamiento de la aludida cautela, con sustento en que no era parte ni tercero en dicha controversia, razón por la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación 2. Acudió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que procediera a la cancelación de las anotaciones, sin embargo, se le informó que no evidenció comunicaciones en tal sentido; acude al presente mecanismo, con el fin de «evitar que se rematen unos bienes » sobre los cuales los otros no son titulares del dominio. 2.- El estrado de ejecución accionado, precisó, por un lado, que los oficios relacionados con las medidas cautelares no se han diligenciado, habida cuenta que lo remitido por el otro Juzgado fueron las copias de las
titulares del dominio. 2.- El estrado de ejecución accionado, precisó, por un lado, que los oficios relacionados con las medidas cautelares no se han diligenciado, habida cuenta que lo remitido por el otro Juzgado fueron las copias de las comunicaciones, razón por la cual solicitó la remisión de dichos legajos en original, y del otro, que rechazó la petición del actor, pues no acreditó su relación con los bienes que se pusieron a su disposición. 1 Proceso Ejecutivo rad. 2012-00535-00.2 Proceso Ejecutivo rad. 2012-00253-00, Carlos Arturo Plaza Vs José Luis Heredia Palau y J&T Negocios.Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01507-02 3 El Despacho Judicial primigenio, informó que el expediente se encuentra archivado. La Oficina Registral aludida, puntualizó que el gestor no elevó ninguna clase de petición, ni tampoco allegó las comunicaciones diligenciadas conforme las circulares administrativas. Angélica, Clímaco Andrés y Julián Alonso Dueñas copropietarios de los predios precitados coadyuvaron la salvaguarda. 3.- El a quo denegó el amparo con sustento en que la decisión que puso a disposición del proceso ejecutivo el embargo de los bienes inmuebles, no « debe tildarse de arbitraria o irrazonable » pues lo hizo respecto de las cuotas parte de los otros ejecutados y no las del inconforme; agregó que sobre la cautela de esos derechos, es el Juez primigenio quien deberá establecer su procedencia. 4.- El actor impugnó la anterior determinación, para lo cual
agregó que sobre la cautela de esos derechos, es el Juez primigenio quien deberá establecer su procedencia. 4.- El actor impugnó la anterior determinación, para lo cual señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito tutela. CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte al escrito de tutela y la impugnación, se advierte de entrada que la decisión opugnada será confirmada, porque incumple con el requisito de la subsidiariedad. En primer lugar, revisado el asunto ejecutivo con radicado 201200253-00, se otea que el actor sin evidencia alguna solicitó el «levantamiento del embargo», ante lo cual la Juez de Ejecución de sentencias, dispuso negar la petición, en razón a que «evidenci[ó] (…) [que aquel] no es parte, ora apoderado, ni tercero» con interés (25 ago. 2022);Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01507-02 4 determinación contra la cual se interpuso recurso de « reposición y en subsidio apelación», que la citada funcionaria rechazó, pero únicamente el primero de los mecanismos (19 dic. 2022). Establecido lo anterior, se encuentra que si bien el accionante, formuló los recursos que eran procedentes contra la decisión que es objeto de crítica, lo cierto es que, ante el silencio en relación al mecanismo vertical que también propuso, omitió provocar el pronunciamiento respectivo, a través de la solicitud de adición en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, para con ello, una vez se hubiese
vertical que también propuso, omitió provocar el pronunciamiento respectivo, a través de la solicitud de adición en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, para con ello, una vez se hubiese concedido la alzada, dar lugar a que el superior funcional revise la providencia que hoy se duele, o en su defecto, acudir el recurso de queja, que también resultaba idóneo a voces del canon 352 ídem. Entonces, como el gestor desperdició el mecanismo idóneo con el que contaba para discutir la providencia de la que hoy se duele, provocó que la tutela perseguida resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022). En segundo lugar, y comoquiera que se informó que hasta la fecha no se han diligenciado los oficios que se libraron respecto de las medidas cautelares decretadas en punto de los inmuebles aludidos y además no existe aun un pronunciamiento de fondo sobre la problemática suscitada, el actor si a bien lo tiene, aportando las pruebas respectivas sobre su dicho, puede solicitar ante las autoridades judiciales convocadas, la revisión de los mentados embargos.Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01507-02 5
el actor si a bien lo tiene, aportando las pruebas respectivas sobre su dicho, puede solicitar ante las autoridades judiciales convocadas, la revisión de los mentados embargos.Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01507-02 5 Al respecto, memórese que la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento»; de manera que, «[m] ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas »
(CSJ STC062-2021).
Finalmente, no resulta viable la salvaguarda de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable al querellante, comoquiera que no allegó prueba para acreditarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC2039-2020, reiterada hace poco en STC638-2023). Conforme lo anterior, se impone confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
Conforme lo anterior, se impone confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01507-02 6 Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala