CSJ - STC10597-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10597-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10597-2023 Radicación nº 17001-22-13-000-2023-00134-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 24 de agosto de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el amparo que promovió José Elidier Largo contra el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, extensiva a los intervinientes en la acción popular n°17013-31-13-001-2023-00062-00.
ANTECEDENTES
1. El precursor solicitó que se ordene a la autoridad cuestionada, por un lado, « COMUNICAR LA ACCIÓN AL ENTE TERRITORIAL », y del otro, «PROFERIR SENTENCIA ANTICIPADA»; al Procurador delegado para acciones populares «actúe en [éstas]».
Como soporte de su pedimento señaló que promovió el trámite especial objeto de escrutinio contra Davivienda S.A., en el que pese a que «la ley habl[a] de comunicar» la misma a los entes territoriales, el JuzgadoRadicación nº 17001-22-13-000-2023-00134-01 convocado «tiene vinculado[s] a la [S]ecretaría de Planeación e [I]nspector de [P]olicía del sitio de la amenaza y no pierde competencia», sin que el Procurador aludido actúe en la defensa de sus intereses.
[I]nspector de [P]olicía del sitio de la amenaza y no pierde competencia», sin que el Procurador aludido actúe en la defensa de sus intereses.
2. La Juez accionada precisó que se atiene a lo actuado en la citada contienda; la referida entidad bancaria se opuso a la protección reclamada.
3. El a quo negó el resguardo rogado con sustento en que las decisiones de la autoridad aludida se encontraban ajustadas a lo dispuesto en la Ley 472 de 1998 y además atendiendo las puntuales peticiones del actor.
4. El promotor impugnó la anterior determinación y señaló que su inconformidad está relacionada, exclusivamente, en el actuar del despacho judicial en cuanto a la publicidad de su acción popular, habida cuenta que aun cuando la ley no prevé que se deba notificar el auto admisorio al ente territorial y al Ministerio público, se realizó tal enteramiento, en lugar de solo «COMUNICA[RLES]».
CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se advierte desde ya que la decisión de primer grado será ratificada por infringir la subsidiariedad que aquí impera. Lo anterior en razón a que el precursor no promovió recurso de reposición contra el auto que admitió la acción popular criticada y ordenó el enteramiento del Ministerio Público y las entidades del orden municipal (9 may. 2023) , el cual era procedente en virtud de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998. En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…)
entidades del orden municipal (9 may. 2023) , el cual era procedente en virtud de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998. En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de 2Radicación nº 17001-22-13-000-2023-00134-01 proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC3579-2020). Conforme a lo anterior, no queda alternativa distinta a confirmar el resguardo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase lo aquí resuelto a las partes y en tiempo remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
3Radicación nº 17001-22-13-000-2023-00134-01
OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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