CSJ - STC10596-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10596-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10596-2023 Radicación nº 15001-22-13-000-2023-00113-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Se dirime la impugnación que Raquel Lucía Pereira Suárez formuló contra el fallo de 16 de agosto de 2023, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las partes y demás intervinientes del proceso divisorio con radicado N° 2019-00053-00.
ANTECEDENTES 1.- La libelista pretende a través del presente mecanismo que se declare «la ilegalidad de todo el proceso». En sustento, adujo en lo que interesa que su exesposo Roy José Andrade Becerra promovió el juicio objeto de escrutinio en su contra con el fin de subastar el inmueble identificado con el folio de matrícula No.Radicación nº 15001-22-13-000-2023-00113-01 070-133364 del cual son copropietarios; trámite del que solo tuvo conocimiento hasta que se practicó el secuestro del predio, y en el que advirtió que la sentencia de partición y adjudicación de bienes que se profirió en el litigio en el que se liquidó la sociedad conyugal con su expareja no se inscribió en el F.M.I., sin embargo, el Juzgado convocado
advirtió que la sentencia de partición y adjudicación de bienes que se profirió en el litigio en el que se liquidó la sociedad conyugal con su expareja no se inscribió en el F.M.I., sin embargo, el Juzgado convocado negó la ilegalidad de la controversia, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación que se resolvieron contrario a sus intereses; en su criterio, teniendo en cuenta las disposiciones del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, el citado fallo « debió ser objeto de REGISTRO» con antelación a la controversia divisoria, razón por la cual, era deber del Juez «prevenir tal situación desde la admisión de la demanda, igualmente era una carga del demandante antes de instaurar el proceso»; destacó que en la actualidad tiene 63 años de edad y se encuentra pensionada por invalidez. 2.- La sede judicial aludida remitió el link de acceso al expediente digital; el Juzgado Primero de Familia de la citada ciudad memoró las actuaciones que conoció del proceso de liquidación de sociedad conyugal referido. 3.- El a quo negó el amparo por incumplir con el requisito de la subsidiariedad comoquiera que la gestora no alegó la particular temática como nulidad, sino que hizo uso de aquella figura para cuestionar la presunta indebida notificación, además que no cuestionó en su oportunidad el auto admisorio de la demanda. 4.- La actora impugnó la anterior decisión; para lo cual indicó los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
el auto admisorio de la demanda. 4.- La actora impugnó la anterior decisión; para lo cual indicó los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
2Radicación nº 15001-22-13-000-2023-00113-01 1.- Circunscrita la Sala a la impugnación formulada se advierte que el examen constitucional recae exclusivamente en la providencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja que negó la ilegalidad invocada por la señor Pereira Suárez (30 mar. 2023); y estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora el tropiezo del resguardo porque la decisión criticada, se percibe adoptada bajo criterios de interpretación que no lucen descabellados o absurdos; en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención constitucional. Ciertamente, para para negar la referida petición, el Juez convocado, puntualizó que [e]l presente proceso divisorio se tramitó en debida forma a partir de la acreditación de los comuneros que debían participar en el proceso (demandante y demandado) (…); [q]ue las partes hayan tramitado un proceso de separación de bienes es ajeno al proceso divisorio tramitado. (…) [q]ue los copropietarios hayan decidido no registrar la sentencia de adjudicación que ellos promovieron, no cambia la calidad de copropietarios del inmueble y resulta ser una solicitud absolutamente inocua, que en nada afectaría los intereses de terceros interesados en el remate. (…) [e]ncuentra el despacho que esa solicitud es notoriamente improcedente e implica una dilación manifiesta
resulta ser una solicitud absolutamente inocua, que en nada afectaría los intereses de terceros interesados en el remate. (…) [e]ncuentra el despacho que esa solicitud es notoriamente improcedente e implica una dilación manifiesta por lo tanto en ejercicio de los poderes de ordenación e instrucción se rechaza De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos para denegar la irregularidad alegada, se advierte que, no obstante el presunto yerro, el trámite que se impartió a la citada controversia cumple con los presupuestos de que trata el artículo 406 del Código General del Proceso en cuanto a la legitimación de las partes refiere, puesto que sustancial y jurídicamente la información que arroja el folio de matrícula inmobiliaria del bien objeto de la división, es que ambos contradictores son los titulares del dominio, luego eran ellos los únicos llamados al juicio. 3Radicación nº 15001-22-13-000-2023-00113-01 De manera que, se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes »
al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (reiterado en STC3881-2023). Ahora y en prescindencia de lo anterior, téngase en cuenta que la efectividad de las decisiones judiciales cuando se trata de bienes que son sujetos de registro, es una carga inexorable de las partes interesadas, sin que sea dable atribuir, a los funcionarios del conocimiento, dicha responsabilidad. Al respecto esta Sala en un caso de contornos similares, señaló que los llamados a adelantar los trámites pertinentes para inscribir en el registro respectivo el remate del bien, son en modo exclusivo los interesados en la materialización de esa decisión rogada a la jurisdicción; de modo que en este caso particular, al Juzgado (…) corresponderá únicamente emitir y dejar a disposición la documentación que para tal propósito resulte procedente, mientras que a la oficina de tránsito competerá cumplir la respectiva orden judicial (STC2756-2020; reiterada en STC8618-2022).
Por lo expuesto se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 4Radicación nº 15001-22-13-000-2023-00113-01 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y
la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 4Radicación nº 15001-22-13-000-2023-00113-01 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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