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CSJ - STC10595-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10595-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10595-2023 Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01816-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 23 de agosto de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Jairo Sabaraín Ortiz le formuló a los Juzgados Quince Civil del Circuito, y Cuarenta y Cinco Civil Municipal de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el ejecutivo 11001-31-03015-2005-00174-00. ANTECEDENTES 1.- El actor pidió dejar sin efecto la decisión expedida por el juzgado municipal convocado el 17 de julio de 2023, por medio de la cual fijó fecha para entregar al Banco Davivienda S.A. los inmuebles que adquirió, por adjudicación, en el coercitivo que le promovió a Jairo Arévalo y María Rosalba Cepeda. Para que, en su lugar, acepte la oposición que formuló a la diligencia de entrega realizada el 6 de marzo de 2022.Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01816-01 2 En subsidio, imploró que en este escenario se acepte la oposición, y que el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, donde cursa la demanda de pertenencia que instauró para que se le declarara dueño de los

que el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, donde cursa la demanda de pertenencia que instauró para que se le declarara dueño de los predios, sea el que define «a quien le corresponde» los inmuebles (rad. 110014003-016-2022-00487-00). 2.- El titular del Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá advirtió que el amparo es improcedente porque la defensa del gestor no había sido definida aún. Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de esa localidad precisó que programó el 25 de agosto de 2023 para llevar a cabo la entrega, sin embargo, la decisión fue recurrida por el actor. 3.- El Tribunal desestimó el amparo por no cumplir el requisito de subsidiariedad, al estar «pendiente de resolver la admisión o rechazo de la oposición». 4.- El peticionario, inconforme, impugnó. Indicó que la oposición sí fue zanjada por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá mediante el proveído de 25 de noviembre de 2022 y el auto de 23 de marzo de 2023 que lo ratificó, pues allí expuso «una serie de argumentos de la otrora diligencia de secuestro de más de 14 años y demás afirmaciones todo bajo la premisa del mandato legal contemplado en el art. 456 del estatuto procesal civil». Por tal motivo, la querella debía resolverse de fondo. CONSIDERACIONES 1.- El desenlace impugnado se ratificará porque, como lo advirtió el a quo constitucional, la oposición del censor no ha sido definida por la

procesal civil». Por tal motivo, la querella debía resolverse de fondo. CONSIDERACIONES 1.- El desenlace impugnado se ratificará porque, como lo advirtió el a quo constitucional, la oposición del censor no ha sido definida por la judicatura, en el sentido de que ninguno de los juzgados convocados haRadicación nº 11001-22-03-000-2023-01816-01 3 resuelto positiva o negativamente dicha intervención, lo que impide un pronunciamiento del juez constitucional. Para ello, fíjese que el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá tras la oposición del promotor, devolvió el despacho comisorio al Quince Civil del Circuito para que la zanjara. Dicho estrado, por su parte, retornó la actuación al delegado para que continuara con la entrega y dirimiera la oposición, al estimar que él era el competente pare ello, de conformidad con las reglas que gobiernan la materia. Así, en la providencia de 25 de noviembre de 2022, tras señalar que (…) el funcionario comisionado no ha cumplido con la comisión, pues era su deber resolver de plano si admite o no la oposición presentada aplicando las disposiciones numeral 5º del canon 309 del Código General del Proceso, sumado a ello, el comisionado tiene las mismas facultades del comitente (artículo 40 Ibidem), por ende, lo procedente es devolver el despacho comisorio 018 del 6 de diciembre del 2021, junto con toda la actuación, para que el señor juez 45 Civil Municipal de Bogotá D.C., cumpla con la misión

comisorio 018 del 6 de diciembre del 2021, junto con toda la actuación, para que el señor juez 45 Civil Municipal de Bogotá D.C., cumpla con la misión delegada y resuelva sobre la admisión o rechazo de la oposición bajo las previsiones de la norma por él aplicada, y teniendo en cuenta las regulaciones normativas especiales previstas para el caso que nos ocupa, es decir el precepto 456 ejusdem (…).

Dispuso: Ordenar la devolución del despacho 018 del 6 de diciembre del 2021 y de lo

allí actuado al señor Juez 45 Civil Municipal de Bogotá D.C., para que continúe con la diligencia de entrega comisionada, resuelva sobre la oposición presentada teniendo en cuenta las disposiciones especiales previstas en el artículo 456 del Código General del Proceso, tal y como se le señaló en el despacho comisorio que le fue remitido. Y luego, al ratificar dicha directriz señaló: Por ende, es claro que el Estrado Judicial comisionado debe continuar con el trámite de la diligencia de entrega y resolver lo correspondiente frente a la oposición del recurrente, atendiendo a lo establecido, se itera, en el artículo 456 del Código General del Proceso. Por ello, se dispuso la devolución del asunto.

En consecuencia, se confirmará el auto atacado.Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01816-01 4

5. Como quiera que, mediante el proveído atacado no se rechazó ni se resolvió la oposición, únicamente se dispuso la devolución del despacho comisorio, la alzada interpuesta en subsidio es improcedente, en tanto esa decisión no es

5. Como quiera que, mediante el proveído atacado no se rechazó ni se resolvió la oposición, únicamente se dispuso la devolución del despacho comisorio, la alzada interpuesta en subsidio es improcedente, en tanto esa decisión no es susceptible de apelación conforme a la norma especial que regula la comisión y la general referente a la procedencia de ese recurso contra los autos. (Art. 321 CGP).

Luego, ninguna decisión de fondo adoptó el Juzgado Quince del Circuito de Bogotá frente a la oposición del libelista en las determinaciones de 25 de noviembre de 2022 y 23 de marzo de 2023. 2.- Ahora, es cierto que en las consideraciones de dichas providencias el sentenciador sugirió la idea de que la oposición era inadmisible, al derivarse del incumplimiento de la orden de entrega impartida al secuestre. Sin embargo, no por eso puede afirmarse que la oposición ya está decidida, pues no existe una determinación vinculante en ese sentido, teniendo la última palabra el Juez Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, quien al momento de dirimir lo pertinente deberá exponer las razones de la resolución que adopte. Además, contra la directriz que expida dicha autoridad los interesados podrán formular los recursos respectivos, siendo del resorte del fallador resolverlos y concederlos, según sea el caso. Sobre las facultades del juez comisionado al respecto, la Sala ha indicado:

recursos respectivos, siendo del resorte del fallador resolverlos y concederlos, según sea el caso. Sobre las facultades del juez comisionado al respecto, la Sala ha indicado: Bajo este panorama, importa destacar que tratándose de «diligencias realizadas» por «jueces comisionados », en principio son ellos quienes definen la suerte de la «oposición», debido a las «facultades» que apareja la «comisión». Memórese que de conformidad con el artículo 40 del estatuto de ritos civiles «el comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las de resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos». De manera, que si la «niega» o la «acepta», sin que los «interesados» eleven reclamo alguno, tales «resoluciones» producirán sus efectos en el «litigio» y a ella deben atenerse las «partes» (se enfatiza, CSJ STC16133-2018). 3.- Por otro lado, que el juzgador del circuito haya ordenado al comisionado continuar con la diligencia de entrega pese a la oposición,Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01816-01 5 tampoco traduce la existencia de una decisión sobre ella. Esto, porque uno de los objetivos de la devolución de las diligencias es precisamente provocar de aquél un pronunciamiento sobre el particular. Sumado a lo anterior, nada de raro tiene que se practique una diligencia de entrega no

de los objetivos de la devolución de las diligencias es precisamente provocar de aquél un pronunciamiento sobre el particular. Sumado a lo anterior, nada de raro tiene que se practique una diligencia de entrega no obstante la existencia de una oposición, si en cuenta se tiene lo previsto en el numeral 5° del artículo 309 del Código General del Proceso, Si se admite la oposición y en el acto de la diligencia el interesado insiste expresamente en la entrega , el bien se dejará al opositor en calidad de secuestre.

Si la oposición se admite solo respecto de alguno de los bienes o de parte de estos, se llevará a cabo la entrega de lo demás. 4.- A su turno, se precisa que el juzgador delegado tampoco ha desatado la oposición del actor, por cuanto señaló el 25 de agosto de 2023 para continuar con la entrega y allí resolver la réplica del accionante (17 jul. 2023). No obstante, dicha fecha fue programada para el 20 de octubre siguiente en virtud de los recursos interpuestos por el demandante contra la anterior decisión (1° sept. 2023) 1. De hecho, en la providencia que señaló nueva fecha para llevar a cabo la entrega el despacho en cuestión indicó Visto lo anterior resulta más que evidente que este despacho, en la decisión que tomó el 17 de julio hogaño que, valga la pena decirlo, se limitó a señalar fecha para continuar la diligencia de entrega a la que se refiere el auto de 8 de marzo de 2022, en la que se tomará la decisión que corresponda respecto de la oposición que el señor JAIRO SABARAÍN ORTIZ SUÁREZ presentó el 6 de

de 2022, en la que se tomará la decisión que corresponda respecto de la oposición que el señor JAIRO SABARAÍN ORTIZ SUÁREZ presentó el 6 de mayo de esa anualidad, solo está cumpliendo lo que ordenó el Juzgado 15 Civil del Circuito de esta ciudad en los autos de 25 de noviembre del año próximo pasado y 23 de marzo de 2023, providencias que se encuentran ejecutorias (…). 5.- En suma, como lo infirió el Tribunal de primer grado, los servidores denunciados no han resuelto la oposición del reclamante, sumado a que cuando ello suceda la decisión podrá ser impugnada a través 1 Lo anterior se pudo constatar al acceder al expediente contentivo del despacho comisorio el 20 de septiembre de 2023, en virtud de la remisión del enlace correspondiente por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá.Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01816-01 6 de los recursos correspondientes. Por ende, es inviable la injerencia constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, procedencia y preanotada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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